JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1999-022129

En fecha 5 de agosto de 1999, fue presentado ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oswaldo Padrón Amaré y Lizbeth Subero Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 4.200 y 24.550, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 203-99, de fecha 22 de junio de 1999, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada en la misma fecha mediante la cual se sancionó a su representada con multa de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.050.000,00), hoy día Cuatro Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 4.050,00).

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la JUEZ MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 5 de agosto de 1999, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal S.A.C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando lo siguiente:

Que en fecha 14 de septiembre de 1998, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-6381, notificó a la parte recurrente de la apertura de un procedimiento administrativo por la presunta infracción de lo establecido en el artículo 35 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que en fecha 5 de enero de 1999, la referida Superintendencia notificó a la parte recurrente de la Resolución Nº 259-08, a través de la cual se procedió a sancionar a la recurrente con multa por la cantidad de cuatro millones cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.050.000,00), hoy día cuatro mil cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 4.050,00).

Que en fecha 26 de enero de 1999, se ejerció el recurso de reconsideración correspondiente, el cual fue desestimado el 22 de junio de ese mismo año

Que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 203, impugnada “…consideró procedente aplicar una sanción por cuanto, primero los recursos de los fideicomisos específicamente indicados en el texto se aplicaron a la adquisición de pagarés ‘a cargo de Banesco’ o de títulos que forman parte de una Cartera de Créditos con idénticas condiciones o características, lo que se atiene a la realidad de los hechos; y segundo, en razón de que BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. no aportó ninguna prueba que sirviera de fundamento a su afirmación en el sentido de que los documentos adquiridos para los Fideicomisos eran documentos cuyos deudores eran terceros y en ningún caso se trataba de pagarés o títulos valores aceptados o adeudados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron la nulidad de la referida Resolución impugnada, así como de la multa impuesta.

II
COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 209-99 de fecha 22 de junio de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada en esa misma fecha, mediante el cual se sancionó a la Sociedad Mercantil, Banesco Banco Universal S.A.C.A, con multa de cuatro millones cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.050.000,00), hoy día cuatro mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 4.050,00).

Visto lo anterior, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta imperioso traer a colación lo establecido en el 185 de ordinal 3° del artículo, cuyo tenor es:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(omissis)
3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal…”

En atención a la norma antes transcrita, se observa que el contenido de la competencia residual atribuida a este Órgano Jurisdiccional, ha ido estableciéndose de manera pacífica y reiterada a través de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 (Caso Ángel Alfredo Gómez Tapia vs. Zona Educativa del Estado Yaracuy), señaló:

“…en atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10º, 11º y 12º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.

Visto lo anterior resulta oportuno traer a colación el artículo 42, ordinales 9º, 10º y 11º de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, cuyo tenor es:

“Artículo 42: Es competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
9º Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley.
10º Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.
11º Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad , de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3, 4,y 6 del artículo 215 de la Constitución .

Así y visto que el presente caso, se refiere a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil recurrente contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual no forma parte de las autoridades a las cuales alude los ordinales 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el conocimiento del presente caso le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 5 de agosto de 1999 hasta la presente fecha, no ha habido actividad procesal alguna de las partes en la presente causa, motivo por el cual resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma transcrita, señala que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez”, antes de vista la causa aunada a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

En sentencia de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), se señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos ( calendarios) de la declaratoria de la perención”.

De lo expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, ya que las mismas continuarán teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los 90 días continuos de verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de 90 días señalado.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones esta Corte debe hacer especial mención al hecho de que en fecha 9 de septiembre de 2003, fue suspendido el despacho en este Órgano Jurisdiccional, reanudándose las actividades judiciales el 7 de septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2008, toda vez que en esta fecha nuevamente fueron paralizadas las actividades de esta Corte hasta el 26 de enero de 2009, siendo estos los dos (2) períodos más relevantes en cuanto a la paralización de actividades de este Órgano Jurisdiccional. Al respecto, en el caso de marras, se observa que el último acto del procedimiento por parte de la representación judicial de la actora fue el 5 de agosto de 1999, con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad sin que se evidencie de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, resultando evidente la inactividad de las partes, concordando así este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se supera con creces el lapso de un (1) año exigido en dicha norma antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oswaldo Padrón Amaré y Lizbeth Subero Ruíz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 203-99, de fecha 22 de junio de 1999, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la misma fecha mediante la cual se sancionó a su representada con multa de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.050.000,00), hoy día Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con cero céntimos(Bs. 4.050,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-1999-022129
MEM/