JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000410

En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.487, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN LÁREZ GÓMEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).

En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Abogado José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), consignó instrumento poder que acredita su representación, así como también copia del anteproyecto del Reglamento de la Industria Naval.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de octubre de 2006, la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Beltrán Lárez Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…en fecha 20 de junio de 2000 se promulgó la LEY DE REACTIVACIÓN DE LA MARINA MERCANTE, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.980, de fecha 26 de junio de 2000, (…) la cual tiene por objeto 'establecer los principios y bases para la reactivación de la Marina Mercante, declarando como de interés público y estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general todas las actividades inherentes o conexas relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional´...” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que en fecha 27 de enero de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.758 el Decreto No. 3.434 contentivo del Reglamento de la Industria Naval.

Indicó que, el mencionado Reglamento excluyó a los Inspectores Navales de Venezuela, los cuales, como personal técnico, han sido preparados por el Estado en materia de seguridad marítima, según las normas contempladas en los Convenios Internacionales suscritos por la República y en la legislación venezolana, tal como se evidencia en los artículos 21, 22, 42, 44, 45, 48, 50, 51, 54 y 55 del Reglamento de la Industria Naval, pues, se le asignan funciones de inspecciones navales a profesionales diferentes a éstos, las cuales están claramente establecidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en los artículos 228 y 229, para ser ejecutadas por los Inspectores Navales.

Señaló que, el Instituto recurrido dictó el Reglamento de la Industria Naval sin haber llenado los extremos legales que se encuentran previstos en los artículos 88, 89, 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para la fecha, y por lo tanto, “… ha violado el debido proceso previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento de normas reglamentarias establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.

Solicitó amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de los principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19, 49, 75, 87, 89, 112, 141, 143, 236 ordinal 10º, y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 227, 228, 229, 230 y 231 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de suspender los actos de ejecución del Reglamento de la Industria Naval por existir presunción grave del derecho reclamado.

Por último, solicitó la nulidad del mencionado Reglamento de la Industria Naval, por encontrarse viciado de nulidad absoluta.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6521, de fecha 14 de diciembre de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo, S.A v/s Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares), señaló lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, en el caso bajo examen se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
(…)
De esta manera, al ser el instituto accionado una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando el conocimiento de la acción atribuido a esta Sala, ni a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias transitorias establecidas por la Sala en sentencia (ponencia conjunta) N° 01900 del 27 de octubre de 2004, ni a los Tribunales con competencia nacional en materia marítima (artículos 111 y 112 de la vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares), debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer el presente asunto es la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien (sic) corresponda, previa distribución del expediente. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), es un Instituto Autónomo creado mediante la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, el cual ostenta personalidad jurídica y patrimonio propio, y se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, encontrándose sus facultades circunscritas a la ejecución de las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la mencionada Ley.

En ese sentido, visto que el Instituto recurrido no se encuentra entre las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer del presente recurso, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), consignó mediante diligencia instrumento poder que acredita su representación, así como también el anteproyecto del Reglamento de la Industria Naval; no obstante, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.


De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra, desde el 20 de octubre de 2006, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de nulidad, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN LÁREZ GÓMEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2006-000410
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.