PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000123

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la Abogada Yraima Aguilarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.935, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE CHACAO, debidamente inscrita ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo Segundo, integrada dicha Asociación por los ciudadanos Juan Martino Musto, Erin Vera, Carmen Teresa Acosta, Jorge Fernándes de Jesús, Gracinda Sousa de Fernández, Lorenzo Paolini Morechi, Nella Di´ Loreto de Paolini, Richard José Lara, Arnela Coromoto Salamanca, Edith Mercedes Baccichet, Isodoro Huete, Hipólita Requena de Huete, Celso Celestino Cedeño, Bernardo José Zabala, Carmen Luisa Hurtado, Licino de Jesús Silva, Yadira del Carmen Peña, Islei Coromoto Espinoza, María Rubelia Restrepo, Germán Rafael Suárez, Marisela Sánchez, Jorge Tacora Gutiérrez, Milagro del Valle Zabala Salazar, María Alexandra Corti, Kerving Alberto Gómez, Giuseppe Franco Chramosta, Palmira del Carmen Perdomo, María Eugenia Viso, José Antonio Sierra, María Teresa Arévalo, Carmen Noelia Sanz, Andreína Patricia Wilson, Matilde Ramona Pérez, Ivonne Palacio Sánchez, Nelio de Jesús Silva Arrieta, Lisette Marínela Álvarez Colmenares, Francisco Massa Toscano y Gilma Judith Machacón Gorgona, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.412.302, 14.034.614, 7.682.310, 6.050.725, 6.058.997, 6.280.483, 15.724.095, 13.539.760, 13.498.949, 9.303.562, 6.817.139, 22.382.353, 5.139.759, 4.050.685, 8.622.545, 13.310.650, 6.770.116, 7.928.909, 11.929.695, 11.553.787, 10.979.128, 12.399.619, 8.390.275, 10.846.059, 11.049.702, 2.767.521, 5.633.699, 14.774.125, 15.326.497, 14.196.639, 11.733.653, 16.563.436, 4.666.699, 24.700.052, 6.931.533, 12.917.943, 6.979.791 y 14.451.193, respectivamente, y los ciudadanos Joao Domingo Días y Ana Paula Pires, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.080.104 y E-81.323.039, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPIHUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1980, bajo el Nº 17, Tomo 16-A Pro., contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de noviembre de 2006, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día, INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día, Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó escrito de alegatos en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2008, la Abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., consignó escrito de contestación a la solicitud de la medida cautelar innominada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COPIHUE, C.A.

En fecha 30 de marzo de 2007, la Abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006, notificado el día 5 de marzo de 2007, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día, Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, que su mandante es propietario del inmueble identificado como Edificio Las Cibeles, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Estado Miranda, cuyo destino posterior del mismo fue el arrendamiento en su totalidad, no siendo un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, pero en el año 2004, procedieron a convertirlo en régimen de propiedad horizontal y vender los mismos.

Que, “Es importante destacar que, al decidirse a iniciar este proceso constató que muchos de los inquilinos YA NO ERAN INQUILINOS SINO QUE HABIAN TRASPASADO POR UNA SUMA DE DINERO EL INMUEBLE A TERCEROS ILEGALES, sin su conocimiento ni autorización.

Expresó, que “Para la conversión del Edificio al Régimen de Propiedad Horizontal, dada las características en este caso (en otros no, pues no hay nada que corregir por no haber realizado modificaciones los inquilinos), hubo que solicitar y tramitar la regularización de construcciones y usos del Edificio, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, procediendo mi mandante a ello de inmediato, y paralelamente tramitó los Certificados Sanitarios, Bomberos y los otros requeridos, conocedora que a veces estas decisiones se demoran. De no haberse cambiado usos por los inquilinos no habríamos tenido que tramitar la Regularización, y en consecuencia ya mi mandante habría obtenido los frutos derivados de la negociación y los futuros compradores perfeccionadas las ventas, lo que obviamente le ha causado daños no imputables a ella, sino a los mismos ocupantes del inmueble. (…) En el ínterin, la comunidad que conforma el Edificio, con razón ante la situación del país y comentarios inescrupulosos, comenzó a inquietarse, no obstante, se les explicó la situación, SIEMPRE FUERON ATENDIDOS Y SE LES PROPUSO como la demora no era imputable a ninguna de las partes, establecer un lapso de ajuste al saldo del precio (sin las arras) con el IPC, es decir, cerrarlo en un tiempo fijo para su beneficio, negándose a ello” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que el acto administrativo infringió el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo expone que en el Edificio Las Cibeles no existe Junta de Condominio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Del mismo modo, el Ente recurrido hizo caso omiso a los criterios dados por ellos -a su decir- en caso similares, violentando garantías jurídicas.

Expresó, que el acto recurrido parte de un falso supuesto, por cuanto la Administración confunde el cobro de intereses con el pago mensual por uso del inmueble, procediendo el pago de indemnización por uso o por mora. Asimismo, sostuvo que “En el caso que nos ocupa en aplicación de la norma invocada del Código Civil, como los inmuebles hubieran devengado frutos (alquiler) y no los percibe el propietario por efecto de la negociación prevista, siendo que el disfrute de la cosa la tiene el futuro comprador procede este interés compensatorio, que corresponde a la indemnización por el uso del inmueble o a la mora en la entrega del mismo, según sea inquilino u ocupante ilegal, conceptualizado en los frutos dejados de percibir”
Que, “…de hecho en el caso que nos ocupa, el desequilibrio es PATENTE (a favor del comprador y en menoscabo del vendedor -mi representada-), pues por citar un ejemplo, la unidad o apartamento No. 3 se ofertó en venta en Bs. 44.560.000,00, es decir, 30% debajo del valor del mercado para la fecha, y en la actualidad se cotiza conservadoramente en Bs. 191.608.000,00, lo que evidencia que los futuros compradores (…) obtuvieron una ganancia de más del 330%, que respecto al IPC pactado como fórmula para protegerse el vendedor de la inflación que representa tan sólo el 23,62% (…) de la verdadera devaluación del valor de la negociación y del inmueble…”.

Dijo, que el Ente recurrido confundió los tipos de intereses previstos por el legislador, así como la devaluación y los mecanismos correctivos convencionales de éstos, infringiendo los artículos 552, 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.184, 1.211, 1.264, 1.429, 1.474 y 1.529 del Código Civil.

Manifestó, que hubo un error en la aplicación del artículo 15, numeral 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que en el presente caso, no se impuso ningún precio sino que el mismo fue negociado por los futuros compradores; ni siquiera -a su decir- se puede hablar de precio, ya que se trata de un contrato preliminar y el precio puede variar y; si existe justificación económica, ya que para beneficiar a la comunidad de ocupantes ilegales y arrendatarios se procedió a ofertarles en ventas las unidades que conforman el edificio y su representada realizaría las obras del edificio necesarias para convertirlo al régimen de propiedad horizontal, en tal sentido se suscribieron contratos, que no violan ninguna Ley, ni las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al contrario se ajustan a derecho, tan es así, que -a su decir- el acto recurrido no se invoca la norma que prohíba a su mandante de celebrar este tipo de contratos.

Solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006 y como “secuela de ello” el Informe bancario de fecha 30 de enero de 2007. Asimismo, pidió que se declare procedente el pago del IPC convenido contractualmente, así como los pagos realizados por los opcionantes, las indemnizaciones por causa de mora o por uso del inmueble y resuelva la fijación del canon máximo mensual. Del mismo modo, requirió que se le otorgue una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se cumplen con los requisitos de procedencia, a saber: el fumus boni iuris, que se desprende de los contratos suscritos, por cuanto son ley entre las partes, la inflación como hecho notorio y la actual situación de crisis habitacional que se pudiera agravar con una decisión como la que hoy se impugna y, en cuanto al periculum in mora deviene de la imposibilidad del cobro de las cantidades pactadas contractualmente, pues quienes compran no tiene solvencia económica suficiente.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA INTERPUESTA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSUMIDORES DE CHACAO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, la Abogada Yraima Aguilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación de Consumidores de Chacao, antes identificada, consignó escrito mediante el cual acreditó la condición de tercero de su representada y solicitó medida cautelar innominada en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día, Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Los miembros de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE CHACAO tienen la condición de terceros afectados en su derecho de propiedad, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la empresa Inversiones Copihue, C.A., razón por la que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignamos (…) el presente escrito. (…) El interés de mis representados en la presente causa, queda fehacientemente demostrado por haber celebrado contratos de compra venta y de opción de compra, con la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A. con la finalidad de adquirir los apartamentos que integran el Edificio Las Cibeles, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Estado Miranda” (Destacado de la cita).

Indicó que el acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) fue dictado “…con ocasión de la denuncia interpuesta por los miembros que integran la Asociación Civil ‘Asociación de Consumidores de Chacao’, debido a la violación por parte de la empresa Inversiones Copihue, C.A. de las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario y con el fin de salvaguardar el derecho a tener una vivienda digna, además que no se menoscabara el derecho a la propiedad de los integrantes de la mencionada asociación (…) [en virtud de que] se trata de la venta de un inmueble que tiene aproximadamente cuarenta (40) años de construido, conformado por unidades habitacionales, locales comerciales y estacionamiento, denominado Edificio Las Cibeles…” (Destacado de la cita).

Expresó, que “…que la operación de compra venta no se hizo siguiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, es así, como se firmaron opciones de compra venta por cada uno de los apartamentos y locales comerciales, a pesar de no estar individualizada la propiedad, dicho de otra manera, el edificio no estaba sometido al régimen (sic) de Propiedad Horizontal, y por ende, no existía el respectivo documento de condominio, requisito sine qua non exigido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao para protocolizar la venta definitiva de cada apartamento o local comercial. De la misma manera, hubo inquilinos que pagaron la totalidad del valor del apartamento en operación de contado, sin embargo, no podían protocolizar el documento de propiedad por la ausencia del documento de condominio…” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “Por otra parte, las opciones de compra venta suscritas no tienen una fecha cierta y determinada para la protocolización del documento definitivo de compra venta, todo depende de un hecho fututo (sic) e incierto, tal como lo prevé la Cláusula Séptima. El documento de condominio depende de la voluntad de una de las partes, en este caso, Inversiones Copihue, C.A., lo que lesiona el patrimonio de los adquirientes, quienes debieron pagar sumas de dinero exorbitantes por concepto del índice de precios al consumidor (I.P.C.) a pesar de la decisión del Instituto Nacional para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) mediante la cual se declaró la ilegalidad del pago del índice de precios al consumidor (I.P.C.) en las construcciones viejas” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, “…la obligación de someter el (sic) edificio al régimen (sic) de Propiedad Horizontal, la contrae la empresa Inversiones Copihue, C.A. sin embargo, los compradores deben pagar el índice de precios al consumidor (I.P.C.) acumulado desde la fecha de la firma del documento de opción de compra venta hasta el momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno. De manera que, por un lado, la venta condiciona al (sic) otorgamiento del documento de condominio el cual depende exclusivamente de la empresa vendedora, y por el otro, es el comprador quien paga el índice de precios al consumidor (…) acumulado durante el período de espera (…) Desdibujando el panorama, tenemos que la empresa (…) exigió a los compradores el pago del Índice de Precios al Consumidor (…) desde la fecha de la firma de las opciones de compra venta (comenzaron a firmarse en el mes de Junio del año 2004) hasta la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, tomando en cuenta que dicho otorgamiento sería posterior al del documento de condominio (Diciembre de 2006), transcurriendo dos años y medio entre uno y otro, sin embargo, durante ese tiempo el pago del Índice de Precios al Consumidor (…) recae en cabeza de los adquirientes, sin tomar en cuenta que la obligación de obtener el documento de condominio es de Inversiones Copihue, C.A. como vendedora y no de los miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao…” (Destacado de la cita).

Refutó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., en contra del acto administrativo S/N dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día, Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Asimismo manifestó que, mediante el presente escrito solicita medida cautelar innominada indicando que, “el periculum in mora viene dado por el peligro de que la empresa Inversiones Copihue se insolvente y los miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao, se vean perjudicados en su derecho de propiedad al impedírseles firmar el documento definitivo de compra venta de su vivienda a pesar de haber pagado el valor de las mismas, en algunos casos sino pagan el IPC, e inclusive negárseles el acceso a la banca privada para solicitar créditos hipotecarios para terminar de pagar el saldo deudor y acudir al Registro Subalterno correspondiente a que se concluya con la transmisión de la propiedad mediante la firma del documento definitivo de venta” (Destacado de la cita).

Asimismo indicó que la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, se encuentra presente “…en la violación de un derecho consagrado en nuestra carta magna (sic), como lo es EL DERECHO DE PROPIEDAD. Para demostrar la apariencia del buen derecho, anexamos (…) documentos donde consta la operación de compra venta, y (…) documentos de venta registrados ante el Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda. Igualmente, (…) documento firmado por varios miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao, donde consta que fueron constreñidos a desistir de la denuncia presentada ante el Instituto Nacional para la Defensa del Consumidor y del Usuario…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…con vista a la violación del derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos a obtener una vivienda adecuada, en concordancia con la obligación que tiene el Estado de garantizar los medios para las familias, sobre todo las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la adquisición de sus viviendas y en definitiva por encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, solicito a (…) esta Corte, decrete medida cautelar innominada, en los siguientes términos: (…) 1.- Que se prohíba a la empresa INVERSIONES COPIHUE, C.A. cobrar a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES DE CHACAO, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) concebido como un pago generado desde el momento en que se firmó la opción de compra venta hasta la firma del documento definitivo de compra venta, en los apartamentos, locales comerciales y estacionamiento del edifico Las Cibeles, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, en especial a los adquirientes de los apartamentos destinados a viviendas signados con los números 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 29, 30, 34 y 36. (…) 2.- Que se autorice a los miembros - de la Asociación Civil Consumidores de Chacao- que hayan pagado el valor total de sus viviendas, así como los que para la presente fecha hayan pagado el 40% del valor de las mismas y, tengan la disponibilidad de pagar el saldo restante, adquirir sus viviendas, y a tal efecto pagar el saldo restante en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en especial a los adquirientes de los apartamentos números 9, 13, 15, 16, 21, 22, 29 y 34. (…) 3.- Que se autorice a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES DE CHACAO a solicitar los créditos hipotecarios con la finalidad de terminar de pagar el saldo deudor de sus viviendas, en especial a los adquirientes de los apartamentos números 7, 12, 17, 20, 30 y 36. (…) 4.- Que se exija a la empresa INVERSIONES COPIHUE C.A., entregar toda la documentación requerida por los bancos e instituciones financieras donde soliciten los créditos hipotecarios para la adquisición de sus viviendas los miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao. (…) 5.- Que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de que se cumpla la medida cautelar decretada por esta Honorable Corte…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS FORMULADOS POR EL
INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU)

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día, Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó escrito de alegatos mediante el cual se adhiere a la solicitud de medida cautelar innominada intentada por la Asociación de Consumidores de Chacao, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “De la Lectura de la acción de nulidad interpuesta por la recurrente, se puede extraer del señalamiento que hacen, que la Administración a (sic) violado el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual rechazamos categóricamente en razón que nuestro representado en cumplimiento del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario permite a ésta aplicar en sus procedimientos las reglas especiales que las disposiciones legales prevea en cuanto a la materia, objetiva y formal, y además bajo ninguna circunstancia se ha dejado de valorar y apreciar prueba alguna presentadas por las partes durante el procedimiento administrativo que a tales efectos se llevó a cabo, por que mal podría existir algún motivo para la nulidad del acto administrativo sancionatorio. (…) Así pues, debe observar y entender el juzgador que el acto administrativo recurrido, cumplió con la motivación suficiente y con la apreciación y valoración de todos los elementos que constan en el expediente administrativo”.

Expresó, que “Por otra parte, incurre el recurrente en una apreciación errónea cuando manifiesta que la Administración infringió, al decidir sancionar a la precitada sociedad mercantil con precedentes ya existentes, que a su saber y entender son semejantes con los supuestos de hecho en el caso que nos ocupa, lo cual no constituye en primer lugar que pudiese haber cosa juzgada en vía administrativa y que los precedentes existentes puedan ser apreciados de igual manera”.

Indicó, que “En lo atinente a que la Administración cometió error en cuanto a la aplicación de normas, consideramos que el asunto sometido al conocimiento de nuestro representado, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que es competencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conocer sobre los actos de los administrados que afecten al consumidor y al usuario cuando tengan por objeto la exigencia de condiciones ilegales en relación con ellos y todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos fecha, condiciones, modalidades, garantías, circunstancias ofrecidas o convenidas y la de no establecer condiciones abusivas como lo es la de imposición de precios, como al respecto se ha pretendido por parte del recurrente, mediante el cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC)”.

Señaló, que “…de manera sucinta rechazamos el criterio sostenido de que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, ya que consta y resulta claro del expediente administrativo, que la Administración decide sancionar al recurrente conforme con lo que contiene el expediente y haciendo valer las pruebas e instrumentos que con exactitud allí reposan. (…) En cuanto al abuso de posición de dominio, igualmente ratificamos nuestro criterio esbozado en la tantas veces mencionada decisión recurrida y ratificamos que la sociedad mercantil Inversiones Copihue, C.A., propietaria del Edificio Las Cibeles, indudablemente en el transcurso del tiempo y en su condición de dueña ejerce superioridad económica frente a los inquilinos o ante la Asociación Civil que como bien lo contempla la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, son considerados débiles jurídicos a los cuales la Ley confiere a la Administración la protección de sus derechos e intereses…”.

Sostuvo, que “…visto el recurso de nulidad y demás consideraciones, reafirmamos que la decisión recurrida ha cumplido con la motivación correspondiente, se apreciaron y valoraron las pruebas presentadas, tal como consta en el expediente…”.

Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “…acuerde medida cautelar innominada ordenando al recurrente prohibir cobrar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a los compradores opcionantes del Edificio Las Cibeles y que conformen la Asociación de Consumidores de Chacao, en razón de que nuestro representado considera de que los mismos se encuentran en una situación de desprotección e indefensión ante tal situación y por estar además a nuestro criterio, dadas las condiciones para ello y hasta que se decida el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia puedan los mismos solicitar los créditos a que hubiere lugar, para la cancelación de sus viviendas…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, la Abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., consignó escrito mediante el cual da contestación a la solicitud de la medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “En cuanto al periculum in mora alegado, sostenemos, que la empresa está constituida desde hace años y funcionando a cabalidad, siendo que siempre ha sido responsable de sus obligaciones, y nada indica que se esté insolventando o no pueda asumir las obligaciones a su cargo, NO EXISTE INDICIO O PRUEBA ALGUNA que evidencia que se esté insolventando. Al contrario, de los instrumentos insertos a los autos se observa que no obstante de estar en curso el procedimiento administrativo y éste de nulidad, mi representada ha continuada (sic) firmando prórrogas y ante el Registro las ventas, lo que destruye la supuesta presunción alegada” (Mayúsculas de la cita).

Que “En cuanto a la apariencia de buen derecho, sustentada en el derecho de propiedad, cabe indicar que quien es propietaria aún de los apartamentos no registrados es mi mandante, no quienes suscribieron opciones de compra-venta, y no puede una cautelar conceder la propiedad a terceros sin que medie justo juicio que evidencie que la titularidad de la propiedad deba ser traspasada a la tercera persona, pues sería tanto como sin juicio decidir, esto vulneraría el debido proceso y el principio que inspira la cautela”.

Que “…es importante indicar que no se ha podido firmar algunos de los documentos ante registro (sic) dado que (…) Mi representada opcionó en venta, debiendo ser pagado el precio de contado antes del vencimiento del plazo estipulado en los instrumentos correspondientes, siendo que muchos no tienen el dinero y necesitan solicitar préstamos, de lo que tenemos que de su incumplimiento mi mandante tienen la posibilidad de ejecutar las opciones (cláusula penal) o negociar nuevamente con cada uno. ESTO ES HAY INCUMPLIMIENTO DEL FUTURO COMPRADOR. (…) Muchos de quienes opcionaron ya tienen vencido el lapso que se pactó para perfeccionar la negociación. (…) Mi representada no puede ser obligada a cumplir contratos vencidos por hechos imputables a la otra parte…” (Mayúsculas de la cita).

Que “A todo evento y para el supuesto negado y no concedido que esta Corte considere decretar la cautelar solicitada, a reserva de las acciones de Ley, solicito que sea fijado para ello caución suficiente para garantizar los daños y perjuicios que la misma causaría en caso de resultar procedente el recurso de nulidad y las acciones legales civiles que tiene en su haber mi representada”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antecedentes
En fecha 30 de marzo de 2007, la Abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de noviembre de 2006, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), hoy en día, Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por medio de la cual se le impuso multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), hoy en día cincuenta mil cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 50.400,00), en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En fecha 12 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), hoy en día, Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes, notificación que fue consignada el día 26 de abril de 2007.

En fecha 17 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-00192, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continuara su curso de Ley.



De la solicitud de medida cautelar
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario determinar la legitimación de la Asociación de Consumidores de Chacao para actuar en la presente causa.

En ese sentido, a los fines de precisarse la noción de las asociaciones civiles y su naturaleza jurídica, esta Corte observa que las asociaciones constituyen primordialmente una organización de personas establecidas para el logro de determinados fines. En cuanto a su naturaleza jurídica, el artículo 1.651 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.651.- La sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, las asociaciones de personas para la defensa de derechos e intereses se constituyen en ejercicio de un derecho constitucional (artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”), contenido del derecho a la asociación y expresión de los derechos de los consumidores y usuarios de conformidad con el numeral 9, del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario (Ley que le es aplicable ratione temporis), el cual previa lo siguiente:
“Artículo 6.- Son derechos de los consumidores y usuarios: (…Omissis…)
9. La constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores y usuarios para la representación la defensa de sus derechos e intereses…”.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte determinar que se entiende por consumidor y usuario, para lo cual observa que el artículo 4 eiusdem, señalaba lo siguiente:

“Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se denominará: Consumidor: Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final. Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final. Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores u usuarios. Las personas naturales y jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrán el carácter de consumidores y usuarios…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, los artículos 73 y 74 eiusdem, establecían cuales eran los objetivos que perseguían las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, al establecer lo siguiente:

“Artículo 73.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a constituirse en organizaciones o asociaciones, que ostenten la representación de sus asociados y puedan servir de instrumento para el ejercicio de sus derechos e intereses individuales y colectivos, siempre de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 74.- Se entenderá por Asociación de Consumidores y Usuarios, toda organización constituida por un mínimo de veinticinco personas naturales, y tendrá como finalidad la defensa de los intereses, incluyendo la información y educación de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados; podrán ser declaradas de utilidad pública, integrarse en agrupaciones y federaciones con idénticos fines, percibir ayudas y subvenciones, representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, una vez claros los términos anteriormente expuestos esta Corte observa, que al folio catorce (14) de la segunda pieza del expediente judicial, se desprende el Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación de Consumidores de Chacao de fecha 2 de junio de 2006, inscrito ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 18, Folio 71, del Tomo 1, Protocolo Segundo, del Segundo Trimestre del año 2006, del cual se evidencia quiénes son sus miembros asociados y su objeto, a los fines de determinar su relación o interés legitimo, siendo el mismo del tenor siguiente:

“Nosotros, JUAN MARTINO MUSTO, ERIN VERA, CARMEN TERESA ACOSTA, JORGE FERNANDES DE JESUS (sic), GRACINDA SOUSA DE FERNANDEZ (sic), NELLA DI LORETO DE PAOLINI, RICHARD JOSE (sic) LARA, ARNELA COROMOTO SALAMANCA, EDITH MERCEDES BACCICHET, ISIDRO HUETE, HIPÓLITA REQUENA DE HUETE, CELSO CELESTINO CEDEÑO, BERNARDO JOSE (sic) ZABALA, CARMEN LUISA HURTADO, LICINIO DE JESUS (sic) SILVA, YADIRA DEL CARMEN PEÑA, ISLEI COROMOTO ESPINOZA, MARIA (sic) RUBELIA RESTREPO, GERMAN RAFAEL SUAREZ (sic), MARISELA SANCHEZ (sic), JORGE TOCORA GUTIERREZ (sic), MILAGRO DEL VALLE ZABALA SALAZAR, MARIA (sic) ALEXANDRA CORTI, KERVING ALBERTO GOMEZ (sic), GIUSEPPE FRANCO CHRAMOSTA, PALMIRA DEL CARMEN PERDOMO, MARIA (sic) EUGENIA VISO, JOSE (sic) ANTONIO SIERRA, MARIA (sic) TERESA AREVALO, CARMEN NOHELIA SANZ, ANDREINA PATRICIA WILSON, MATILDE RAMONA PEREZ (sic), NELIO DE JESUS (sic) SILVA ARRIETA, LISSETTE MARINELA ALVAREZ (sic) COLMENRAES, FRANCISCO MASSA TOSCANO Y GILMA JUDITH MACHACON (sic) GORGONA, (…) JOAO DOMINGO DIAS y ANA PAULA PIRES, (…) por medio del presente documento declaramos: hemos decidido constituir una asociación civil sin fines lucro para defender y representar a los asociados en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de nuestros agremiados de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicho documento constitutivo estatutario se encuentra regido mediante las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DEL NOMBRE, DOMICILIO Y TERRITORIO
PRIMERA: Nuestra asociación se denominará ‘ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE CHACAO’. Tiene el carácter de una Entidad Privada que no persigue fines de lucro, con personalidad jurídica conforme a la Ley y su domicilio será en la ciudad de Caracas, específicamente en la Av. Guaicaipuro, Edificio Las Cibeles, Municipio Chacao del estado Miranda y podrán establecer sucursales en cualquier ciudad del país (…).
CAPITULO II
DEL OBJETO
SEGUNDA: Esta Asociación Civil tendrá por objeto la protección, vigilancia y defensa de los (sic) de los consumidores y usuarios, así como su organización, educación, información u orientación conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
TERCERA: Le corresponde, entre otros, a la Asociación de Consumidores:
1.- Velar por la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
2.- La educación, orientación, protección, vigilancia y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
3.- Asesorar a sus asociados cuando se violen sus derechos e intereses como consumidores y usuarios.
4.- Colaborar con los organismos competentes y en particular con el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) y las Sindicaturas Municipales en el cumplimiento de los fines de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa lo siguiente: i) la Asociación de Consumidores de Chacao es una Asociación Civil sin fines de lucro que se encuentra integrada por un grupo de ciudadanos con un fin común, cual es la protección de los derechos e intereses de las personas que lo integran como consumidores; ii) la mencionada Asociación tiene como objeto la protección, vigilancia y defensa de sus miembros en su condición de consumidores y usuarios de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Ley que se encontraba vigente para el momento de su constitución como Asociación), y; iii) que la aludida Asociación tiene como objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (hoy en día, Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios); educar, orientar y defender los derechos de los consumidores y usuarios; asesorar a sus miembros frente a violaciones de sus derechos e intereses en su condición de consumidores y usuarios, y colaborar especialmente con el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) y las Sindicaturas Municipales a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En otro sentido, para determinar el interés legítimo que presuntamente posee la referida Asociación Civil, esta Corte considera oportuno hacer mención a lo expuesto por los tratadistas Juan Ignacio Font Galán y Manuel Pino Abad, en referencia al interés legitimo de las asociaciones de personas en defensa de sus derechos e intereses para actuar en un procedimiento administrativo o contencioso administrativo, y en tal sentido señalan que, “Como es sabido, el interés legítimo es una categoría labrada poco a poco en el Derecho administrativo como fruto maduro de un lento y costoso proceso histórico por aumentar los mecanismos de control sobre la actuación administrativa (…) siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA, una suerte de derecho ciudadano ‘a reaccionar’ contra aquella actividad o inactividad ilegales de la Administración de la que se derive un perjuicio al ‘circulo vital de interés’ de aquél. De esta manera, en el plano puramente procedimental y procesal implica una situación activa que permite a todo aquel sujeto cuyo circulo vital de intereses se vea irrumpido de una u otra forma por la actividad administrativa, intervenir en el procedimiento administrativo de adopción de actos administrativos que le afecten; permitiéndole recurrir contra dichos actos, tanto en vía administrativa como ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”.

Especialmente, en cuanto al interés legítimo para actuar de conformidad con el objeto o razón de las referidas asociaciones, los mencionados tratadistas indican que “…la finalidad estatutaria constituye la manifestación inequívoca de un interés legítimo en virtud del principio de especialidad inherente a las personas jurídicas. Y es que la finalidad estatutaria de las asociaciones constituye su razón de ser como tales. Podemos decir que su ‘círculo vital’ como asociación se integra en primerísimo lugar por sus fines estatutarios, que en el caso de las asociaciones de consumidores no son otros que la protección y defensa de los intereses de una categoría de sujetos: los consumidores y usuarios. Por eso, cuando un acto en el mercado afecta a un bien jurídico de los que constituyen la finalidad estatutaria de la asociación -es decir, a los intereses de los consumidores y usuarios-, se origina en ésta un interés legítimo en que el Derecho reaccione contra ese acto…” (Juan Ignacio Font Galán y Manuel Pino Abad. Estudios de Derecho de la Competencia. Universidad de Cordoba, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A Madrid 2005 Barcelona. pp 523 y 524).

De manera que, los derechos inherentes a las personas en defensa de sus derechos e intereses pueden ser ejercidos en forma individual, pero su tutela resulta más efectiva con la organización, es decir, a través de las asociaciones de personas (consumidores y usuarios) que tienen como objetivo el cumplimiento efectivo de todos sus derechos. Dichas asociaciones, que surgen del derecho a organizarse y a la participación, son entes no gubernamentales que nacen de la libre asociación de sus miembros y que participan activamente en la defensa del consumidor en el acceso a los bienes y servicios, asesorándolo sobre la adquisición, utilización o disfrute de bienes y servicios en general, promoviendo y protegiendo derechos e intereses de las personas en ejercicio de su rol de consumidores, ejerciendo su representación en la defensa de sus intereses individuales o colectivos ante autoridades jurisdiccionales o administrativas en ejercicio de las acciones correspondientes, tal como lo establecía el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 76.- Será finalidad de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios: 1. Promover y proteger los derechos de los consumidores y usuarios. 2. Representar los intereses individuales o colectivos de los consumidores y usuarios ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan. 3. Representar los intereses de los consumidores ante las autoridades del gobierno, o ante los proveedores. 4. Estimular el acercamiento entre consumidores y proveedores de bienes y servicios mediante el intercambio de información relevante para ambos que favorezca la calidad y la efectividad en la comercialización de bienes y en la prestación de servicios de parte de los proveedores. 5. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el mercado. 6. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca de las necesidades, demandas y requerimientos de consumidores y usuarios. 7. Promover y difundir mecanismos de intercambio entre proveedores y consumidores orientados a estimular la optimización de la calidad de bienes y servicios, la permanente satisfacción de los requerimientos y necesidades de los consumidores, la educación y el consumo sustentable. 8. Realizar programas de capacitación, orientación y educación del consumidor y usuario. Promover en los consumidores y proveedores de bienes y servicios la adopción de modelos de producción y de consumo sustentables…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, expuesto lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la cualidad con la cual interviene la Asociación de Consumidores de Chacao en la presente causa, y en tal sentido se observa que la representación judicial de la referida Asociación Civil en su escrito indicó que “Los miembros de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE CHACAO tienen la condición de terceros afectados en su derecho de propiedad, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la empresa Inversiones Copihue, C.A., razón por la que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignamos (…) el presente escrito (…) El interés de mis representados en la presente causa, queda fehacientemente demostrado por haber celebrado contratos de compra venta y de opción de compra, con la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., con la finalidad de adquirir los apartamentos que integran el Edificio Las Cibeles, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre la calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Estado Miranda…” (Destacado de la cita).
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…” (Destacado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita, que la intervención de un tercero parte en el juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el accionante o accionado, ocupando la posición de una verdadera parte dentro del proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, ya no en defensa directa de los derechos propios sino de aquéllos que por tener conexión o dependencia con los hechos debatidos en el proceso al cual se adhiere, podría, en su propia situación jurídica, verse perjudicado, teniendo como fin dicha situación impedir la multiplicación innecesaria de procesos que tienden a un mismo hecho lesivo.

Al respecto, en el presente caso se evidencian en los folios 268 al 360 del expediente judicial, documentos de opción de compra venta y documentos de compra venta definitivos, suscritos por los ciudadanos Celso Celestino Cedeño Peña y Gilma Judith Machacón Gorgona, María Alexandra Corti Saravia, Jorge Tocora Gutiérrez, Andreina Patricia Wilson Machacón, Carmen Luisa Hurtado Estévez, German Rafael Suárez Lucena y Marisela Sánchez, Islei Coromoto Espinoza Quijada, Víctor José Alvarado Gil y María Rubelia Restrepo de Alvarado, Bernardo José Zabala Salazar, Carmen Noelia Sanz Cortez, Ivonne Palacio Sánchez, Licinio de Jesús Silva, José Antonio Sierra Mogollón y María Teresa Arevalo de Sierra (en su condición de miembros de la Asociación Consumidores de Chacao, tal como se evidencia del documento estatutario de la Asociación), con la sociedad mercantil Inversiones Copihue, C.A., de los cuales se desprende que efectivamente ellos pretenden un interés legítimo y directo sobre los apartamentos identificados con los Nros. 16, 7, 13, 21, 15, 22, 30, 34, 36, 17, 12, 20, 29 y 9, que conforman parte del bien inmueble constituido por el Edificio Las Cibeles, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre la calle Sucre y la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao del estado Miranda.

En tal sentido, siendo que el objeto principal de la presente causa, es la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual se le impuso multa a la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), hoy en día cincuenta mil cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 50.400,00), y siendo que la medida cautelar innominada pretende proteger los derechos de los miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao que se ven afectados por el no cumplimiento del acto administrativo impugnado, al afectar sus intereses de adquirir (y oponer ante terceros) el derecho sobre los respectivos bienes inmuebles para destinarlos como vivienda principal; razón por la cual, se evidencia el interés legítimo y directo que poseen dichos ciudadanos, anteriormente identificados, en la presente causa, así como la legitimación de la aludida Asociación Civil para ejercer la representación de los mismos, en consecuencia, esta Corte admite su cualidad de tercero parte. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la Apoderada Judicial de la Asociación de Consumidores de Chacao, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día, Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, observa esta Corte que la medida cautelar innominada solicitada, está referida en su primer punto a “Que se prohíba a la empresa INVERSIONES COPIHUE, C.A. cobrar a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES DE CHACAO, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) concebido como un pago generado desde el momento en que se firmó la opción de compra venta hasta la firma del documento definitivo de compra venta, en los apartamentos, locales comerciales y estacionamiento del edifico Las Cibeles, (…) en especial a los adquirientes de los apartamentos destinados a viviendas signados con los números 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 29, 30, 34 y 36” (Destacado de la cita).

Ahora bien, en relación a este punto esta Corte observa que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución Nº 110, de fecha 8 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, prohibió el cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para la adquisición de todo tipo de viviendas, al establecer lo siguiente:

“Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidos, suscritos o por suscribirse, por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efectos cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.
La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.
Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta oficial Nro. 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél de recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso.
(…)
Artículo 5: En caso de que la protocolización del documento de venta y subsiguiente entrega del inmueble al comprador se vean de cualquier manera afectados por causa de incumplimiento en la culminación de la obra por parte del Productor de Vivienda y Hábitat, o por cualquier otro motivo imputable a éste, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, podrá intervenir a fin de solventar dicha irregularidad, para lo cual tendrá las más amplias potestades investigativas, correctivas y sancionatorias que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás actos normativos que al efecto se dicten.
Igual potestad tendrá el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda cuando los Productores de Vivienda y Hábitat y demás Sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat incumplan con lo previsto en la presente Resolución, o en cualquier otra norma integrante del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat” (Destacado de esta Corte).

Expuesto lo anterior, se observa que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda dictó la referida Resolución mediante la cual prohíbe el cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), en los contratos suscritos o por suscribirse que tengan como objeto, bajo cualquier modalidad, la adquisición de viviendas, por construirse, en construcción o construidas, por parte de los Productores de Vivienda y Hábitat; así como, ordenó el reintegro del dinero en efectivo o la posibilidad de imputarlo al monto adeudado.

Ahora bien, en el caso de marras, en primer lugar se desprende que la presente solicitud de medida cautelar innominada persigue se prohíba a la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A. el cobro del referido Índice de Precios al Consumidor (IPC), como condición para suscribir y protocolizar los documentos de compra venta de los apartamentos, locales comerciales y estacionamiento del Edificio Las Cibeles, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao, estado Miranda.

En virtud de ello, se constata que el objeto de dicha solicitud decayó, con la publicación de la Resolución dictada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en Obras Públicas y Vivienda, la cual prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación de dicho índice o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que esta Corte, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, con relación a la prohibición de cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), solicitada en la medida cautelar innominada. Así se decide.

En segundo lugar, la Apoderada Judicial de la Asociación Civil solicitó “…se autorice a los miembros - de la Asociación Civil Consumidores de Chacao- que hayan pagado el valor total de sus viviendas, así como los que para la presente fecha hayan pagado el 40% del valor de las mismas y, tengan la disponibilidad de pagar el saldo restante, adquirir sus viviendas, y a tal efecto pagar el saldo restante en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en especial a los adquirientes de los apartamentos números 9, 13, 15, 16, 21, 22, 29 y 34. (…) se autorice a los miembros (…) a solicitar los créditos hipotecarios con la finalidad de terminar de pagar el saldo deudor de sus viviendas, en especial a los adquirientes de los apartamentos números 7, 12, 17, 20, 30 y 36. (…) se exija a la empresa INVERSIONES COPIHUE C.A., entregar toda la documentación requerida por los bancos e instituciones financieras donde soliciten los créditos hipotecarios para la adquisición de sus viviendas los miembros de la Asociación Civil…”.
Con relación a estos pedimentos, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que no ha sido anexada documentación alguna que permita conocer la situación jurídica actual de los residentes que tienen opción a compra de los apartamentos, locales comerciales y estacionamiento, que conforman parte del inmueble identificado como Edificio Las Cibeles, ubicado en la ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao, estado Miranda.

En tal sentido, es menester observar que el artículo 21, aparte 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso, establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”.

En consecuencia, visto que no se desprende de los autos que conforman el presente expediente documentación alguna que permita a esta Corte conocer si a los miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao, desde la interposición de la solicitud de la medida cautelar innominada (15 de noviembre de 2007) hasta la presente fecha, les fue permitido adquirir sus viviendas, y en virtud de que, este Órgano Jurisdiccional se ve imposibilitado para emitir pronunciamiento con relación los demás puntos contenidos en la solicitud de medida cautelar interpuesta por los terceros parte; y a fin de preservar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA a los miembros de la Asociación Civil de Consumidores de Chacao, o en su defecto, a la Abogada Yraima Aguilarte, en su carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Asociación, informar o por el contrario consignar los documentos respectivos, de lo siguiente: (i) si se les permitió a sus miembros protocolizar ante el Registro Subalterno correspondiente los respectivos documentos de compra-venta a los miembros que habían pagado la totalidad del valor del inmueble o habían pagado hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del inmueble, en especial a los adquirientes de los apartamentos 9, 13, 15, 16, 21, 22, 29 y 34; (ii) si fueron solicitados ante los bancos e instituciones financieras los créditos hipotecarios correspondientes para el pago del saldo deudor, por los miembros de la Asociación adquirientes de los apartamentos 7, 12, 17, 20, 30 y 36; (iii) si les fue entregada por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., la documentación requerida por los bancos e instituciones financieras para la solicitud de créditos hipotecarios correspondientes, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones de la presente decisión. En el caso de no presentar la información requerida se entenderá que ha decaído el interés en las medidas preventivas solicitadas, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la intervención de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE CHACAO, debidamente inscrita ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, el día 2 de junio de 2006, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo Segundo, integrada dicha asociación por los ciudadanos Juan Martino Musto, Erin Vera, Carmen Teresa Acosta, Jorge Fernándes de Jesús, Gracinda Sousa de Fernández, Lorenzo Paolini Morechi, Nella Di´ Loreto de Paolini, Richard José Lara, Arnela Coromoto Salamanca, Edith Mercedes Baccichet, Isodoro Huete, Hipólita Requena de Huete, Celso Celestino Cedeño, Bernardo José Zabala, Carmen Luisa Hurtado, Licino de Jesús Silva, Yadira del Carmen Peña, Islei Coromoto Espinoza, María Rubelia Restrepo, Germán Rafael Suárez, Marisela Sánchez, Jorge Tacora Gutiérrez, Milagro del Valle Zabala Salazar, María Alexandra Corti, Kerving Alberto Gómez, Giuseppe Franco Chramosta, Palmira del Carmen Perdomo, María Eugenia Viso, José Antonio Sierra, María Teresa Arévalo, Carmen Noelia Sanz, Andreína Patricia Wilson, Matilde Ramona Pérez, Ivonne Palacio Sánchez, Nelio de Jesús Silva Arrieta, Lisette Marínela Álvarez Colmenares, Francisco Massa Toscano y Gilma Judith Machacón Gorgona, Joao Domingo Días y Ana Paula Pires, como tercero parte en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO con relación a la prohibición de Cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), solicitada en la medida cautelar innominada interpuesta.

3. ORDENA a los miembros de la Asociación Civil de Consumidores de Chacao, o en su defecto, a la Abogada Yraima Aguilarte, en su carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Asociación, informar o en su defecto consignar los documentos respectivos, de lo siguiente: (i) si se les permitió a sus miembros protocolizar ante el Registro Subalterno correspondiente los respectivos documentos de compra-venta a los miembros que habían pagado la totalidad del valor del inmueble o habían pagado hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del inmueble, en especial a los adquirientes de los apartamentos 9, 13, 15, 16, 21, 22, 29 y 34; (ii) si fueron solicitados ante los bancos e instituciones financieras los créditos hipotecarios correspondientes para el pago del saldo deudor, por los miembros de la Asociación adquirientes de los apartamentos 7, 12, 17, 20, 30 y 36; (iii) si les fue entregada por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., la documentación requerida por los bancos e instituciones financieras para la solicitud de créditos hipotecarios correspondientes. En el caso de no presentar la información requerida se entenderá que ha decaído el interés en las medidas preventivas solicitadas, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2007-000123
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,