JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000312
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/540, de fecha 21 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gonzalo Blanco Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.957, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO-DOCENTE “SAN AGUSTÍN”, institución sin fines de lucro, inscrita ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 1966, bajo el Nº 65, Folio 201, Tomo 11 protocolo primero, contra la Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2008 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.
En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 28 de abril de 2009, el Abogado Gonzalo Blanco Roa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Benéfico-Docente “San Agustin”, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la resolución s/n de fecha 10 de diciembre de 2008, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “…mediante NOTIFICACION (sic) DE MULTA, de fecha 10 de Diciembre de 2008, identificado en el Expediente N° 1971-2008, anexa de esta misma fecha se le ha impuesto a mi representada una SANCION (sic) de MULTA de UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 46.000,00), con esta comunicación igualmente se le anexó la correspondiente planilla de liquidación de multa para que procedamos a cancelarla en las Oficinas del Banco de Venezuela, S.A., en la Cuenta Corriente N° 0102 0479 81 0000014342, más cercana a nuestro domicilio, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma, y que NOS FUERA NOTIFICADA EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2008…”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Señaló que la notificación del acto administrativo impugnado establece “…La colectividad manifiesta que en el colegio antes mencionado están realizando el cobro de Bs. F 67 de manera mensual por concepto de sociedad de padres y representantes para un total mensual de Bs.F. 737 para el período escolar 2006-2007 la cantidad de Bs. F 36, considerando los denunciantes un exabrupto, este cobro que están aplicando para el año escolar 2007-2008 y sugieren al INDECU se hagan los correctivos necesarios y protejan los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (…). Señala el funcionario actuante que practicadas como fueron las primeras actuaciones, el expediente N° 007-2008-1519, es remitido a la Sala de Sustanciación, aperturandose (sic) el Procedimiento Administrativo Especial mediante Acta de inicio de fecha 17-08-2008, por presumirse que los hechos plasmados en el Acta de Inspección por los funcionarios adscritos a este organismo pueden constituir infracción al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”. (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “… Motivado a la practica (sic) de esta inspección se apertura un Procedimiento Administrativo Especial mediante Acta de inicio, que dio como resultado la NOTIFICACION DE MULTA antes señalada, y que se les notificara a los funcionarios una y otra vez que dicha decisión de captar fondos a través de la sociedad de padres y representantes era unilateral de un cuerpo colegiado y con personalidad jurídica como lo es la SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES, para el período lectivo 2007-2008...”.
Alegó, que “… los funcionarios no se percataron de la titularidad de la persona a sancionar `UNIDAD EDUCATIVA SAN AGUSTIN DEL MARQUEZ ´ siendo entregada en nuestra dirección fiscal de la Calle el Convento I, Av Sans de el Marques (sic) sede del Colegio San Agustín, una NOTIFICACION DE MULTA, que recibió como es usual nuestra recepcionista…”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “…Entendemos que estas fiscalizaciones son con el propósito de constatar el cumplimiento de lo normado en el Articulo (sic) 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) no nos oponemos a la Supervisión y Fiscalización de nuestro Colegio, que además es un deber (sic) Estado y un derecho de los ciudadanos el que se vele por sus intereses, ES UNA MEDIDA SANA, y estamos en total acuerdo para ello sabemos y lo practicamos el velar por este precepto constitucional que es la razón de ser de nuestra existencia… ”. (Mayúsculas de la cita).
Adujo que “… el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, MILCO, no hizo pronunciamiento alguno en el RECURSO JERARQUICO (sic), puesto por mi representada a su consideración, y que no existe, razón alguna para mantener a mi representada bajo el péndulo de la Sanción Administrativa, teniendo suficientes motivos para intentar el presente RECURSO CONTENCISO (sic) ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó, “Se declare la nulidad Absoluta de la RESOLUCION (sic), NOTIFICACION (sic) DE MULTA, de fecha 10 de Diciembre de 2008, identificado en el Expediente N° 1971-2008, anexa de esta misma fecha se le ha impuesto a mi representada y una SANCION (sic) de MULTA de UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 46.000,00), emanada por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por órgano de su Presidente, (…). En aras de preservar nuestros derechos subjetivos e intereses legítimos y directos nos remitimos a esa instancia Contencioso Administrativa, en busca de justicia, tal y como lo dispone el Art. 85, de la LOPA. Solicitamos dentro de los parámetros de este PETITORIO Acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio a mi representada”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“…El Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de las competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció (mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa) la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no encontrándose dentro de ellas la de conocer de los recursos contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), -ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE.
Ahora bien, atendiendo a la competencia residual que preveía el artículo 185 numeral de la derogada Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordena remitir las presentes actuaciones, bajo Oficio…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se observa:
El presente caso, se observa que gira en torno a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual sancionó con multa de mil (1000) Unidades Tributarias a la Unidad Educativa San Agustín del Marqués. Ahora bien, contra dicho acto administrativo el recurrente interpone en fecha 9 de enero de 2009, recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de este último operó el silencio administrativo negativo, por lo que se entiende desestimada la pretensión del solicitante, incurriendo en denegatoria tácita.
Ahora bien, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de dicho ente, se debe examinar lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 5 del texto legal antes señalado, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En la Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida. (Resaltado nuestro)
Como puede observarse, la norma transcrita establece un régimen atributivo de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de los órganos de la administración pública central.
Al respecto, visto que el recurrente interpone en fecha 9 de enero de 2009 recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual sancionó con multa de mil (1000) Unidades Tributarias a la Unidad Educativa San Agustín del Marqués, y en observancia a la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio antes mencionado sobre el recurso interpuesto, operando así la negativa tácita por parte de la administración, situación que evidentemente se ajusta al supuesto de hecho de la norma arriba transcrita, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la presente causa.
Siendo ello así, concluye esta Corte que es incompetente para conocer en primera instancia sobre el presente asunto y, en virtud de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y la celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional no acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
De lo anterior, se infiere que esta Corte se constituye en el segundo tribunal en declarar, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gonzalo Blanco Roa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL BÉNEFICO-DOCENTE “SAN AGUSTIN”, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia. Remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000312
MEM/
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