JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000405
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Horacio De Grazia Suárez y Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.032 y 10.891, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADINA JOSEFINA CARUSO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.986.946, contra la Resolución N° CU 002/2009 de fecha 22 de enero de 2009, notificada el 27 de febrero de 2009, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), que la destituyó del cargo de Profesora Ordinaria a dedicación exclusiva, con jerarquía de Agregado.
En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se solicitó al Rector de la Universidad de Oriente los antecedentes administrativos del caso y, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA .
En fecha 15 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Abogado Andrés Miguel Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.716, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió del Abogado Carlos Amador, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió de la representación judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD, MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de julio de 2009, los Abogados Horacio De Grazia Suárez y Carlos Andrés Amador Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Adina Josefina Caruso Cabrera, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución N° CU 002/2009 de fecha 22 de enero de 2009, notificada el 27 de febrero de 2009, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), mediante la cual se destituyó del cargo de Profesora ordinaria a dedicación exclusiva, con jerarquía de Agregada a la mencionada ciudadana, con base en los siguientes argumentos:
Que, “…la Resolución del Consejo Universitario de la UDO por la cual se destituye a nuestra representada, NO especifica ninguna de las causales o motivos por los cuales se adopta tan grave y extrema sanción, conteniendo sólo afirmaciones vagas y genéricas, vulnerándose así, claramente sus derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se impidió de forma absoluta el acceso a las pruebas en el expediente disciplinario sustanciado en contra de nuestra representada, tal y como reiteradamente ella lo hace saber a la misma Comisión Instructora, mediante varios escritos…”.
Que “...la Comisión instructora omitió toda referencia y análisis a las únicas pruebas que nuestra representada logro evacuar, una inspección judicial para dejar constancia por medio de esas pruebas, de hechos que no había podido probar ante el impedimento de acceso al expediente y a los elementos probatorios que lo integran; tales como i.- Que existía el expediente disciplinario en contra de nuestra representada; ii.- Que el expediente se encontraba físicamente en poder del ciudadano Andrés de Lima en su condición de Consultor Jurídico de la UDO…”.
Que, “…son transgredidos por falta de aplicación, los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que exigen que los actos administrativos deber (sic) estar motivados…”; “…los artículos 62 de la LOPA y 509 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia total y absoluta de análisis probatorio en el Acto Administrativo impugnado…”; y “….lo dispuesto en el artículo 3° (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), que establece como objetivo principalísimo de la Administración Pública, hacer efectivos los principios, valores y normas de la Constitución”.
Que, “…En conclusión, la Resolución impugnada es nula de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente solicitaron amparo cautelar con base en la “…violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de mi representada, sustentada y fundamentada con anterioridad…”, y “…sólo para el supuesto de que esta Honorable Corte considere improcedente o inadmisible la Acción de Amparo Cautelar intentada (…), se suspendan los efectos del acto administrativo accionado en nulidad y amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que, “…la presunción del buen derecho, conocida como el ‘Fumus Boni Iuris’, se deriva del mismo contenido del Acto Administrativo accionado en (sic) nulidad, por cuanto el referido Acto prácticamente NO contiene motivación alguna, lo cual coloca a nuestra representada en una situación de indefensión absoluta, violatoria de sus referidos derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Por su parte el daño en la demora, conocido como el ‘Periculum in Mora’ es evidente, ya que al ser destituida del cargo que ejercía nuestra representada en la Universidad de Oriente (UDO), quedó sin empleo, y por consiguiente, no está recibiendo los ingresos económicos indispensables para su sustento y el de su familia, lo cual le ocasiona un grave y permanente daño, mientras se dilucida la Acción de Nulidad intentada, con lo cual queda demostrado el requisito del periculum in damni…”.
Finalmente, solicitaron los Apoderados Judiciales de la ciudadana Adina Josefina Caruso Cabrera se declare la nulidad absoluta del acto impugnado; se reincorpore a su representada al cargo de Profesora Ordinaria con la categoría de Agregado a dedicación exclusiva; y en consecuencia, se le cancelen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Asimismo, requirieron “…el pago de bonos vacacionales, de fin de año, prima de rendimiento, bono alimenticio, homologaciones, fideicomiso, u otros pagos dejados de percibir desde el 27 de febrero de este año hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”; y el pago “…de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00) por concepto de daño moral, producido por la actuación ilícita de la Universidad de Oriente la cual produjo en mi representada un estado de sufrimiento moral y emotivo muy intenso como consecuencia de las graves imputaciones que le fueron atribuidas y jamás demostradas…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Resolución N° CU 002/2009 de fecha 22 de enero de 2009, notificada el 27 de febrero de 2009, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), mediante la cual se destituyó a la ciudadana Adina Josefina Caruso Cabrera del cargo de Profesora Ordinaria a dedicación exclusiva, con jerarquía de Agregado.
A fin de establecer cuál es órgano de la jurisdicción contencioso administrativa a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, esta Corte estima necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2008, N° 2007-00149 (caso: Minerva Josefina Quintana de Carrizales vs. Instituto Pedagógico Rafale Alberto Escobar Lara), la cual señaló:
“…esta Sala Plena en decisión recaída en el expediente número AA10-L-2006-000021, contentivo de la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que por, demanda de calificación de despido, intentó la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, indicó:
‘…(…) Omissis (…) aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide…’
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que en el presente caso, al estar en presencia de una demanda de nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo emanado de un ente del estado, por medio del cual se separó de sus funciones de docente a la ciudadana Minerva Josefina Quintana de Carrizales, este Alto Tribunal considera que la competencia para conocer del recurso de nulidad corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo, en primera instancia, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; y en alzada le corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la demanda…”. (Destacado de esta Corte).
Como puede observarse, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República determinó que en las acciones incoadas por docentes universitarios contra Universidades Nacionales, la competencia en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente y, en Alzada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de facilitarle a los ciudadanos el acceso a la justicia, proporcionar una tutela judicial efectiva y “unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados”.
Como corolario de lo anterior, visto que la presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Adina Josefina Caruso Cabrera, en su condición de docente universitaria, contra la Resolución N° CU 002/2009 de fecha 22 de enero de 2009, notificada el 27 de febrero de 2009, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, se DECLINA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el conocimiento de la presente causa, a quien se ordena remitir el expediente a los fines consiguientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Horacio De Grazia Suárez y Carlos Andrés Amador Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADINA JOSEFINA CARUSO CABRERA, contra la Resolución N° CU 002/2009 de fecha 22 de enero de 2009, notificada el 27 de febrero de 2009, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante la cual se destituyó del cargo de Profesora Ordinaria a dedicación exclusiva, con jerarquía de Agregado.
2.- DECLINA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la competencia para conocer la causa.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000405
MEM/
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