JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000025
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-255, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de febrero de 2010, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Leila Leal Aray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.696, en su condición de Procuradora del Trabajo y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERLES OMAR APONTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.587, contra la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 2000, bajo el Nº 13, Tomo A-Nº 34, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-059, de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2010, por el Abogado Oscar Rodríguez Mast, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de julio de 2009, la Abogada Leila Leal Aray, en su condición de Procuradora del Trabajo y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Herles Omar Aponte Parra, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que su representado comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, desde el 06 de abril de 2006, hasta el 15 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral “…que le confiere el artículo 533 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Relató, que por efecto del despido, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 15 de diciembre de 2008, a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Sostuvo, que la solicitud interpuesta fue declarada con lugar el 09 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 2009-0059.
Relató, que “…en fecha seis (06) de abril de 2009, la ciudadana GEORGINA VALDOVINOS, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´, en atención a la orden de Servicio Nº 529-09, de fecha 06/04/2009 (sic), emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, visitó a la Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., ubicada en la Avenida Paseo Caroní, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendida por el ciudadano Jhonnatan Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.858, en su condición de Encargado de la referida sociedad mercantil, quien manifestó `No aceptan el reenganche y ni pago de los salarios caídos´. Al no cumplir la empresa con el REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, evidenciándose de esta manera la negativa de la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., de no cumplir con la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud…”.
Agregó, que vista la negativa a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana C.A., la Abogada Zuleyma González, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en fecha 07 de abril de 2009, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso, que mediante Auto de fecha 13 de abril de 2009, la Jefe de Sala de Sanciones “…admitió y le asignó el Nº 051-2009-06-000668, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.598.46), de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado del Texto).
Denunció, que la representación de la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2009-0059, de fecha 09 de marzo de 2009, “…violando los derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche…”.
Fundamentó, su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, numeral 2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, a la estabilidad, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y al deber de cumplir y hacer cumplir las leyes.
Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a los representantes legales de la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa Nº 2009-0059, de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
“…Por otra parte la representación judicial de la sociedad mercantil accionada opuso la inadmisibilidad de la acción por corresponder a las Inspectorías del Trabajo la ejecución forzosa de las órdenes de reenganche, al respecto este Juzgado considera necesario citar el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
…Omissis…
Del citado precedente jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa (véase sentencia Nº 579 dictada el 07 de mayo de 2009), se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia, se procede a examinarlos documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2008-01-01194, emanadas de la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ , Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias sin que resultara fructífera la gestión de la Administración Laboral, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-0059, dictada el nueve (09) de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., por el accionante de autos (folios 44 al 48).
2) Copia certificada del auto de ejecución forzosa suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en fecha 20 de julio de 2009 (folio 57).
3) Copia certificada del auto de propuesta de sanción suscrita por la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, fecha 07 de abril de 2009 y mediante la cual propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos (folio 64).
4) Copia certificada de la providencia administrativa de aplicación de sanción Nº SS-2009-00304, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, mediante la cual se declaró infractor a la empresa PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida por la Administración Laboral y la sancionó con multa de Bs. 1.598,46 (folios 79 y 80).
5) Informe del funcionario de fecha tres (03) de junio de 2009 dejando constancia que notificó a la empresa de la providencia sancionatoria.
De las copias certificadas del procedimiento administrativo laboral se desprende que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento sancionatorio mediante la imposición de multa, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HERLES OMAR APONTE PARRA contra la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0059, dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.
De la norma anteriormente transcrita se infiere, que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, la competencia que tienen atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por el Abogado Oscar Rodríguez Mast, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al respecto observa:
La Abogada Leila Leal Aray, en su condición de Procuradora del Trabajo y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Herles Omar Aponte Parra, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 87, 89, numeral 2, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-0059, de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó a la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos.
Por otra parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al estimar que la parte accionante realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de que fuese ejecutada la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que la sociedad mercantil accionada persistió en su negativa de acatar la Providencia Administrativa impugnada.
Precisado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 2009-0059, de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud cursante en al folio uno (01) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador HERLES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.898, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (15/11/2008) (sic) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…”. En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide. (Mayúsculas y Resaltados del Texto).
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, copia fotostática de “Acta de Ejecución Forzosa”, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el Abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe, mediante la cual “…se designa a un Supervisor del Trabajo adscrito a esta Inspectoría para que se traslade hasta las instalaciones de la empresa: PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., a los fines de ejecutar forzosamente la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada en la presente causa…”. (Resaltado del Texto).
Asimismo, consta en autos al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, que en fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano Wilmer Phillps, actuando como Comisionado Especial para la Inspectoría del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., “…para realizar Ejecución Forzosa de la Orden Restitución y/o Reposición emanada de la Inspectoría del Trabajo según PROVIDENCIA Nº 09-059 de La fecha: 11-03-2009 (sic). (…) En fecha 26/03/09 (sic) Me (sic) dirigí a la dirección de la referida empresa, indicada en la Orden de Servicio, siendo atendido por la Sra. JHOANNATAN VILLARUEL en su condición de encargada: MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: QUE EN SU CONDICIÓN DE ENCARGADA NO TIENE LA FACULTA (sic) DE RECIBIR NINGÚN DOCUMENTO Y QUE TANTO EL FUNCIONARIO COMO EL TRABAJADOR LLAMARAN AL ABOGADO PARA VER SI ACEPTABA EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR EL CUAL SE LLAMO (sic) Y NO CONTESTABA EL TELÉFONO…”. (Mayúsculas, Resaltados y Subrayados del Texto).
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2006, la ciudadana Georgina Valdovinos, actuando como Comisionado Especial para la Inspectoría del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó constancia que se trasladó nuevamente a la sede de la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., y que fue atendida por la ciudadana Jhoannatan Villaruel, titular de la cédula de identidad Nº15.543.858, en su condición de Encargada, quien manifestó que “…no aceptan el reenganche ni pago de salarios caídos…”., negándose a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2009-0059, de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por la referida Inspectoría.
Igualmente, cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, “Acta Propuesta de Sanción” suscrita por la Abogada Zuleyma González, en su condición de Jefe de Sala de Fueros, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual expuso lo siguiente: “…de tal declaración es evidente el Desacato (sic) del Patrono (sic) a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada del Inspector del Trabajo Jefe, y con tal proceder la representación empresarial ha incumplido la orden emanada de esta autoridad administrativa, en consecuencia, SE PROPONE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, a la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Finalmente, consta en autos al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, “Planilla de Liquidación Nº SS2009-00304” emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual se impuso una multa de mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 1.598,46), a la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., como sanción por el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por desacato a la Providencia Administrativa Nº 2009-0059, de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte accionante realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de que fuese ejecutada la Providencia Administrativa Nº 09-059, de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, evidenciándose la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la misma, con lo cual se satisface el segundo de los requisitos señalados. Así se declara.
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide.
Por último, procede esta Corte a constatar la existencia del cuarto requisito mencionado ut supra, consistente en que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Al respecto, se advierte que la representante judicial del ciudadano Herles Omar Aponte Parra, denunció como violadas las normas contenidas en los artículos 87, 89 numeral 2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho y deber de trabajar, a la protección del trabajo, el derecho al salario, al pago de las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y al principio de la legalidad.
Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Herles Omar Aponte Parra y el correspondiente pago de los salarios caídos y al haber quedado plenamente demostrado que la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., ha incumplido con la orden contenida en el referido acto administrativo, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, especialmente los relativos al derecho al trabajo y al salario del hoy accionante. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos especificados para otorgar la protección constitucional. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 2009-0059, de fecha 09 de marzo de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, ha dado origen al cumplimiento de las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidas en el referido criterio.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2010, por el Abogado Oscar Rodríguez Mast, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2010, por el Abogado Oscar Rodríguez Mast, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Leila Leal Aray, en su condición de Procuradora del Trabajo y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERLES OMAR APONTE PARRA, contra la referida sociedad mercantil.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2010-000025
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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