JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001403

En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1363-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ILDEGARDO GUTIÉRREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.693.411, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2009, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadano Roberto Ildegardo Gutiérrez Carrillo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 04 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen su escrito de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente, y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte apelante.

En fecha 06 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber notificado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la Procuradora General de la República.

En fecha 02 de julio de 2009, transcurridos los lapsos establecidos en las notificaciones ordenadas, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 06 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representado ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de enero de 1977, y egresó como jubilado el 1º de octubre de 2003, siendo el último cargo desempeñado de “Docente VI/Sub-Director”.

Señaló, que en fecha 28 de noviembre de 2006, su representado recibió por concepto de prestaciones sociales el pago de la cantidad de “…cincuenta y siete millones trescientos dieciocho mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 57.318.137,94)…”

Adujo, que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales con relación del régimen anterior pues el Ministerio recurrido “… determinó que el monto a pagar era de cuarenta y tres millones dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cero (sic) tres céntimos (Bs. 43.016.858,03)…”.
Alegó, que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del “…Interés Acumulado…” por la aplicación errónea de la fórmula para determinar los interés sobre prestaciones, cuyo resultado obtenido por la Administración es de cuatro millones cuarenta mil cuatrocientos sesenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.040.460,91), que de acuerdo a la reconversión monetario corresponde a la cantidad de cuatro mil cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 4.040,46); siendo que al aplicar la formula correcta, el resultado asciende a la cantidad de cinco millones quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos dos bolívares con quince céntimos (Bs. 5.544.902,15), la cual de acuerdo a la corrección monetaria corresponde a cinco mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 5.544,90), por lo que la diferencia por este concepto corresponde a un millón quinientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.504.441,24), que de acuerdo a la reconversión monetaria es mil quinientos cuatro bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.504,44).

Manifestó, que la segunda diferencia en el pago de prestaciones sociales del régimen anterior se corresponde con el cálculo de los intereses adicionales, concepto por el cual el Ministerio recurrido pagó la cantidad de treinta y tres millones quinientos quince mil doscientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 33.515.299,12), actualmente treinta y tres mil quinientos quince bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 33.515,30), pero que al aplicar de manera correcta la fórmula aritmética, el resultado asciende a la cantidad de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa y siete mil trescientos ochenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 49.697.381,16), actualmente cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 49.697,38) por lo que la diferencia por este concepto es de dieciséis millones ciento ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.182.082,04), actualmente dieciséis mil ciento ochenta y dos bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 16.182,08) .

Destacó, que respecto al régimen anterior, el Ministerio realizó un doble descuento a su representado por concepto de anticipos, cuando lo correcto era que se le descontara solo una vez la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 150,00)

Expuso, que por los conceptos señalados pertenecientes al régimen anterior, a su representado se le adeuda la cantidad de diecisiete millones ochocientos treinta y seis mil quinientos veintitrés bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 17.836.523,29), actualmente diecisiete mil ochocientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 17.836,52).

Que, en relación al régimen vigente, la Administración determinó que el “…interés Acumulado…” era de cinco millones ciento treinta y un mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.131.861,50), actualmente cinco mil ciento treinta y un bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 5.131,86), sobre la base de un error de cálculo, siendo que al aplicar correctamente la formula aritmética, dicho concepto asciende a ocho millones ochocientos sesenta y cinco mil ciento treinta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 8.865.137,08), actualmente ocho mil ochocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 8.865,14), razón por la cual consideró que por concepto de “Interés Adicional del Régimen Actual”, se le adeuda a su representado la cantidad de tres millones setecientos treinta y tres mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.733.275,58), actualmente tres mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 3.733,27).

Igualmente, señaló que la Administración efectuó un descuento de setecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.742.970,21), actualmente setecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con noventa y siete (Bs. F. 742,97) por concepto de “…Anticipo de Fideicomiso…”, y que su representado en ningún momento solicitó anticipo por tal concepto.

Aseveró, que por los conceptos señalados pertenecientes al régimen vigente, a su representado se le adeuda la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.476.245,77), actualmente cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 4.476,24).

Demandó por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el pago de la cantidad de veintidós millones trescientos doce mil setecientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 22.312.769,06), actualmente veintidós mil trescientos doce bolívares fuertes con setenta y siete (Bs. F. 22.312,77), más los intereses de mora que según señaló ascienden a la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos veinticuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 42.624.575,18), actualmente cuarenta y dos mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes con cincuenta y siete (Bs. F. 42.624,57), los cuales solicitó le sean calculados y pagados mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha definitiva del pago demandado.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de julio de 2007 por el abogado Stalin A. Rodríguez., Inpreabogado Nº 58.650, actuando como apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano Roberto Ildegardo Gutiérrez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.411, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión en los siguientes términos:

En cuanto a la experticia promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal niega su admisión, habida cuenta que el objeto de dicha prueba persigue según lo afirma el promovente, es `que se determine la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales´, lo cual a juicio de este tribunal no constituye un examen para determinar un monto, sino una pretensión de que la Administración de explicaciones del porqué (sic) aplica esa fórmula y no la que aplicó el querellante en su cómputo, es decir, se pretende que mediante una experticia el Ministerio de los razonamientos sobre la aplicabilidad de la fórmula, esto es, porqué (sic) divide mensualmente si debe hacerlo anualmente, explicación ésta que no es posible generarse mediante experticia, por tanto se inadmite la prueba, y así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 15 de octubre de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informes señalando lo siguiente:

Indicó, que la prueba de experticia solicitada cumple con los requisitos de admisibilidad en consideración con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre que no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.

Señaló, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por cuanto, con fundamento en el principio de pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio, las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar hechos controvertidos en el proceso.

Que, las garantías constitucionales comprenden el derecho que tienen las partes a promover sus pruebas en un proceso a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que solicita que esta Alzada declare admisible la prueba de experticia solicitada en el presente juicio.





-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Con fundamento en la norma mencionada, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 25 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

De la lectura detenida del escrito de informes se evidencia, que la parte apelante fundamentó sus alegatos en el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la admisibilidad de la prueba de experticia promovida durante la fase probatoria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, que cursa ante el A quo, la cual fue negada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En relación a ello, observa esta Corte que consta a los folios ocho (08) al diez (10) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas mediante el cual, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la mencionada prueba de experticia a fin de determinar “…la aplicabilidad de la formula (sic) matemática utilizada por el Ministerio del Poder popular (sic) para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales…”.

Asimismo, evidencia esta Corte que efectivamente el Juzgado a quo en el auto de admisión de pruebas que cursa en copia simple a los folios once (11) y doce (12) del expediente, procedió a negar la experticia promovida por la parte recurrente declarándola inadmisible, aduciendo que dicha prueba, a su juicio “no constituye un examen para determinar un monto, sino una pretensión de que la Administración de explicaciones del porqué (sic) aplica esa fórmula y no la que aplicó el querellante en su computo…”.

Ahora bien, a fin de entrar a conocer de la pretensión deducida, considera esta Corte necesario citar el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda la declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Conforme a la norma citada, se aprecia que los límites del Juzgador para el estudio de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, vienen a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial, es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no está permitida por la Ley, y en el segundo supuesto, cuando la prueba promovida no guarda ninguna relación con lo debatido, y por tanto, no puede influir en la decisión, es decir, que ésta sea impertinente.

Cabe destacar que la pertinencia de la prueba se encuentra referida a la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, esto es, las pruebas deben demostrar los hechos alegados por las partes y de las cuales se servirá el Juez para resolver el caso que se presenta, dentro de los límites en los cuales quedó trabada la litis.

Con relación al tema de la pertinencia de la prueba, el autor Devis Echandía aprecia que:

“…se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión (…) la pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba (…) razón por la cual el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba…” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Editorial Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1993. Pp.343 y 346)

De modo que, la pertinencia como elemento configurativo de admisibilidad de un determinado medio probatorio, vendrá dada por el grado de conexión que existiera entre lo que se pretende probar (objeto de la prueba), y la forma como pretende traerse al expediente (medio de prueba). Es por ello, que la impertinencia de un determinado medio probatorio, es motivo para que se declare su inadmisión.

Ahora bien, la prueba de experticia en particular es aquella que se deduce de los dictámenes de personas especialistas en un área determinada (peritos), los cuales pueden ser designados por las partes o por el Juez, cuya finalidad estará circunscrita a la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia convicción.

En tal sentido, la apreciación del valor de la experticia queda a criterio del Juez, quien debe aplicar al dictamen de los expertos la Sana Crítica. El régimen de este medio, en el contencioso administrativo es el mismo que establecen los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a ello, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se colige que los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la prueba de experticia, son por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y por la otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa por el promovente, por lo que se excluye la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

En el caso sub iudice, estima esta Corte que la parte recurrente al solicitar mediante la prueba de experticia, que se determinará la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el Ministerio recurrido para calcular el interés causado sobre las prestaciones sociales de la parte recurrente, se apartó de los límites establecidos por el legislador para la admisibilidad de dicho medio probatorio, el cual es, como se señaló, que su objeto radique únicamente en meros puntos de hecho cuya apreciación o comprobación estará sujeta al examen técnico de los expertos, resultando por tanto prohibida e ilegal la promoción con la indicación de circunstancias o puntos litigiosos reservados necesariamente al discernimiento del Juez. Por ello, y en atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que la prueba de experticia promovida por la parte recurrente es ilegal por no versar sobre puntos de hecho o resultados numéricos concretos y pretender por el contrario, la obtención de una valoración o un juicio de valor en torno a la aplicabilidad legítima o no de una formula determinada para el cálculo de intereses, cuestión reservada a la apreciación y discernimiento del Órgano Jurisdiccional, aunado a que lo que se pretende es que la experticia determine un hecho negativo, es decir, que indique que la fórmula matemática utilizada por el Ministerio recurrido no es aplicable, de allí que resulta acertada la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Por las razones expuestas, dado que el criterio utilizado por el Juzgado a quo en el auto apelado se encuentra ajustado a derecho; resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se declara Firme el auto apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ILDEGARDO GUTIÉRREZ CARRILLO contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, en fecha 25 de julio de 2007, que negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2007-001403
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,