JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001346
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1496 de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVA TERESA FRANCESCHI de VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 272.370, asistida por el Abogado Juan Nepomuceno Garrido Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.686, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PÚBLICOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el Abogado Juan Nepomuceno Garrido Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó la notificación de las partes, así como también la notificación al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, por cuanto transcurrió un lapso mayor a treinta días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Presidente del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, ciudadana Eva Teresa Franceschi de Villasmil.
El 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte Primera dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida la Procuradora General de la República.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2010, una vez notificadas las partes, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 párrafo 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. En esta misma fecha se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignase escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 07 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 03 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 06 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente transcurrió el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para la presentación de su escrito de fundamentación a la apelación. En esta fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día seis (6) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5 y 6 de abril de dos mil diez (2010)”.
En fecha 08 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2008, la ciudadana Eva Teresa Franceschi de Villasmil, asistida por el Abogado Juan Nepomuceno Garrido Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 56/08 de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, “…Servicio Autónomo creado por órgano del extinto Ministerio de Justicia según Resolución no. (sic) 14 del 22/01/1999 (sic) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 25/01/1999 (sic) bajo el No. 36.628; ahora Ministerio del Poder Popular para (sic) Relaciones Interiores y Justicia…”, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación, equivalente al 80% del sueldo, sin retroactivo por dicho concepto.
Que, la Abogada María Eugenia Urbina Arias, actuando con el carácter de Presidenta del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, junto a los demás miembros, Abogados Luis Marcel Osorio, Blanca Orlando Itriago y Nelly Pirela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 30.9 del Estatuto Orgánico del mencionado Fondo de Previsión Social, otorgaron pensión de jubilación solicitada al haber cumplido con el requisito exigido en el artículo 14 del señalado Estatuto Orgánico para el otorgamiento de tal beneficio, es así del período de veinticinco (25) años de servicios en la carrera funcionarial.
Destacó, que “…consta en el Expediente Administrativo levantado al efecto y en poder del Fondo de Previsión Social (FPSRMNP): A- El desempeño por mi parte como docente de la Universidad Central de Venezuela desde el 01/11/1959 (sic) hasta el 14/10/1965 (sic) (cinco años, once meses y trece días). B- Mi desempeño como docente desde el día 15/10/1965 (sic) hasta el 14/11/1966 (sic); (un año y veintinueve días) en la Universidad Central de Venezuela. C- Mi desempeño como docente desde el día 05/11/1966 (sic) hasta el 19/09/1978 (sic); (once años, diez meses y cuatro días). D- Mi desempeño como notario público vigésimo tercero del Municipio Libertador, desde el día 17/04/1995 (sic) hasta el 01/05/2001 (sic), (seis años, tres meses y catorce días); de lo anterior consta que acumulé como funcionario público punto tal de dieciocho años, seis meses y dieciséis días; en la función notarial, seis años, tres meses y catorce días, ambos períodos (función pública y notarial) suman un total de 25 años y dos meses. Siendo así que cumplí con lo dispuesto con el Art. 14 del Estatuto Orgánico del FPSRMNP…”.
Denunció, que “…el acto recurrido no es de aquellos conocidos en la doctrina y jurisprudencia como de mero trámite sino, diferente, un acto administrativo definitivo, de efectos particulares, el cual me causa gravamen al declarar que tengo derecho a la jubilación pero no así también al pago de retroactivo correspondiente a la fecha en la cual fui destituida. Esto es, desde el 01/08/2001 (sic) hasta la fecha en que se me otorgó la jubilación, o sea, 15/08/2008 (sic) (esto es, ochenta y cuatro mensualidades y quince días transcurridos entre la fecha de mi despido y la fecha en que se me otorgó la jubilación) que en bolívares fuertes equivale a la suma de 526.299,80…”.
Indicó, que la negativa al pago del retroactivo ocasionado por la tardanza del otorgamiento de la jubilación, se encuentra inmotivado y que aunado a ello, el mencionado retroactivo, está dentro del período siguiente a su destitución, debiendo este formar parte del beneficio de jubilación, el cual es de naturaleza especial e irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó se “…declare sin lugar la parte final del Art. 2 (sic) la decisión impugnada que declara `No hay pago de retroactivo por este concepto´ y en consecuencia ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PÚBLICOS (FDSRMNP) que me pague la cantidad correspondiente a las pensiones que no me fueron pagadas, la cual estimo en bolívares fuertes 526.299,80…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…A tal efecto este Tribunal observa, que la Providencia N° 56-08, de fecha 15 de agosto de 2008, contenida en la notificación N° 000507, de la misma fecha, suscrita por la Presidenta del FPSRMNP, notificada a la recurrente el 27-08-08 (sic), que cursa a los folios 04 al 06 del presente expediente, se desprende entre otras cosas que la recurrente acumuló en la carrera como funcionario público un total de 18 años, 10 meses y 16 días; y en la función notarial 6 años, 3 meses y 14 días, sumando un total de 25 años y 2 meses de servicio, cumpliendo con ello con lo previsto en el artículo 14 del Estatuto Orgánico. Asimismo dicho acto se fundamentó en lo previsto en el artículo 25 numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (FPSRMNP), relativo a las contribuciones y cotizaciones; el artículo 6 ídem, referente a la pensión de jubilación, fijándose la misma en un 80% del sueldo actual devengado por un Juez de Primera Instancia Civil; y en el punto N° 2 se señaló `No hay lugar al pago de retroactivo por este concepto´. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo alegado por la parte actota, a fin de verificar a que se debió dicha negativa y si el acto impugnado está viciado de inmotivación como esta lo alega, y al respecto se tiene que:
Por Resolución Nº 14 del 22 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.628, de fecha 25-01-1999 (sic) el extinto Ministerio de Justicia (ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) dictó el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, cuyos artículos 14 y siguientes, establecen los requisitos que condicionan el disfrute del derecho de jubilación. En efecto, tales disposiciones expresamente disponen, lo siguiente:
`Artículo 14.- Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.
A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.
En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, éste le será acordado de oficio´. (Subrayado del Tribunal).
`Artículo 15.- La solicitud de jubilación se hará en forma escrita ante la Junta Directiva y deberá acompañarse de los recaudos que comprueben fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto´.
`Artículo 16.- La Junta Directiva del Fondo deberá decidir sobre las solicitudes de jubilación que reciba, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. En caso de una decisión negativa, el interesado podrá recurrir por ante el Ministro de Justicia´.
Asimismo, observa este Juzgado que, del contenido de los artículos 25 y 26 de dicho Estatuto, se desprende que las cotizaciones de los afiliados, esto es, de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, conforman, entre otros ingresos, el patrimonio del referido Fondo de Previsión Social, al disponer:
`Artículo 25.- El patrimonio del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estará constituido por:
1.- Los recursos destinados a tal fin por la Ley de Arancel Judicial.
2.- Las cotizaciones que se determinen en las asambleas de los afiliados.
3.- El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en el presente Estatuto.
4.- Los ingresos que se obtengan por asignaciones, donaciones, legados y otros conceptos´. (Subrayado de este fallo).
`Artículo 26.- Los funcionarios pagadores estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estarán obligados a vigilar que sean enteradas al Fondo de Previsión Social, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
La falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello´. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con las normas transcritas, este Tribunal estima que para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, la jubilación constituye un Derecho, una vez que cumplen los extremos de Ley requeridos para ella, dado el aporte de éstos al Fondo de Previsión Social que fue creado, entre otros motivos, para garantizar tal Derecho.
A tal efecto se desprende del expediente administrativo I, a los folios 8 y 9, que la recurrente solicita al Presidente y demás Miembros del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en fecha 12-06-2003 (sic), le sea concedido el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir cumplía con los requisitos para ser jubilada. A los folios 3 al 7 del mismo, la recurrente mediante escrito de fecha 19-05-2005 (sic), ratifica la solicitud de jubilación.
Se desprende a los folios 2 al 9 del expediente administrativo II, informe de la revisión realizada a los aportes al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos efectuados por la recurrente durante el período comprendido desde el 10 de abril de 1995 hasta el 16 de octubre de 2000, en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se arrojó una diferencia por pagar al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, de un monto de Bs. F 705,04.
Del expediente administrativo II, folio 11, se observa que la recurrente dirige comunicación a la Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en fecha 15 de agosto de 2008, recibida en la misma fecha, mediante la cual consigna depósito N° 000000581889172 del Banco Mercantil a la cuenta N° 0105-0079608079034362 por un monto de Bs. 705,04, de la misma fecha, el cual realizó a fin de subsanar las diferencias encontradas en las retenciones de las planillas EN-1 correspondiente a la Notaria Pública Veintitrés de Caracas durante el lapso que se desempeñó como Notario Público titular.
Observa este Tribunal que si bien es cierto, el acto cuestionado niega el retroactivo, lo cual constituye una razón de hecho del acto, la motivación podría ser insuficiente para conocer las causas de tal negativa, más no la inmotivación misma del acto.
Se observa que la parte actora pretende que sea declarada la nulidad de la negativa del retroactivo, lo cual en sí mismo no implicaría jamás que dicho retroactivo sea acordado, pues tal pronunciamiento corresponde de manera expresa a la administración en un primer grado, siendo que la nulidad o suspensión de un acto negativo no implica el otorgamiento del efecto positivo contrario.
Sin embargo, de la revisión del expediente se observa que la norma impone como requisitos, un determinado tiempo de servicio en la Administración, tiempo mínimo de servicio como Registrador o Notario y una edad mínima determinada, pero señala igualmente la norma que determina el beneficio que:
`Artículo 26.- Los funcionarios pagadores estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estarán obligados a vigilar que sean enteradas al Fondo de Previsión Social, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
La falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello´. (Subrayado del Tribunal).
La misma norma que establece los requisitos y crea el beneficio y las condiciones para su otorgamiento dispone, que la falta de los aportes para el Fondo encargado de gestionar y administrar el beneficio, acarrea que el no cumplimiento de la obligación de retención implica a su vez el no disfrute del beneficio, lo cual ha de implicar que se instituye como un requisito adicional.
Siendo ello así de lo mencionado se desprende que la actora cumple con la obligación a que hace referencia el artículo 25 numeral 2 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en fecha 15 de agosto de 2008, cuando consigna el referido depósito del monto que no fue oportunamente retenido y depositado; y, siendo que para ser acreedora del beneficio de la jubilación no bastaba haber cumplido con la edad y tiempo de servicio, sino que además se cumpliera con los aportes correspondientes al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, debiendo presentar al momento de solicitar la jubilación todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal fin, lo cual no hizo al momento de solicitar la jubilación.
Ahora bien, siendo que en fecha 15 de agosto de 2008 es cuando la querellante consigna el referido depósito, cumpliendo con la totalidad de los requisitos, en virtud de ello, es que la Administración dicta la Providencia N° 56-08, de fecha 15 de agosto de 2008, contentiva de la jubilación de ésta, y señala que `No hay pago de retroactivo por concepto de pensión de jubilación´, no pudiendo la Administración, por la desidia de la actora, recompensarla con el pago retroactivo de las pensiones de jubilación, en virtud de la falta del cumplimiento de la obligación que ésta tenía, razón por la cual este Tribunal debe negar el pedimento de la actora relativo a que se le cancelen las pensiones que no le fueron pagadas, y así se decide.
Por otra parte, se desprende del acto impugnado que el mismo señala los motivos de hecho y derecho que dieron origen a dicha negativa, estando la actora en pleno conocimiento de los hechos y de las circunstancias por las cuales se le negó el pago retroactivo de la pensión de jubilación, ya que al consignar el recibo de pago en fecha 15 de agosto de 2008, es en ese momento cuando cumple con la totalidad de los requisitos para ser jubilada, por lo que al ser inerte en el cumplimiento de su obligación, mal podía pretender que se le reconociera el pago retroactivo de la pensión de jubilación, siendo ello así, este Tribunal debe negar la solicitud a que sea pagada la cantidad solicitada como retroactivo, toda vez que no existe derecho al cobro de la misma, y así se decide.
En relación a lo antes mencionado y en virtud que en le (sic) presente caso no se configura el vicio alegado por la parte actora y la subsecuente pretensión, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana EVA TERESA FRANCESCHI DE VILLASMIL, portadora de la cédula de identidad Nro. 272.370, asistida por el abogado Juan Nepomuceno Garrido Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.686, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 56/08 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, Servicio Autónomo creado por órgano del extinto Ministerio de Justicia según Resolución N° 14 del 22 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 36.628, ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así se declara.”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Nepomuceno Garrido Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte que ejerza el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001,(caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
Así tenemos de la revisión de las actas procesales, que en el caso sub iudice se observa, que desde el día 03 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 06 de abril de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo y los días; 5 y 6 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Nepomuceno Garrido Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
…omissis…' (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado de este fallo).
De la sentencia parcialmente citada se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Nepomuceno Garrido Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana EVA TERESA FRANCESCHI de VILLASMIL contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PÚBLICOS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001346
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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