JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001395

En fecha 03 de noviembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1.845 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Joseph Franceschetti Uria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LEONARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 06 de mayo de 1987, bajo el N° 32, Tomo A, N° 30, con posteriores reformas, siendo una de ellas la inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de abril de 1997, bajo en N° 04, Tomo C-12, así como la inscrita en dicha Oficina de Registro en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el N° 26, Tomo A, N° 07; contra la Providencia Administrativa N° 99-051, de fecha 27 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Andrés Cristiano Camacho Tovar, contra la mencionada Compañía Anónima.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 09 de octubre de 2009, por el Abogado Carlos Moreno Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el referido Abogado contra el fallo dictado en fecha 06 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró la perención de la instancia.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se ordenó la tramitación del presente recurso en atención a lo preceptuado en los apartes 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 1999, el Abogado Joseph Franceschetti Uria, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia N° 99-051, de fecha 27 de abril de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, ese Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 19 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en atención al conflicto de competencias planteado.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01465, mediante la cual declaró su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia plateado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial, para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2006, esa Sala del Máximo Tribunal, dictó sentencia en la cual declaró que la competencia para conocer del recurso de nulidad en cuestión correspondía al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado anuló las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir el recurso de nulidad interpuesto, admitió el recurso en cuestión y ordenó “…Emplazar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA…[y al] ciudadano CAMACHO TOVAR ANDRÉS CRISANTO…”, la notificación de la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en el estado Bolívar, así como del ciudadano Fiscal General de la República, e igualmente ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).

En esa misma fecha, ese Juzgado libró Oficios números 06-2209, 06-2210 y 06-221, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, respectivamente, así como las boletas dirigidas a los ciudadanos Andrés Crisanto Camacho Tovar y Joseph Franceschetti Uria, este último en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Leonardo C.A.

En fecha 17 de noviembre de 2006, la ciudadana Vidalia Navarro, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Andrés Crisanto Camacho Tovar.

En fecha 06 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, arguyendo para ello que había transcurrido más de un (01) año desde el momento en que fue practicada la notificación del ciudadano Andrés Crisanto Camacho Tovar, vale decir, desde el día 17 de noviembre de 2006.


II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 09 de octubre de 2009, el Abogado Carlos Moreno Malavé, actuando con el carácter ya descrito, compareció ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, e interpuso recurso de hecho, en forma verbal, el cual fue plasmado por ese Juzgado mediante acta levantada en esa fecha, y de la cual se evidencian que las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de hecho interpuesto, son las siguientes:

Que, “…En este acto ejerzo el correspondiente recurso de hecho contra la decisión dictada por este Tribuna (sic) en fecha siete (07) de Octubre (sic) de 2009, que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, interpuesto por su representada en fecha 01-10-2009 (sic), contra la decisión del Tribunal de fecha seis (06) de febrero de 2008, que declaró la perención de la instancia por la inactividad procesal en el presente juicio…”.

Señaló igualmente que, “…en fecha 25-10-2006 (sic) este Tribunal (sic) Superior Contencioso admite el recurso y ordena efectuar las notificaciones correspondientes, dentro de las cuales se encontraba tanto mi representada como el tercero interesado Andrés Crisanto Camacho (…) posteriormente en fecha 17-11-2006 (sic) el Alguacil del Tribunal informa que notificó al ciudadano Andrés Crisanto Camacho [pero que] en relación a la notificación ordenada practicar a mi representada, ésta (sic) no se realizó pese a insistir (sic) constituido en el expediente, el domicilio procesal de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…) es así como en fecha 06-02-2008 (sic), este Juzgado Superior declara perimida la instancia por haber transcurrido más de un año sin actividad procesal…”.

Adujo que en el presente caso era necesaria la notificación de su representada, toda vez que “…el proceso se encontraba paralizado por haber transcurrido un prolongado periodo de tiempo desde que la Sala Político Administrativa dictó su decisión que declaró competente a este Tribunal (sic) Superior para conocer de la presente causa, hasta la fecha en que es recibido por el tribunal el expediente correspondiente (…) es por tales razones y ante el hecho cierto de que el expediente se encontraba paralizado, y habiéndose ordenado la notificación de mi representada, era necesario que la misma se practicara en el domicilio procesal a los fines de la continuación o reanudación del proceso, en el estado que se encontraba y de esa forma evitar que se declarara perimida la instancia por inactividad procesal...”.

Arguyó posteriormente, que la falta de notificación de su representada constituye un hecho que conculca su derecho al debido proceso de su representada, por lo que solicitó que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y consecuencialmente se revoque la sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Carlos Moreno Malavé, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la empresa Transporte Leonardo, C.A, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, la cual declaró la perención de la instancia por inactividad de las partes, para lo cual se observa lo siguiente:

En atención a lo establecido, en sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la mencionada Sala estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido observa lo siguiente:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.
En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que se negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.

No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que en ausencia de una disposición legal que regule en la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguir para los casos en que una de las partes recurra de hecho, deberá ser aplicado el procedimiento establecido en los párrafos 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, debe acotarse que con relación a dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoniel Pautt), estableció lo siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere `una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
`(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal (sic), sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)´.
(Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.
De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.
Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma.
Aunado a lo anterior, mediante diligencia del 2 de octubre de 2006 el recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y (…) fijar término breve y perentorio” para el acto oral, lo que permite a la Sala concluir que se subvirtió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la interposición y trámite del recurso de hecho.
Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa.
En consecuencia esta Sala ordena la reposición de la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, por parte del mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte acatando el mencionado criterio jurisprudencial, observa que el procedimiento a seguir para la interposición del recurso de hecho, debe hacerse de forma oral ante el Tribunal de la causa, exposición esta que será recogida mediante Acta por el Secretario del Juzgado.

Tales requisitos exigidos para la interposición y trámite del recurso de hecho, en modo alguno constituyen un formalismo inútil, sino por el contrario, tal y como lo indicó el criterio jurisprudencial antes expuesto, son reconocidos como una formalidad esencial tendente a garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que a juicio de esta Corte la tramitación del recurso de hecho de la forma establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una formalidad que no debe ser relajada o subvertida, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía procesal de las partes y del orden público.

Siguiendo los anteriores parámetros, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Leonardo, C.A. interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en forma oral, tal y como consta al folio sesenta y seis (66) del cuaderno separado remitido a esta Corte por el Juzgado a quo, advirtiéndose en consecuencia que se siguieron los pasos establecidos en la ley para el ejercicio de dicho medio de impugnación.

Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario realizar una serie de consideraciones que permitan decidir la presente causa y al respecto observa que, en relación con el fondo de una revisión de las copias certificadas que conforman el presente cuaderno separado, observa esta Corte que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), copia certificada del auto de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró “…inadmisible el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo…”, argumentando a tales fines lo siguiente:

“Con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 06 de febrero de 2008 que declaró perimida la instancia, observa este Juzgado que el lapso de apelación de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse al día siguiente de haberse dictado la referida sentencia, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
CINCO 05 DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL SEIS (06) DE FEBRERO DE 2008 (EXCLUSIVE)

Siete (07) de febrero de 2008, Jueves.
Once (11) de febrero de 2008, Lunes.
Doce (12) de febrero de 2008, Martes.
Trece (13) de febrero de 2008, Miércoles.
Catorce (14) de febrero de 2008, Jueves.

TOTAL: 05 DÍAS DE DESPACHO” (Mayúsculas y destacado del original)

En este sentido, debe señalarse que aún cuando el lapso para interponer el recurso de apelación, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del auto que niegue dicho recurso, éste sólo puede entenderse abierto si las partes se encuentran a derecho en el proceso.

Así las cosas, observa esta Corte que corre inserto a los folios siete (07) al once (11) del presente cuaderno separado, auto de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anuló las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Se advierte que en dicho auto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar repuso la causa al estado de admisión y ordenó las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República, y de los ciudadanos Fiscal General de la República, el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en el estado Bolívar y el tercero interesado Andrés Crisanto Camacho Tovar, obviando la notificación de la Sociedad Mercantil Transporte Leonardo, C.A. Sin embargo, se observa que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, copia certificada de la boleta de notificación dirigida al Abogado Joseph Franceschetti Uria, en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, la cual no se desprende de autos que haya sido efectuada, al contrario, de la revisión de la totalidad de las copias certificadas que conforman el presente cuaderno separado, no se evidencia que el Tribunal hubiera dado curso a las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de fecha 26 de octubre de 2006, salvo la que correspondía al ciudadano Andrés Crisanto Camacho Tovar.

En este sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que, si bien la admisión del recurso no amerita la práctica de la notificación del recurrente, ello no es así en caso que el Tribunal que conoce del asunto debatido, emita pronunciamientos cuyo fin sean mantener el orden del iter procesal, como es por ejemplo la reposición de la causa, donde debe ordenarse necesariamente la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, incluyendo al demandante, a los fines de la estadía a derecho de las partes, pues la reposición de la causa implica la anulación de actuaciones cuyas consecuencias jurídicas ya habían sido verificadas, por lo que se hace necesario poner en conocimiento a los sujetos procesales del nuevo orden bajo el cual discurre el proceso.

En razón de ello y por cuanto resulta evidente que la parte recurrente nunca fue notificada del auto que ordenó la reposición de la causa, resulta imposible entonces pretender que ésta se encontraba a derecho, lo que constituye una falta a derechos constitucionales, al debido proceso y el derecho a la defensa; capaz de afectar la validez de todas las actuaciones subsiguientes realizadas por el Juzgado en primera instancia, incluyendo, la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró la perención de la instancia.

Visto lo anterior, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, en virtud de lo previsto en el artículo 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oír el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, en atención a lo preceptuado en el artículo 290 ejusdem. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ORDENA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oír el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001395
MEM/