JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-0001502
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/1344 de fecha 20 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMADA DEL CARMEN RAMOS DE SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.620, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 28 de enero de 2009, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y el 3 de febrero de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Corte mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2010, practicadas las notificaciones de las partes ordenadas en el auto de fecha 3 de diciembre de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010)…” y por auto de esta misma fecha se paso el expediente al Juez ponente ENRIQUE SANCHEZ.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Amada del Carmen Ramos de Sosa, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su mandante ingresó al Ministerio recurrido el 1º de octubre de 1977, y en fecha 1º septiembre de 2005 egresó por jubilación siendo su último cargo el de docente de VI/Aula, y que el 27 de marzo de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.F 62.356, 80)…”.
Arguyó, que la primera diferencia que reclama su representada es con respecto al cálculo del “…interés acumulado…”, y que en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés sobre las prestaciones sociales, “…ahora bien para explicar este punto debo señalar lo siguiente: el organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es In1=S[(1+Tm1)n1/d-1] constituye un error ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una tasa nominal anual la formula resulta equivocada…”.
Adujo, que la Administración determinó que el interés acumulado fue por la cantidad de “… dos mil ochocientos trece bolívares con treinta y dos (Bs F. 2.813,32)…” sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, el interés acumulado fue por el monto de “…tres mil novecientos veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F 3.925,67 )…” por lo que la diferencia por éste concepto es de “…un mil ciento doce bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 1.112,35)…”.
Denunció, que se calcularon erradamente los intereses adicionales, ya que el Ministerio recurrido determinó por este concepto la cantidad de “…treinta y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F 33.937,26)…” siendo el monto correcto a su parecer la cantidad de “…cincuenta y cuatro mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF 54.074,86), por lo que la diferencia por éste concepto es de “…veinte mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta céntimos(Bs.F 20.137,60)…”.
Asimismo, observó el Apoderado actor, que en la Planilla de Finiquito aparece reflejado un descuento por el monto de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)(…) al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble se observa en el anexo “D” por un monto de cincuenta bolívares (Bs.F.50,00) el(sic) 30-9- 1997 y posteriormente el (sic)30-11-1998 otro descuento de cien bolívares ( BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares ( Bs. 150,00),…” lo que significa, que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total, “… que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de (BsF. 40.680,01) ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF.150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF 40, 530,01. De tal manera, si ya hubo un descuento de( BsF. 150,00) en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de (BsF 150,00.) En consecuencia, en nuestros cálculos solo descontamos dicha cantidad una vez…”.
Sostuvo, que al sumar los montos de las diferencias que surgen por el error de cálculo del interés acumulado, interés adicional, y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es por la cantidad de “…veintiún mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs.F. 21. 249,95)…”.
Que, la diferencia del interés acumulado es consecuencia del mismo error de la fórmula utilizada por la Administración, pues el Ministerio recurrido determinó que el interés acumulado era de “…siete mil ciento cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 7.141,43)…” y al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el interés acumulado es de “… diez mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BsF 10.422,54)…”.
Observó que en la Planilla de Cálculo elaborada por la Administración aparece reflejado un descuento de “…cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (BsF.432, 94)…” por concepto de anticipo de fideicomiso que nunca solicitó su mandante.
Manifestó, que el total de las diferencias reclamadas asciende a la suma de “…treinta mil trescientos sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (BsF.30.365,18)…” y en virtud de que la Administración Pública ya canceló la cantidad de “…sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (BsF. 62.356,80)…”, que fue lo que recibió su representada, la diferencia de prestaciones sociales es de “…veinticinco mil ciento once bolívares (BsF.25.111,00)…”, Asimismo solicitó, el pago de los intereses moratorios por la cantidad de “…treinta mil trescientos sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 30.365,18)…” generados desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 27 de marzo de 2008.
Finalmente solicitó, el pago de la cantidad de “…veinticinco mil ciento once bolívares (Bs.F 25.111,00)…” por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que se ordene pagar la cantidad de “…treinta mil trescientos sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos ( BsF.30.365,18)…” por concepto de interés de mora; que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, solicitando se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.
Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial del querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:
Consta al folio 43 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar el error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. En el informe consignado por el experto designado por las partes de común acuerdo, el cual corre inserto desde los folios 60 al 65, señala en relación a la determinación de los intereses acumulados del nuevo régimen que (…) la fórmula aplicada por mí para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en el presente informe (…) es la generalmente aceptada por la Federación de Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y Estado Miranda, para el cálculo de intereses.
…omissis…
Al efecto se observa: la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, mal puede utilizarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio de Planificación y Desarrollo aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral. Siendo así, resulta obligante desestimar la experticia en referencia y, por ende la solicitud del querellante en el sentido del pago de diferencias por concepto de intereses acumulados y adicionales, y así se decide.
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 19 al 21 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, cuarenta mil veintiséis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 40.026,71), ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, quinientos tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 503,29), y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, cuarenta mil seiscientos ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 40.680,01), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud del querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.
Arguyó el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 432,94), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 26), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a el querellante por tal concepto. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 1° de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 27 de marzo de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro de la funcionaria de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 27 de marzo de 2008 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
…omissis…
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza ya sea en consulta o apelación.
Igualmente se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, (Caso: Tecno Servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la norma y sentencia antes transcritas, se evidencia la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las decisiones dictadas en materia contencioso funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones planteadas. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Libis Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de marzo 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), así como los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso las partes apelantes no consignaron escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme a, la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos, por ambas partes procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República y acordadas por el Juez A quo, fueron las referentes al reintegro de la cantidad de cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (BsF.432,94), por concepto de anticipo de fideicomiso, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales de la parte recurrente, contados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egresó la parte recurrente por jubilación, hasta el 27 de marzo de 2008, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al descuento de la cantidad de “…cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.432,94)…” por concepto de anticipo de fideicomiso, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que consta a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) planilla de cálculo de intereses de las Prestaciones Sociales elaborada por el Ministerio recurrido, en la cual se refleja un descuento por la mencionada cantidad por concepto de anticipo de fideicomiso, sin embargo no existe evidencia de prueba alguna que permita verificar que la parte recurrente haya solicitado tal anticipo ni mucho menos que dicho monto lo recibió por lo cual esta Corte ordena el reintegro de la cantidad solicitada tal y como lo consideró el Juzgado a quo. Así se decide.
Con, relación al descuento de la cantidad de “…ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00)…” por concepto de anticipo de prestaciones sociales esta Corte observa que cursa a los folios 19 al 21 del expediente Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales emanada del Ministerio recurrido en la cual aparece un doble descuento de la mencionada cantidad en la columna correspondiente a los anticipos de Prestaciones realizados desde 30 de noviembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2005 , evidenciándose ello de la sumatoria realizada razón por la cual se declara procedente el reintegro de esta suma tal y como lo ordenó el Aquo. Así se decide.
Por último con respecto, en relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por la parte recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que a la parte recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2005, tal como lo aseveró en su escrito libelar, hecho no controvertido por la parte recurrida, y que fue el 27 de marzo de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según consta al folio diez (10) del expediente voucher de cheque Nº 00582997 firmado conforme por la beneficiaria y al no evidenciarse en autos pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte recurrente el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 27 de marzo de 2008, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y de la Abogada Libis Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMADA DEL CARMEN RAMOS DE SOSA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
3. DESISTIDO. el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Libis María Méndez actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
4. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez realizada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001502
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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