JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000148
En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 44, folios 307 al 315, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, emanada del referido Tribunal, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.492 contra la mencionada Sociedad Mercantil.
En fecha 09 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín, asistido por el Abogado Germán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.470, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Condominio del Conjunto Residencial Agua Villa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 29 de febrero de 2004, ingresó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil “Conjunto Residencial Agua Villa”, desempeñando el cargo de “Jefe de Seguridad”; con “…un salario mensual de OCHOCIENTO (sic) BOLÍVARES FUERTES CON /100 CÉNTIMOS (Bs.F 800,00)…”.
Que, en fecha 31 de enero de 2008, fue “despedido injustificadamente”, por lo que acudió a la “Inspectoría del Trabajo Sede `ALBERTO LOVERA´ en la Ciudad de Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui”, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada Con Lugar mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008.
Indicó, que agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, solicitó la ejecución forzosa de la misma por lo que, ante la contumacia del patrono en cumplirla, la Inspectoría del Trabajo inició procedimiento de sanción, y emitió la Providencia Administrativa N° 00549-2008 de fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, el monto de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).
Finalmente alegó, que interpuso el recurso de amparo constitucional, para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en amparo contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, emanada del referido Tribunal, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín contra la Sociedad Mercantil Condominio del Conjunto Residencial Agua Villa, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, suscrita por el Abogado Jesús Alberto García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2010; este Juzgado Superior oye la apelación en un solo efecto. A tal fin ordena la remisión de las copias certificadas que a bien indicaren la parte apelante y el Tribunal, a la Corte de lo Contencioso Administrativo…”.
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 05 de febrero de 2010, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Condominio del Conjunto Residencial Agua Villa, interpuso en forma escrita y ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2010 por esa representación judicial, con base en las consideraciones siguientes:
Expresó, que en fecha 13 de enero del 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Indicó, que contra la referida decisión ejerció recurso de apelación ante el A quo, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, a pesar de que ello violó el debido proceso y causó un gravamen irreparable a su representado.
Alegó, que recurre de hecho contra el auto de fecha 28 de enero de 2010, con fundamento en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se ordene al Juzgado a quo, que oiga en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero del 2010.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, Sociedad Mercantil Condominio del Conjunto Residencial Agua Villa, contra el auto de fecha 28 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, emanada del referido Tribunal, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín contra la mencionada sociedad mercantil, para lo cual se observa lo siguiente:
En atención a lo establecido, en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), señaló la Sala que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Condominio del Conjunto Residencial Agua villa, contra el auto de fecha 28 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, emanada del referido Tribunal, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín, contra la mencionada Sociedad Mercantil, y a tal efecto observa:
El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contiene disposición alguna que regule tal garantía procesal (recurso de hecho). Sin embargo, el artículo 48 de la Ley in comento prevé que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, lo que permite acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de hecho como garantía del recurso de apelación en el proceso de amparo.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3027 del 14 de octubre de 2005 (criterio recientemente ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 949 de 14 de julio de 2009), señalando con respecto al recurso de hecho ejercido en el proceso de amparo constitucional, lo siguiente:
“…En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 `Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor´).
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto este pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica al caso de autos; y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, destinadas a regular el recurso de hecho, específicamente sus artículos 305 y siguientes, es perfectamente procedente en la acción de amparo constitucional, juicio este contra el cual, el accionado en amparo recurre de hecho.
En consecuencia, para el caso de autos, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Agua Villa, interpuso recurso de hecho en forma escrita y ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como consta del escrito que riela del folio uno (01) al folio cinco (5) del presente cuaderno separado, por cuanto el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la sentencia definitiva dictada al respecto, siendo que su pretensión se circunscribe a que se oyera en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto ante el A quo contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín.
Al respecto, esta Corte observa lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (disposición normativa derogada sólo con respecto a la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se observa que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas por el Tribunal que conozca el amparo en primer grado de la jurisdicción, se oirá sólo en efecto devolutivo, es decir, su interposición en ningún caso suspenderá la ejecución del fallo apelado. Ello es así, tomando en consideración el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, y el rango constitucional de los derechos denunciados como violentados o por violentar, según sea el caso, lo cual determina que el mandamiento de amparo constitucional sea de obligatorio y de inmediato cumplimiento, no sólo por el accionado sino también por las autoridades que representan la fuerza pública, cuestión ésta, que no permite la suspensión de los efectos del mismo.
Ahora bien, en el proceso de amparo, el recurso de hecho al constituirse como garantía procesal del recurso de apelación adquiere operatividad cuando el Tribunal se abstiene de remitir a su superior jerárquico inmediato, el recurso de apelación interpuesto junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días transcurridos para su ejercicio, o bien porque se niega a remitirlo; y en modo alguno debe considerarse un mecanismo para lograr la suspensión de los efectos del fallo, ya que por mandato expreso del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación sólo será oída en un solo efecto devolutivo.
Aunado a esto, observa esta Corte que el recurrente de hecho en su escrito manifestó que “…oír en (sic) sólo efecto el recurso de apelación, sería comparable a negarla, de manera que es igualmente en extremo dañosa para quienes ejercen un recurso que por su naturaleza exige celeridad hasta en la Instancia Superior…”. Al respecto evidencia esta Alzada, que el alegato del recurrente resulta infundado toda vez que contra la sentencia definitiva correspondiente a la acción de amparo, éste efectivamente ejerció recurso de apelación ante el Juzgado a quo, oyéndose el mismo en el solo efecto devolutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado supra, ya que en modo alguno, dicha ley especial establece la posibilidad de que en los procesos de amparo, el recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva deba oírse en ambos efectos.
Igualmente se observa, que el recurrente tuvo de la misma manera la posibilidad de recurrir hecho como efectivamente lo hizo, reafirmando con ello que el recurso interpuesto es garantía de la doble instancia cuando el recurso de apelación haya sido negado indebidamente en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.
Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín, actuó ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de febrero de 2010, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil del Condominio del Conjunto Residencial Agua Villa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de febrero de 2010, por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, emanada del referido Tribunal, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Calixto Rafael Rodríguez Bellorín contra la mencionada sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000148
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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