JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000186

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 217-2010, de fecha 4 de febrero del 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA VASQUEZ PARADAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nº3.856.590 asistida por la Abogada Sol Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 102.237, contra la NOTARIA PRIMERA DE BARQUISIMETO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por la Abogada Carmen Josefina Guillen de Thiellen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.762, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil diez (2010).

En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, observa esta Corte que el 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2009, la Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 1º de febrero de 2010, el A quo oyó en ambos efectos dicho recurso.

De igual modo, se desprende del folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, que en fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 217-2010 de fecha 04 de febrero de 2010, en virtud del cual el Juez a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa, y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con fundamento en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente el 5 de abril de 2010, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 25 de marzo de 2010, pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa.

Ello así, advierte esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que entre el día en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación, es decir, el 27 de julio de 2009, y el día 22 febrero de 2010, fecha en la que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, y se dio inicio a la relación de la causa, transcurrió más de un (1) mes, lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
…omissis…
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
…omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” .

De modo que, aún cuando la sentencia transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el mencionado período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido aplicados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de Ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 27 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y que no fue sino hasta el 22 de enero de 2010, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte y se inició la relación de la causa, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso bajo examen, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él (sic) a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que, en caso que se presenten situaciones similares o análogas a la de autos, en las cuales haya transcurrido un lapso considerable, valga destacar un (1) mes, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización –suspensión– de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

De manera que esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, contado el inicio a partir de que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.






-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 22 de febrero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo.

2. ORDENA reponer la causa al estado que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000186
ES/


En fecha ______________________________________( ) de ________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,