JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000283

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº BP02-R-2009-000057, de fecha 15 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Ritho López Rondón, inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el Nº 56.110, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ERSON CELESTINO ANDARCIA PÉREZ y JOSÉ LUIS FERREIRA GALARRAGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.239.573 y 16.451.837, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2009, por la mencionada representación judicial, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el referido Tribunal, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los mencionados ciudadanos contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente conforme a lo previsto en los párrafos 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2009, los ciudadanos Erson Celestino Andarcia Pérez y José Luis Ferreira Galarraga, asistidos por el Abogado Ritho López Rondón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria por los hechos imputados, siendo sancionados con la destitución de sus cargos.

Que, mediante Memorándum Nº 9700-92 de fecha 13 de octubre de 2008, la Inspectoría Regional del estado Anzoátegui notificó a la “Inspectoría General Nacional” que los hechos objeto de la apertura de la averiguación administrativa efectivamente habían ocurrido, “…lo cual desnaturaliza el principio constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que debe ser mantenido en el curso de toda instrucción hasta el momento en que se produzca la decisión definitiva…”.

Indicaron, que la decisión violó el debido proceso, toda vez que la misma giró en torno a “…las declaraciones de los compañeros, guarda espaldas o custodios del supuesto agraviado Francisco Solorzano candidato a Alcalde de la población de Anaco, declaraciones éstas evidentemente contradictorias…”, al igual que las declaraciones emitidas por el ciudadano Ronald Farías, por lo cual, ambas debieron ser desestimadas (Negrillas del original).

Sostuvieron, que otra de las violaciones al debido proceso observadas, fue la falta de experticia técnica en el expediente, a fin de “…establecer los posibles daños sufridos por el vehículo que conducía al candidato a Alcalde. La misma debió realizarse para comprobar si realmente el vehículo recibió los impactos de balas narrados en la denuncia efectuada por el ciudadano Francisco Solórzano…”.

Manifestaron, que de la “…experticia toxicológica practicada a los ciudadanos ANDARCIA PÉREZ ERSON CELESTINO y FERREIRA GALARRAGA JOSÉ LUIS, revelo (sic) (…) resultado negativo en el consumo de alcohol y/o sustancias alcaloides. No existe levantamiento planimétrico del sitio del suceso. No existe análisis de traza de disparos. No existe recolección de conchas ni de proyectiles. Tampoco existe la experticia que se debió practicar a los sujetos intervinientes en los hechos (PRUEBA DE LA PARAFINA), para comprobar si hicieron uso de armas de fuego. No se tomó en cuenta el contenido del Oficio 9700-124 de fecha 15-10-2008 del Jefe de la sub-delegación (sic) Anaco, en cuanto a la capacidad, conducta y rendimiento del comisario ERSON CELESTINO ANDARCIA PÉREZ…”. (Negrillas y mayúsculas del original)

Agregaron, que “…los medios de pruebas llevados al expediente por la Inspectoría General del Cuerpo, fueron creados artificiosamente para intentar incriminarnos. Estos elementos quedaron integralmente desvirtuados en las deliberaciones ocurridas en la Audiencia oral, de fecha 06 de noviembre del 2008 (…) que evidentemente no fueron tomados en cuenta en la sentencia pronunciada por el Consejo Disciplinario…”.

Denunciaron, que en la decisión recurrida no se incluyó motivación alguna “…sino una incongruente relación de referencias relativas al caso, calificando absurdamente de medios probatorios, elementos que estuvieron muy lejos de serlo, lo cual resultó de suma gravedad a los efectos procesales…”.

Por último solicitaron, la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de los recurrentes por los hechos imputados, siendo sancionados con la destitución de sus cargos , y “por vía subsidiaria”, sean restituidos los recurrentes a sus cargos, con el reconocimiento de todos los derechos laborales, tales como “…sueldos y salarios caídos, vacaciones, antigüedad, aguinaldos, y/o pagos de bonificaciones de fin de año y el reconocimiento de cualquier otro derecho que al respecto nos corresponda….”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante auto se negó a oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2009, por el referido Tribunal, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado Ritho López Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2009, que declaró inadmisible la demanda; en consecuencia este Tribunal niega oír la apelación interpuesta, en virtud de su extemporaneidad, por haber sido ejercida tardíamente…”.

III
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 21 de mayo de 2009, el Abogado Ritho López Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los términos siguientes:

Señaló, que en fecha 26 de febrero de 2009, interpuso recurso funcionarial contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y que en fecha 03 de marzo de 2009, el Juzgado a quo, mediante despacho saneador ordenó “…la reforma de la demanda por extensa y por hacer citas jurisprudenciales…”, por lo cual, en fecha 11 de marzo de 2009, consignó escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Que, “…en fecha 03 de abril de 2009, habiendo transcurrido catorce (14) días de despacho a partir de la reforma de la querella (11-03-2009), este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el recurso de nulidad (sic) interpuesto (…), es decir que dicha decisión fue dictada fuera del término de los tres días de despacho previstos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haberse ordenado la notificación de los accionantes…” (Negrillas del original).

Expresó, que en fecha 07 de mayo de 2009, se dio por notificado y apeló de la mencionada sentencia, la cual fue negada por extemporánea.

Alegó, que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual recurre de hecho a fin de que se ordene oír el mismo contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2009.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Ritho López Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadanos Erson Celestino Andarcia Pérez y José Luis Ferreira Galarraga, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2009, por el referido Tribunal, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En atención a lo establecido en sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la mencionada Sala estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadanos Erson Celestino Andarcia Pérez y José Luis Ferreira Galarraga, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, por cuanto la apelación era extemporánea, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2009, por el referido Tribunal, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.

En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que se negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.

No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que en ausencia de una disposición legal que regule en la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguir para los casos en que una de las partes recurra de hecho, deberá ser aplicado el procedimiento establecido en los párrafos 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, debe acotarse que con relación a dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoniel Pautt), estableció lo siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere `una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).

Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:

`(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal (sic), sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)´.

(Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.

De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.

Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma.

Aunado a lo anterior, mediante diligencia del 2 de octubre de 2006 el recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y (…) fijar término breve y perentorio” para el acto oral, lo que permite a la Sala concluir que se subvirtió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la interposición y trámite del recurso de hecho.

Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa.

En consecuencia esta Sala ordena la reposición de la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, por parte del mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte acatando el mencionado criterio jurisprudencial, observa que el procedimiento a seguir para la interposición del recurso de hecho, debe hacerse de forma oral ante el Tribunal de la causa, exposición esta que será recogida mediante Acta por el Secretario del Juzgado.

Tales requisitos exigidos para la interposición y trámite del recurso de hecho, en modo alguno constituyen un formalismo inútil, sino por el contrario, tal y como lo indicó el criterio jurisprudencial antes expuesto, son reconocidos como una formalidad esencial tendente a garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que a juicio de esta Corte la tramitación del recurso de hecho de la forma establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una formalidad que no debe ser relajada o subvertida, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía procesal de las partes y del orden público.

Siguiendo los anteriores parámetros, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pero mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, tal y como consta al folio tres (03) del cuaderno separado remitido a esta Corte por el Juzgado a quo, no observándose que se haya celebrado el acto de exposición oral ante esa instancia.
De manera que, con fundamento en todas las consideraciones precedentes, resulta evidente que la parte recurrente de hecho obvió el procedimiento establecido en el artículo 19 párrafos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la obligatoriedad de seguir la tramitación del recurso de hecho ante el Tribunal de la causa de la siguiente manera: i) interposición del recurso de hecho de forma oral; ii) presentado ante el Secretario; y iii) recogida la exposición en Acta levantada por el Secretario Judicial, hecho que no ocurrió pues por el contrario el recurrente consignó ante el A quo, escrito en el cual recurre de hecho solicitando que se oyera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2009, alegando que el mismo fue ejercido de manera tempestiva; razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el Oficio de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual el A quo ordenó remitir a esta Corte, las copias certificadas del expediente; y REPONER la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafos 23 al 25 ejusdem, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009, por el Abogado Ritho López Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ERSON CELESTINO ANDARCIA PÉREZ y JOSÉ LUIS FERREIRA GALARRAGA, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2009, por el referido Tribunal, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los mencionados ciudadanos contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

2. REVOCAR el oficio de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual el A quo ordenó remitir a esta Corte, las copias certificadas del expediente.

3. REPONER la causa al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000283
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,