JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-G-1978-000003
En fecha 02 de agosto de 1978, los Abogados César Mendozza Leonelli y Henry Pereira Gorrín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54 y 55, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AGIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 12-B, en fecha 10 de octubre de 1969, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de octubre de 1978, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de octubre de 1978, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de marzo de 1979, el representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 1979, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 1979, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 28 de mayo de 1979, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de mayo de 1979, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 26 de febrero de 1980, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido el 28 de ese mes y año.
En fecha 20 de marzo de 1980, se designó ponente al Magistrado Gonzalo Salas y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 5 de mayo de 1980, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 19 del mismo mes y año.
En fecha 19 de mayo se fijó para la audiencia siguiente, esto es, para el 20 de mayo de 1980, la celebración del acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
El 21 de mayo de 1980, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, venciendo el 26 de junio de 1980, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de mayo de 1982, esta Corte dejó constancia de la incorporación de nuevos Magistrados, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Anibal Rueda.
En fecha 28 de octubre de 1982, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 1982, el Apoderado Judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por esta Corte.
En fecha 10 de noviembre de 1982, la Abogada María Eugenia García Betancourt, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, según consta en oficio-poder Nº 1654, apeló de dicha sentencia.
El 23 de noviembre de 1982, se oyeron las apelaciones interpuestas y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de marzo de 1986, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia mediante la cual decretó la reposición de la presente causa al estado de que esta Corte dictara nueva sentencia definitiva de primera instancia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto en el que ordenó la notificación de la sociedad mercantil demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera en el lapso de diez (10) días de despacho a manifestar su interés en que la presente causa fuera sentenciada, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República y boleta por cartelera dirigida a la empresa demandante, a fin de notificarles el auto dictado por esta Corte el 18 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de enero de 2010, se consignó en autos el oficio dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente notificado.
En fecha 28 de enero de 2010, se fijó en la Cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Agia, S.A., a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario correspondientes a la fijación en cartelera de la presente boleta, manifestara su interés en que la presente causa fuera sentenciada.
En fecha 26 de febrero de 2010, se dejó constancia de que el 28 de enero de 2010, venció el término de diez (10) días calendario a los que aludía la boleta fijada.
En fecha 7 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de agosto de 1978, los Abogados César Mendozza Leonelli y Henry Pereira Gorrín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Agia S.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…por contrato N° 10.681 de fecha 10 de febrero de 1979, (…) mi representada se obligó a ejecutar para el Ministerio de Obras Públicas, por su exclusiva cuenta y por sus propios elementos, los trabajos de construcción del Dique Marginal Río Catatumbo, progresiva 0+000 al 49+000, estado Zulia…”.
Que “…el Ingeniero Inspector Residente, Rafael I. Velasco V. constató el estado del Dique, y dejó constancia de que muchísimos puntos del Dique, llevado a rasante cuando se construyó, presentaba falta de material, que la Empresa contratista tuvo que volver a colocar para llevarlo nuevamente a rasante…”.
Que “…es evidente que la existencia de un porcentaje tan elevado de material adicional que fue necesario colocar para compensar los asentamientos de la base o hundimientos, demuestra per se que se tratan de hechos imprevistos, imprevisibles, que han perturbado la economía del contrato, llegando mucho más allá de las meras pérdidas de utilidades…”.
Que “…demandamos a la Nación Venezolana para que pague, o en defecto a ello sea condenada, a ‘AGIA, S.A.’ la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 1.498.966,52), valor de trescientos veinticinco mil metros cúbicos (325.000 m2) de tierra colocada y compactada en el Dique Marginal de Río Catatumbo, excedente a las cantidades que le fueron pagadas. Además demandamos a la Nación Venezolana para que pague, o en defecto a ello sea condenada, a nuestra representada la cantidad de bolívares doscientos setenta mil setecientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (270.772,20), monto de retenciones laborales efectuadas para cumplir obligaciones laborales, que han sido todas canceladas por nuestra representada…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, si bien le correspondería a esta Corte emitir el pronunciamiento acerca del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:
Esta Corte mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa. Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso. (Véase en este sentido, sentencia N° 2009-1106 de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: Ermanno Ciao Stromillo vs. Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y sentencia N° 2010-36 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Vito Mirtolini vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictadas por esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto en el que ordenó notificar a la sociedad mercantil Agia, S.A., a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa, lapso que comenzó a correr desde el 23 de febrero de 2010, cuando transcurridos diez (10) días de fijado en la sede de esta Corte boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, esta se tuvo por notificada, y siendo que la misma no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por cobro de bolívares ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Agia, S.A., contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por cobro de bolívares ejercida por los Abogados César Mendozza Leonelli y Henry Pereira Gorrín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AGIA S.A., contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AB41-G-1978-000003
MEM/
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