JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001889

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0962-04 de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el N° 22, Tomo 15-A Tro., contra el auto s/n de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que “…ordena la cancelación de los salarios reclamados, computados del 20-02-2003 al 07-04-03, a la trabajadora accionante por parte de la empresa CORPORACIÓN PLÁSTICOS, F.M…”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2004, mediante el cual el referido Juzgado declinó en esta Corte la competencia para conocer la causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se anexó al expediente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, remitidos en alcance por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio N° 09-0501 de fecha 1° de abril de 2009.

En fecha 1° de junio de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de abril de 2010, se abocó esta Corte al conocimiento de la causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 06 de agosto de 2004, el Abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Corporación Plásticos FM, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el auto s/n de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Que “…se inicia la causa administrativa de la que derivó el acto en contra del cual recurro, mediante reclamación intentada el día 7 de febrero de 2009, por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE CARABALLO, quien dijo ser venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-9.457.591, en contra de la CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A., aduciendo que ésta laboró para la reclamada desde el día 14-02-2001, desempeñándose en el cargo de operaria, devengando un sueldo o salario de Bs. 176.000,00 mensuales, hasta el día 8 de enero de 2003, cuando alegó que fue despedida a pesar de encontrarse, a su decir, gozando de inamovilidad ‘…prevista en el decreto Presidencial N° 2.257 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608…’, y que por tal razón pidió que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos…”. (Mayúsculas del texto).

Que “…el día 09-07-2003 el Dr. KARL CHURION MARTÍNEZ (apoderado de mi patrocinada), consignó un escrito en el cual solicitó se declarara el decaimiento del objeto por las razones por él aducidas, siendo que el sustanciador, omitiendo y subvirtiendo el orden procesal, libra una orden de comparecencia a los efectos de celebrar un acto conciliatorio el día 15 de octubre de 2003, esto es, en lugar de declarar que la parte reclamante había traído evidencias al proceso respecto a que carecía de objeto lícito la acción, que era lo procedente o, en todo caso, de citar a la reclamada conforme a los extremos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecer el contradictorio (…), provisionó (sic) para un acto conciliatorio (…). Que en el caso concreto (…) lo que se verificó fue un pacto de mutuo acuerdo entre las partes conforme al cual se acordó la suspensión temporal de la relación laboral, pacto suscrito en original y reconocido por las partes y que fue producido dentro de las facultades que tienen las partes de una relación laboral conforme a las previsiones del artículo 39 (literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúsculas del texto).

Que se concluyó en el auto impugnado que “…la invocación de la fuerza mayor por parte del trabajador no puede dar lugar a la suspensión de la relación laboral unilateralmente no pudiendo subsumir este hecho dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 39 del Reglamento de la referida Ley. En consecuencia la empresa no debió suspender la cancelación de los salarios durante el período comprendido entre el 28 de febrero de 2003, y por cuanto nuestra Carta Magna establece la inembargabilidad del salario así como prevé que es un crédito exigible y de inmediato cumplimiento. En tal sentido, este despacho ordena la cancelación de los salarios reclamados, computados del 20-02-2003 al 07-04-03, a la trabajadora accionante por parte de la empresa CORPORACIÓN PLÁSTICOS, F.M…”. (Mayúsculas del texto).

Que “…al fallarse en los términos expuestos, indudablemente en el acto recurrido se incurrió en el vicio denotado en doctrina administrativa como ‘abuso o exceso de poder’ y, en consecuencia, se vició en la causa el acto recurrido…”.

Que “…no existe la debida proporcionalidad en el mismo entre lo decidido y lo alegado y probado en autos, así como no se resolvió sobre todo lo alegado (violación del principio de exhaustividad), por lo tanto se violentó en la Providencia impugnada por esta vía, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace viable la declaratoria de nulidad del acto recurrido por esta competente autoridad y así efectivamente solicito sea declarado en la definitiva…”.

Que “…al no sustanciar el órgano productor el auto fechado 18-11-2003, cuya nulidad se pide, el proceso conforme a los extremos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no decidir mediante un acto administrativo propiamente dicho, conculcó el derecho a la defensa de mi representada, a la tutela judicial efectiva de sus derechos, al que ésta tiene de ser oída con las debidas garantías y al debido proceso, ello, en flagrante transgresión de las garantías previstas en el artículo 49 constitucional…”.

Que “…como quiera entonces que la Inspectora del trabajo conculcó en perjuicio de mi representada los derechos constitucionales consagrados antes indicados (…) ejerzo por vía cautelar y conjuntamente con la acción principal de nulidad, la acción de amparo constitucional en contra de todas las actuaciones que se llevó a cabo y que adelanta la ciudadana MARCIA TORRES PÉREZ, en su condición del Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (…), y en consecuencia solicito que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que derivan del auto recurrido hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto…”. (Mayúsculas del texto).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en esta Corte la competencia para conocer la causa, en los términos siguientes:

“…Como punto previo, debe el Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa. Ahora bien, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente No. 02-2241, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el cual se declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte debe verificar su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido se observa:

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, un largo debate doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral… - (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 009, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“…Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la mencionada Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, de reforzar, facilitar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en la hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera:
…omissis…
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio emanado de la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el auto s/n de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual ordenó “…la cancelación de los salarios reclamados, computados del 20-02-2003 al 07-04-03, a la trabajadora accionante por parte de la empresa CORPORACIÓN PLÁSTICOS F.M…”.

Por consiguiente, con fundamento a lo antes expuesto, esta Corte debe declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa e inmediata y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones contra los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia por razones sobrevenidas al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A., contra el auto s/n de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al referido al Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2004-001889
MEM