JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-002021

En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1553, de fecha 2 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARYURY TIBISAY ESPAÑA RANGEL y JOSÉ FÉLIX RAVELO PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.640.202 y 14.153.264, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Armando Ramos Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.020, contra la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, siendo pasado en esa misma fecha.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 24 de septiembre de 2002, los accionantes asistidos de Abogados presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional donde manifestaron lo siguiente:

Que interpusieron la presente acción de amparo contra “…el hecho agraviante proveniente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (Faces) de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), el cual consiste, en impedirnos la inscripción al Concurso de Oposición, Cátedra de Finanzas, a ser realizado por la Escuela de Administración y Contaduría de dicha facultad entre el 25/09/2002 y el 14/10/2002 al establecer, como periodo de inscripción, el 12/07/2002 y el 26/07/2002, es decir sólo (15) días continuos, en evidente infracción del artículo 5º del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que establece, treinta (30) días continuos, como lapso para que los interesados realicen su inscripción, hecho que violó, nuestros derechos y garantías constitucionales, (…) correspondientes a la igualdad de las personas, al derecho a la defensa y al debido proceso, al obtener respuesta oportuna y adecuada…”.

Finalmente, solicitaron “…se nos restablezca el ejercicio de nuestros derechos y garantías constitucionales violados por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (Faces) de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) ciudadano Víctor Rago Albujas y en consecuencia suspenda la elaboración de las pruebas del Concurso de Oposición en las (sic) Cátedras (sic), Finanzas, a celebrarse entre el 25 de septiembre y el 04 de octubre ambas del año 2002, y en su defecto, se restablezca, la situación jurídica infringida, relativa, al acto de inscripción, a dicho Concurso de Oposición in Comento…”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 200-2744, de fecha 09 de octubre de 2002, a los Juzgados Contenciosos Administrativos para que conozcan en primera instancia de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Universidades. Es de observar por este Tribunal Superior que en la referida sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acogió el criterio que estableció en la sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, Caso: José Daniel Peña contra el Consejo Directivo de Post-grado de Ortopedia y Traumatología de la Universidad de los Andes, mediante el cual se abandonó el criterio de conocer en primera instancia de los recursos interpuestos contra las Universidades.
Siendo ello así, se consideró en esa oportunidad que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Tribunal acatando la decisión de su superior admitió en fecha 04 de noviembre de 2002, el amparo constitucional y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de febrero de 2003, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se decidió la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la materia docente universitario y al respecto señaló que la competencia para conocer de dichas causas le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo antes expuesto éste Tribunal acoge la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…) Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) se declara Incompetente para seguir conociendo de la causa interpuesta…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y, al efecto se observa:

De una revisión efectuada en el presente expediente este Órgano Jurisdiccional constata que riela al folio cincuenta y dos (52) diligencia consignada en fecha 19 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo por los ciudadanos Maryury Tibisay España Rangel y José Félix Ravelo Palma, mediante el cual desisten de la acción y del procedimiento en la acción de amparo interpuesta, lo cual realizaron en los siguientes términos:

“…nos damos por notificados de la decisión de este Tribunal de fecha 7 de mayo del año 2003. Por otra parte, en vista de que el móvil por el cual (solicitamos el amparo constitucional contra la Universidad Central de Venezuela, ya se subsanó desistimos tanto de la acción como del procedimiento) solicitamos a este Tribunal se realice el archivo del expediente…”.

En ese sentido, esta Corte considera necesario a los fines de dilucidar lo expuesto con anterioridad, realizar una serie de consideraciones en relación a la función jurisdiccional y su corelación con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, puede observarse que una de las manifestaciones del ejercicio del poder del estado reside en la función jurisdiccional. Así, el concepto de jurisdicción, implica la función pública realizada por órganos del Estado, determinados por ley, en virtud de la cual, se dirimen conflictos de relevancia jurídica entre partes, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, una vez establecida la idea que engloba el actuar jurisdiccional, resulta conveniente precisar la importancia de esa actuación del Estado a través del ejercicio jurisdiccional, puesto que, si bien es cierto que dentro de toda estructura diseñada para el funcionamiento del Estado, existen diversas manifestaciones del ámbito de su protección, el cual resguarda a todos aquellos sometidos al poder estadal, uno de ellos es precisamente la defensa de los valores jurídicos, los cuales implican una evolución de un conglomerado reconocido de principios humanos y sociales que apuntan a la preservación del individuo, siendo el vértice de esa defensa la justicia y la libertad que adquieren eficacia material a través del derecho y la Constitución.

En este sentido, conviene precisar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha recogido el principio de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra conformada por todos los derechos procesales constitucionales, implicado ello el reconocimiento de una fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.

Siendo ello así, la primera fase donde se reconoce la tutela efectiva es en el correcto ejercicio de las formas procesales que revisten los procedimientos a fin de hacer efectiva la herramienta por medio de la cual se garantiza la tutela de los intereses jurídicos de los peticionantes, la cual es el proceso.

En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes propios del proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente y, por lo que es importante traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del proceso, así como la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tales postulados constitucionales -entre otros- deben ser el norte de todo Juez quien debe ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues lo contrario viciaría la nulidad de los actos que hubieren sido realizados en el procedimiento.

Como corolario de todo lo anterior expuesto y en aras de garantizar a los accionantes una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado por los accionantes.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, los accionantes asistidos de Abogado desistieron de la acción y del procedimiento en la acción de amparo interpuesta.

Ello así, para esta Corte resulta necesario citar lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de verificar la procedencia del desistimiento efectuado, el cual prevé lo que a continuación se indica:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 232 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero (caso: Editorial Santillana.) en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia n° 1437, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: GILBERTO CORREA ROMERO), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, en relación con el desistimiento en el procedimiento de amparo señalando al mismo como único mecanismo de autocomposición procesal, que el legislador le otorgó al accionante en amparo (supuesto agraviado) siempre que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”.

Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición.

Aunado a ello, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
…Omissis…
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de eta Corte)

De los anteriores artículos se colige que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil, a fin de efectuar dicho acto de auto-composición procesal; asimismo, a los fines de su homologación.

En este sentido, esta Corte observa que los propios accionantes son quienes desisten de la presente acción de amparo constitucional según se constata al folio cincuenta y dos (52) del expediente, manifestando para ello que “…el móvil por el cual solicitamos el amparo constitucional contra la Universidad Central de Venezuela, ya se subsanó…”, ello así y, siendo que la misma parte actora son quienes desisten de la acción y del procedimiento, teniendo capacidad para hacerlo y, visto que no se afectan normas de orden público ni afecta las buenas costumbres, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO el desistimiento formulado por los ciudadanos MARYURY TIBISAY ESPAÑA RANGEL y JOSÉ FÉLIX RAVELO PALMA, debidamente asistidos por el Abogado Armando Ramos Soto, antes identificados, contra la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp N°: AP42-O-2002-002021
MEM-