JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000130
En fecha 16 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2202-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 133.170, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ALMACENES HUNTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 79, Tomo 55-A; contra la “…vía de hecho, actuación ilegítima o ajena a todo respaldo normativo emanada de la Inspectora del Trabajo, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure…” (Destacado del original), ciudadana María del Valle Tusa
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por el apoderado judicial de la empresa accionante, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado Abogado.
En fecha 19 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 02 de septiembre de 2009, el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Almacenes Hunter, C.A., interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 19 de noviembre del 2008, su representada contrató a la ciudadana Yoslaida Idelina Navarro Abano, quien laboró para la mencionada empresa “…hasta la fecha 15 de mayo del año 2009, fecha ésta (sic) última en la que sin ningún tipo de justificación y por motivos desconocidos para el patrono se ausentó del trabajo [por lo que] mi representada en la fecha 01 de junio del presente año 2.009, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo, calificación de falta o solicitud de autorización para despedir a la trabajadora [solicitud que] no fue admitida por la Inspectora del Trabajo, en consideración a que la trabajadora había presentado por ante la misma Inspectoría del Trabajo, en la fecha 19 de mayo del año 2.009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada…”.
Alegó que “…En fecha 25 de junio del año 2009, oportunidad prevista para que el patrono diera contestación a la solicitud de la trabajadora, el patrono (…) manifestó que nunca ha habido voluntad del patrono de despedir a la trabajadora, que su inasistencia al trabajo, seguramente se debió a un mal entendido entre la trabajadora y el patrono, y convino expresamente en el reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que el Inspector del Trabajo, en el mismo acto y la misma acta, declaró con lugar la acción interpuesta, ordenó el pago de los salarios caídos y declaró concluido el referido procedimiento…” (Subrayado del escrito).
Expuso que en fecha 29 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, “…se presentó en la oficina administrativa de mi representada, la ciudadana YOSLAIDA IDELINA NAVARRO ABANO, y se le hizo efectivo el pago de salarios caídos, (…) no obstante ello, la trabajadora no cumplió con la obligación de reincorporarse al trabajo, ni en ese día 29-06-09 (sic), ni en los siguientes, motivo por el cual en la fecha 13 de julio del año 2.009, mi representada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de calificación de falta o autorización para despedir a la trabajadora, [mas sin embargo] Previamente a la presentación de la solicitud de calificación de falta hecha por mi representada (…), la trabajadora había ocurrido a la Inspectoría del Trabajo, en la fecha 01 de julio del año 2.009, y por escrito (…) admite que cobró los salarios caídos y que no se ha reincorporado al trabajo, porque según su decir: ‘…el patrono ha incumplido los términos establecidos en la Providencia Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido, que pretende violentar las condiciones de trabajo en las cuales venía ejerciendo mis funciones, constituyendo tal actitud una desmejora en mis condiciones de trabajo(…)’ [no obstante ello] No dice la trabajadora en que (sic) consisten los hechos que imputa al patrono, como constitutivos de una desmejora en la relación de trabajo; y además, omite deliberadamente señalar que con posterioridad al cobro de su salario caído, en la fecha 29 de junio del año 2009, más nunca ha hecho acto de presencia en su sitio de trabajo...” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que, con fundamento en la solicitud de la trabajadora y por auto de fecha 16 de julio de 2009, la Inspectora del Trabajo, decidió no admitir la solicitud de calificación de falta presentada por su representada.
Procedió a transcribir el acto administrativo contra el cual interpuso la acción de amparo constitucional, y luego expuso que “…aun (sic) cuando el auto que se transcribe, se refiere el año 2008’, en realidad fue dictado (sic) 16 de julio del año 2009, porque es (sic) pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por mi representada (sic) 13 de julio del año 2009, y que la fecha referida al año ‘2008’ constituye un lapsus calami, o error de transcripción. Aclaratoria ésta que se hace a los fines de evitar una confusión con relación al lapso a la caducidad de la acción de amparo, que en este caso concreto no se ha operado por no haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se produjo el agravio...” (Negrillas del escrito).
Adujo que “…la actuación de la Inspectora del Trabajo es incoherente y totalmente contradictoria con la providencia dictada en la fecha 25 de junio del año 2009, (…) por la cual se declaró concluido el procedimiento administrativo sobre el cual nuevamente emite pronunciamiento; y constituye una vía de hecho que vulnera a mi representado expresas garantías legales y constitucionales que más adelante se denunciarán como infringidas...”.
Al referirse entonces a las normas legales y constitucionales infringidas por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, expuso que “…El pronunciamiento de [esa Inspectoría], está revestido de una ilegalidad que conduce a la violación de garantías constitucionales, como lo son: a) Principio de legalidad normativa: (…), cuando el particular tercero del auto recurrido, que no es tal auto, sino una vía de hecho; el Inspector del Trabajo decide no admitir la solicitud de calificación de falta, y textualmente señala que: ‘…continua el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YOSLAIDA IDELINA NAVARRO ABANO; (…) entra en total contradicción con lo decidido en la fecha 25 de junio del año 2009, (…) en la cual se dejó decidido de manera tajante, la cosa sometida a su jurisdicción y concluido el respectivo pronunciamiento en los términos contenidos en dicha causa (…) b) Derecho constitucional al debido proceso: (…) por que (sic) dejó de aplicar el procedimiento legalmente establecido para calificar la falta del trabajador (…) c) Derecho Constitucional a la defensa: (…) por que (sic) al dejar de aplicar el procedimiento legalmente establecido para calificar la falta del trabajador; y no señalar los fundamentos de derecho del acto recurrido, priva al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, al no tener conocimiento circunstanciado de los hechos y fundamentos de derecho que legitiman la actuación del funcionario y el acto recurrido (…) e) Derecho constitucional a la tutela jurídica (sic) efectiva: porque cuando la funcionaria del acto recurrido, admite un procedimiento en contra del patrono, lo sustancia, lo concluye y luego trata de prolongarlo más allá de los límites permitidos por la ley …” (Subrayado, Mayúsculas del escrito).
Finalmente, previo al señalamiento de las normas que sustentan su pretensión, solicitó “…se ampare a mi representada en el disfrute de los derechos constitucionales violentados, que se declare nulo el auto de fecha 16 de julio del año 2008, (que en realidad corresponde al año 2009), dictado por la Inspector del Trabajo Jefe (sic), en la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Fernando de Apure (…) por constituir una vía de hecho violatoria de expresas disposiciones legales y constitucionales, denunciadas (…) ordenando al funcionario recurrido admitir la solicitud de calificación de falta y sustanciarla en conformidad con el procedimiento legal que corresponde…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, (…) dicha acción de amparo [no fue] concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo, al solicitarle a este órgano jurisdiccional …omissis…que se declare nulo el auto de fecha 16 de julio del año 2008, (que en realidad corresponde al año 2009), dictado por la Inspector del Trabajo Jefe, en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Fernando de Apure, ciudadana MARÍA DE VALLE TUSA/ (…)’.(Subrayado de esta Corte)
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento (sic) en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales,(…).
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” cursivas del Tribunal.
(…)
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un (sic) pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
(…)
En tal sentido, observa esta jurisdicente que la anulación que busca el apoderado accionante no puede ser declarada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo a los fines de dilucidar lo aquí planteado. Y así se declara.
(…)
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
(…)
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el Recurso Contencioso de Nulidad, con amparo como medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Que, “…En primer lugar es necesario resaltar, que la causal de inadmisibilidad invocada por en (sic) la sentencia recurrida, solo (sic) es aplicable (…) cuando antes de la interposición de la acción de amparo el agraviado haya optado por recurrir a medios ordinarios preexistentes para la resolución de la controversia, lo cual no encuadra dentro del caso de autos, en razón de tratarse de un amparo autónomo propuesto contra la vía de hecho ejecutada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Fernando Estado Apure, en ejercicio de las funciones inherentes a su cargo.”.
Asimismo, expuso que “Aun (sic) cuando la declaratoria de inadmisibilidad se fundamenta en la norma anteriormente citada, se dejó de observar el procedimiento a que la misma remite, en sus artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la incomparecencia del agraviante, lo que tiene como consecuencia la admisión de los hechos, en atención a lo establecido el (sic) mismo artículo…”.
Adujo que “…es necesario destacar que con la acción de amparo constitucional, se pretende ‘que se ordene al funcionario agraviante admitir la solicitud de calificación, contenida en el Expediente N° 058-01-2009-00409, y sustanciarla conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de restituir las garantías constitucionales denunciadas como infringidas’ (…), pues ello debe entenderse del pedimento efectuado en la audiencia oral y pública que realicé en mi condición de apoderado judicial de la parte agraviada. Jamás se trató de anular en (sic) acto o providencia administrativa, pues los hechos narrados en el escrito libelar así como el auto por el cual se inadmite la calificación que generó violaciones constitucionales, no pueden ser considerados actos administrativos, en razón de carecer de los elementos que indicad (sic) los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado de esta Corte).
Arguyó que “…Se trata de una vía de hecho ejecutada por el inspector del Trabajo, materializada al inadmitir la solicitud de calificación de falta (…), pues con tal conducta, desaplicó con fundamento jurídico alguno el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio de mi representada, lo que generó la violación de garantías constitucionales denunciadas como infringidas, violaciones ésta (sic) que al provenir de una vía de hecho no pueden ser atacadas mediante recurso contencioso de nulidad con amparo cautelar; pues el medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas, lo es la acción de amparo constitucional…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto debatido, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecer claramente la relación entre el alcance de la pretensión del recurrente, y los argumentos plasmados tanto en el libelo de la demanda, así como en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en tanto y en cuanto el accionante esgrime en este último escrito, que en ningún momento pretendió se tramitara la acción de amparo constitucional interpuesta como un medio anulatorio de los actos y actuaciones de la Administración.
En atención a lo anterior, es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual delimita los aspectos a tomar en cuenta por el Juez al momento de decidir el conflicto que ha sometido a su conocimiento, disponiendo así que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio [debiendo] atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Subrayado de esta Corte)”, siendo precisamente a la luz de este precepto que el A quo, observó la pretensión del recurrente, y calificó los elementos de admisibilidad de la acción interpuesta, entendiendo en tal sentido que la exigencia del recurrente era “…que se declare nulo el auto de fecha 16 de julio del año [2009], dictado por la Inspector del Trabajo Jefe (sic), en la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Fernando de Apure…”, a través de la interposición de una acción de amparo constitucional.
Ahora bien, visto lo anterior, y no obstante que el A quo, apegó su decisión con base en lo solicitado por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, éste al fundamentar el recurso de apelación, adujo que Jamás se trató de anular en (sic) acto o providencia administrativa…”, lo que evidentemente es contradictorio a lo solicitado por el mencionado Abogado ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En razón de lo anterior, y por cuanto tampoco está dado a esta Corte conocer de las acciones y recursos interpuestos más allá de lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar el recurso de apelación interpuesto, en los términos en que quedó trabada la litis, ante el A quo, es decir, bajo el supuesto de una acción de amparo que pretendía lograr “…que se declare nulo el auto de fecha 16 de julio del año [2009], dictado por la Inspector del Trabajo Jefe (sic), en la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Fernando de Apure…”, y así se decide.
Ahora bien, en su sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que excluye la procedencia de una acción de amparo “…contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, por lo tanto resultará improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares o contra las vías de hecho desplegadas por la Administración, si contra éstas fuera posible interponer el medio o recurso procesal correspondiente. (Subrayado de esta corte).
Asimismo, observa esta Corte que el A quo, destacó el carácter extraordinario de la acción de amparo, haciendo referencia a la imposibilidad de quienes consideran les han sido vulnerados derechos de rango constitucional, de sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley para atacar un acto administrativo, por la acción de amparo constitucional.
No obstante lo anterior, no quiere ello significar que la acción de amparo no resulte procedente –o admisible- contra los actos y actuaciones emanados de la Administración, pues al contrario, la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el aparte único del artículo 5, dispone que tal acción puede ser utilizada como medio cautelar, accesorio al recurso contencioso de nulidad, y el Juez “…en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional contra actos administrativos o vías de hecho realizadas por la Administración, está sujeta al hecho de haber sido interpuesta como medida cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad; o como ha sido el criterio sostenido desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649), que el afectado haya agotado los mecanismos ordinarios para lograr la tutela de los derechos vulnerados, y los mismos no hayan resultado satisfactorios para restablecer la situación jurídica infringida:
“…En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”(Subrayado de esta Corte).
Ello así, tal situación se desprende de los efectos de cada acción y/o recurso en particular, pues la acción de amparo sólo puede ser concebida dentro del sistema normativo patrio como una vía excepcional para lograr en sede judicial la tutela efectiva de derechos y garantías de jerarquía constitucional, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad, propio de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene por finalidad –y efecto último- la nulidad de las actuaciones de la Administración, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida del administrado.
Ahora bien, en su escrito contentivo del libelo, el recurrente previa cita de lo previsto en el numeral 10 del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, expuso: “De tal manera que a la luz de la norma citada, aún cuando el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, tuviere recurso ordinario, aún sin el agotamiento de tal recurso resulta procedente la acción de amparo.”. En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que la norma citada por la parte actora, prevé lo siguiente:
“Las Personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
Omisis…
10° Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.”
De tal modo que, aún cuando ciertamente el artículo parcialmente transcrito faculta a “…las personas…” a elegir el recurso a ejercer contra la actividad de la Administración, es imposible obviar el hecho de que dicha norma se refiere a los recursos ordinarios judiciales, por cuanto como ya se acotó previamente, la acción de amparo es una vía especial y excepcional que no sustituye ni resta validez a la vía ordinaria, siempre y cuando las pretensiones del accionante puedan ser satisfechas por medio de los recursos pertinentes, que en el caso de autos no es más que el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que pretender comprender la acción de amparo constitucional dentro de los supuestos contenidos en el artículo transcrito, comporta –según el recurrente- facultar al administrado a recurrir discrecional y directamente a la vía constitucional, dejando a un lado a todos los mecanismos judiciales ordinarios de resolución de conflictos.
Ahora bien, en razón de los argumentos previamente expuestos, debe estar Corte rechazar los alegatos presentados por la parte recurrente desde el punto de vista de la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional; lo cual termina por desvirtúa los demás argumentos del accionante contra la sentencia apelada, y en consecuencia resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto del recurso interpuesto, por cuanto el asunto medular que constituye la base de la apelación, como es la acción de amparo constitucional, resultó inadmisible en el caso sub iudice.
Visto todo lo anterior, esta Corte, tomando en consideración la naturaleza especial y excepcional de la acción de amparo constitucional, la cual se erige en el sistema normativo como un medio de protección de garantías y derechos constitucionales, y no como un medio ordinario de revisión de la legalidad de los actos administrativos, resulta imperativo para esta Corte, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de de septiembre de 2009, por el Abogado Jesús Wladimir Córboda Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ALMACENES HUNTER, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha representación judicial contra la “…vía de hecho, actuación ilegítima o ajena a todo respaldo normativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure…”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2009-000130
MEM/
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