JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001838

En fecha 22 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06/887 de fecha 7 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA ZAIDALI YÉPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.799.795, asistida por la Abogada Neyda Sofía Sayago M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.135, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.667, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 1º de febrero de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2006, la Abogada Nidia Angulo Becerra, antes identificada, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de dicho mes y año.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 28 de noviembre de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 18 de enero de 2007.

En fecha 25 de enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de enero de 2007, se revocó el auto antes mencionado en lo atinente a la notificación de la Procuradora General de la República y se acordó librar oficio de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, el cual fue librado al día siguiente.

En fecha 27 de marzo de 2007, se consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República debidamente practicada.

En fecha 3 de mayo de 2007, la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.110, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación señaló que notificada como se encuentra la Procuradora General de la República de los autos de fecha 25 y 30 de enero de 2007, se remitía el expediente a esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 31 de mayo de 2007, se fijó para el 9 de julio de 2007 la celebración de los informes orales, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Adriana Tavares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.990, actuando en representación de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 12 de julio de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió del Abogado Carlos Gutiérrez; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.890, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, instrumento poder donde acredita su representación y, asimismo, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana Sonia Zaidali Yépez Linares, la cual fue librada en esa misma fecha y consignada en autos debidamente practicada el 6 de mayo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de marzo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2001, la ciudadana Sonia Zaidali Yépez Linares, interpuso “…recurso de anulación contra el Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 24 de febrero de 1997, Procedimiento Disciplinario de destitución aperturado (sic) en fecha 28 de noviembre de 1996 por el Dr. José Antonio Peñaranda, Juez Provisorio del entonces Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decidido en fecha 12 de febrero de 1997…”, el cual le fue notificado el 26 de marzo de 2001, en el que se ordenó su destitución, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñaba como Archivista en el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 9 de abril de 1996; sin embargo en fecha 19 de noviembre de 1996 se suscitó un altercado en la sede del Juzgado entre ella y los ciudadanos Yadira Fuentes, entonces Secretaria Titular del Tribunal y, Jesús Pérez, funcionario del mismo, en razón de que -a su decir- de una forma grosera e irrespetuosa, se negaron a aceptar el reposo médico que pretendía consignar, le impidieron firmar la nómina y, finalmente, llamaron a seguridad para que la obligase a evacuar el recinto del Tribunal, advirtiéndole que se iniciaría un procedimiento disciplinario en su contra.

Que en efecto, en fecha 28 de noviembre de 1996, se le inició un procedimiento disciplinario; sin embargo, se erró en la calificación de la presunta infracción, pues si se objeta la forma en que se dirigió a los mencionados funcionarios, se ha debido encuadrar los hechos en el supuesto previsto en el artículo 60, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la falta de consideración y respecto a sus superiores como causal de amonestación, más no a la calificación que se le dio, específicamente, falta de probidad y abandono de trabajo, causales de destitución previstas en el artículo 43, literales b) y d) del Estatuto del Personal Judicial.

Que lo realmente ocurrido fue que la querellante actuó de una forma defensiva ante las provocaciones de que fue objeto, por lo que los ciudadanos Yadira Fuentes y Jesús Pérez no pudieron probar las “injurias” que supuestamente les propició.

Que se “aplicó defectuosamente” el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, en principio, porque la destitución no fue realizada por el funcionario u órgano que hizo el nombramiento como correspondía, esto es, por el entonces Consejo de la Judicatura y, que sin embargo, la destitución fue efectuada por el Juez del Tribunal Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y además, porque el expediente “…no fue elaborado por la oficina de personal respectiva, sino que fue elaborado en el Tribunal (…), ni tampoco, se hizo de (sic) conocimiento de la Oficina Central de Personal de la destitución de Sonia Zaidali Yépez Linares…”.

Que, “…no existió ni inasistencia ni abandono del trabajo, pues la recurrente se encontraba de reposo debidamente convalidado por el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura y por su médico especialista, por lo que queda totalmente desvirtuado la inasistencia injustificada al trabajo…”.

Que el acto de destitución “…tiene ausencia total de motivación, por que (sic) carece de la relación de hecho, y no permite entrever con el Juzgador en este caso en cuestión, determina las faltas imputadas a la recurrente…”, infringiendo los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, no señala los recursos que procedían en su contra.

Que se menoscabaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo cual da lugar a la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el ciudadano José Antonio Peñaranda, autoridad administrativa que dictó el acto, fue denunciado ante la Inspectoría de Tribunales por adelantar opinión en el presente caso, por lo que debió haberse inhibido de conformidad con los artículos 36, numeral 3, y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó: “…PRIMERO: Declarar con lugar el presente recurso de nulidad, antes identificado. SEGUNDO: Declarar la ‘…ilicitud de la vía de hecho asumida por la Administración, la cual la separa de la Administración Pública y retiro de la nómina, privando el derecho de recibir la remuneración correspondiente hasta tanto fuera dictado el acto expreso de destitución...’. TERCERO: Acordar la reincorporación al cargo (…) del cual fue separada o para alguno otro de igual o superior jerarquía, al tiempo de condenar a título de indemnización el pago de todos los sueldos dejados de percibir asignados al cargo que venía desempeñando (…) que corresponde desde la írrita destitución hasta mi definitiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos que dicho cargo pudiera haber sufrido, así como el pago de las bonificaciones y demás beneficios apreciables económicamente, que habría de percibir por fuerza del cargo que venía desempeñando…” (Mayúsculas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“…En cuanto al vicio de inmotivación del acto, es de considerar que la decisión administrativa se tomó con fundamento en la ocurrencia de hechos que según la administración fueron probados en el curso de la averiguación administrativa, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido en el presente caso y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de destituirla, lo cual le permitió ejercer sus defensas, ya que independientemente de tales hechos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito de forma; ahora bien, de no resultar comprobado los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por lo que se desecha dicho alegato y así se decide.
(…)
…se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la querellante, por ‘inasistencia injustificada y abandono de trabajo y por falta de probidad, injuria, insubordinación’. Igualmente consta que la accionante en el curso de la averiguación disciplinaria, presentó sus alegatos. De manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, las cuales como se indicó, constan en el expediente disciplinario.
(…)
En cuanto al supuesto abandono de trabajo que se le atribuye a la accionante, observa este juzgado que según auto de apertura de la averiguación disciplinaria, que corre inserto a los folios 137 y 138 del expediente disciplinario, la querellante inasistió a su lugar de trabajo desde el 14 de octubre de 1996, hasta el 27 de noviembre de 1996, sin el permiso debido emanado de la autoridad competente.
Corren inserto a los folios 124, 125 y 126, reposos médicos conformados por el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura correspondientes a los siguientes períodos: del 14/10/96 al 31/10/96, del 01/11/96 al 15/11/96, y del 16/11/96 al 27/11/96. Lo que evidentemente demuestra que la recurrente se encontraba en reposo, y que este fue debidamente conformado, de manera que no tiene este Juzgado motivos para poner en duda la legalidad y regularidad de dichas convalidaciones, por cuanto una vez revisado el contenido del Estatuto de Personal Judicial, no se observa normativa alguna que establezca la necesidad de que los reposos sean convalidados por el Director del Servicio Médico, tal y como se afirma en el acto de destitución de fecha 24 de febrero de 1997.
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado la querellante no incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 43, literal d, del Estatuto del Personal Judicial. Así se decide.
En cuanto al error de calificación de la falta alegado por la querellante, se observa:
El acto administrativo señala que su destitución procede en virtud de haberle ‘…faltado el respeto a su superior ciudadana YADIRA FUENTES, así como a su compañero JESÚS PÉREZ…’, por lo que se le atribuyó como falta disciplinaria ‘...la falta de probidad, injuria, insubordinación con la ciudadana YADIRA FUENTES, así como con su compañero JESUS PEREZ’.
Así, constan en el expediente administrativo declaraciones de los ciudadanos JOSE GIOBANNY MELO, MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, JUAN CARLOS YASELLI, ROSA ESTHER PRIMERA, HERIBERTO HEREDIA, MARIA ALEJANDRA DIAZ, INES BELISARIO GAVAZUT, RONALD CAPDEVIELLE, ALFONSO AVILA, quienes –a excepción de las ciudadanas María Alejandra Díaz y Rosa Esther Primera, que afirmaron no haber observado nada, aseveraron que no hubo alteración del orden público en el recinto del Juzgado-, fueron contestes en declarar que hubo una discusión en la cual hubo intercambio de palabras entre la ciudadana Sonia Yépez y el ciudadano Jesús Pérez, y entre la primera la ciudadana Yadira Fuentes.
Ahora bien, observa este Juzgado que, por una parte las personas que se presentaron a declarar fueron promovidas como testigos tanto por la ciudadana Sonia Yépez, como por el Juez José Antonio Peñaranda, y por otro lado, que todos los testigos que rindieron su declaración desempeñaban para el momento, el cargo de Asistentes de Tribunal en el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace inferir a este Juzgado que éstos al encontrarse bajo la jefatura del ciudadano José Antonio Peñaranda en su carácter de Juez, pudieron no ser totalmente imparciales en sus declaraciones en virtud del interés indirecto en el pleito. Así, las máximas de experiencia indican que dichos testigos al mantener una relación de dependencia, subordinada y jerárquica con respecto al ciudadano José Peñaranda, pudieron lógicamente tender a parcializar y subjetivizar sus declaraciones.
A mayor abundamiento, se observa que de acuerdo a la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, presentado por la ciudadana Yadira Fuentes ante el ciudadano José Peñaranda en fecha 28 de noviembre de 1996 (folio 172 del expediente administrativo), al momento de acontecidos los hechos en el Tribunal se encontraban una gran cantidad de abogados, ante los cuales, según su decir, la ciudadana Sonia Yépez le faltó el respeto, siendo ello así, existía la posibilidad de llamar como testigos a personas ajenas al Tribunal, lo cual no se hizo, por lo que a consideración de este Tribunal existen suficientes motivos para no estimar los testimonios de los testigos evacuados en sede administrativa, así se decide.
Y visto que la única prueba en la que se fundamentó el acto de destitución de la ciudadana Sonia Yépez fue en las testimoniales, y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado encuentra forzoso declarar la nulidad del acto por medio del cual se decidió destituir a la querellante del cargo de Archivista que desempeñaba en el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la Administración no probó suficientemente que la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 43, literal b del Estatuto del Personal Judicial. Así se decide….” (Mayúsculas del texto).




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2006, la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que “…la condición de empleado o funcionario adscrito al extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno podría constituir una causal que inhabilite para rendir declaración sobre aquello que ha acontecido en el recinto del mencionado Tribunal, razón por la cual, tales testimonios debían ser tomados en cuenta por el Órgano Sancionador, como efectivamente lo hizo, para tomar la respectiva decisión…”.

Que “…mal podría el a quo dejar de valorar las declaraciones de los prenombrados testigos, si los mismos fueron contestes en señalar la conducta desplegada por la ciudadana Sonia Zaidaly Yépez Linares, que refleja claramente su insubordinación en el cumplimiento de una orden girada por su superior jerárquico…”.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de febrero de 2006.



IV
COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de febrero de 2006. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que la “…la condición de empleado o funcionario adscrito al extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno podría constituir una causal que inhabilite para rendir declaración sobre aquello que ha acontecido en el recinto del mencionado Tribunal, razón por la cual, tales testimonios debían ser tomados en cuenta por el Órgano Sancionador, como efectivamente lo hizo, para tomar la respectiva decisión…”. De allí que el a quo ha debido valorar las declaraciones de los testigos, pues “•…los mismos fueron contestes en señalar la conducta desplegada por la ciudadana Sonia Zaidaly Yépez Linares…”.

Así, esta Corte observa que el a quo afirmó que la Administración no probó suficientemente que la querellante estuviese incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, relativa a “…falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del poder judicial o de la República…”, pues tal circunstancia se dio por probada en virtud de la declaración de seis testigos que se desempeñaban para el momento como Asistentes de Tribunal en el Juzgado donde acaecieron los hechos, por lo que “…pudieron no ser totalmente imparciales en sus declaraciones en virtud del interés indirecto en el pleito…”, pues “...las máximas de experiencia indican que dichos testigos al mantener una relación de dependencia, subordinada y jerárquica con respecto al ciudadano José Peñaranda, pudieron lógicamente tender a parcializar y subjetivizar sus declaraciones…”.

Ello así, es menester aludir a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma citada, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

Por otra parte, la norma jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, debe advertirse que, a todo evento, el juez está obligado a dar las razones para desechar o admitir la declaración de los testigos. (Ob cit. p. 600 y s.s.).

Ello así, esta Corte evidencia del análisis del expediente correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución, que la circunstancia de que la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por haberse dirigido irrespetuosamente a los ciudadanos Yadira Fuentes, entonces Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, Jesús Pérez, también funcionario del Juzgado, se consideró probada en el procedimiento administrativo en virtud de las testimoniales de los ciudadanos Alfonso Ávila, Ronald Capdevielle, Inés Belisario, María Almendra Díaz, Heriberto Heredia, Juan Yaselli, María Marín y José Melo, siendo que todos ellos prestaban sus servicios para dicho Juzgado.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, de que la condición de empleado o funcionario no supone una “…causal que inhabilite para rendir declaración sobre aquello que ha acontecido en el recinto del mencionado Tribunal…”, esta Corte debe señalar que no puede desacreditarse el testimonio brindado por un sujeto, únicamente en razón de la existencia de una relación de empleo entre aquél que promueve la prueba y aquél que la aporta, específicamente de jefe a subalterno.

Asimismo, se advierte que en fecha 7 de enero de 1997, el Juez del Tribunal Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano José Antonio Peñaranda, y la recurrente, ciudadana Sonia Zaidali Yépez Linares, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En efecto, el referido Juez promovió la testimonial de los ciudadanos Heriberto Heredia, Juan Carlos Yaselli, Ronald Capdevielle, Inés Belisario y María Eugenia Marín, tal como se desprende al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo; mientras que la recurrente promovió el testimonio de los mismos testigos, incluyendo además a los ciudadanos Alfonso Ávila, María Alejandra Díaz, Kizaira Jiménez, Rosa Primera, José Melo, Alexandra Merchán, Esther Rodríguez, Franklin Libre y Enrique García, como se constata al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo.

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la evacuación de las testimoniales antes referidas. Siendo que, de los catorce testigos promovidos, comparecieron un total de nueve, todos promovidos por la recurrente, específicamente los ciudadanos Alfonso Ávila, María Alejandra Díaz, Rosa Primera, José Melo, María Eugenia Marín, Juan Carlos Yaselli, Heriberto Heredia, Inés Belisario y Ronald Capdevielle, de los cuales los tres primeros adujeron no haber escuchado discusión alguna en que hubiesen sido partícipes los ciudadanos Sonia Zaidaly Yépez, Yadira Fuentes, entonces Secretaria Titular del Tribunal, y Jesús Pérez, funcionario del mismo Órgano Jurisdiccional, mientras que los testigos restantes fueron contestes en señalar la actitud grosera en que la ciudadana Sonia Zaidaly Yépez Linares, se dirigió a los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, debió el Juzgado A quo valorar las pruebas promovidas de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual, una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que las produjo.

Ello así, esta Corte considera que, contrario a lo señalado por el A quo, se probó suficientemente en el curso del procedimiento disciplinario de destitución, que la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por haberse dirigido irrespetuosamente a los ciudadanos Yadira Fuentes, entonces Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, Jesús Pérez, también funcionario del Juzgado, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de febrero de 2006. Así se declara.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Sustituta de la Procuradora General de la República sólo fundamentó la apelación respecto a la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, en la cual -como se expuso con anterioridad- incurrió la ciudadana Sonia Zaidali Yépez Castillo y, siendo que la verificación de una causal de destitución es suficiente para que se configure la sanción administrativa, ésta queda firme ante el presente razonamiento y por tanto esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 1º de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA ZAIDALI YÉPEZ LINARES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2006-001838
MEM/