JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001303

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1043 de fecha 16 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL ALÍ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.064.814, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 10 de julio de 2007, por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, en esta misma fecha se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2007, la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 23 de octubre de 2007.

El 28 de noviembre de 2007, la Apoderada Judicial del querellante consignó escrito mediante el cual solicitó se fijara la fecha para la celebración del acto de informes.


En fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó para el 11 de febrero de 2008, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2009, la representación judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

En fecha 26 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 7 de julio de 2009, a los fines de celebrarse la audiencia oral de informes se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto el referido acto.

En fecha 8 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

El 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de octubre de 2009, la Apoderada Judicial del recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de agosto de 2004, los Apoderados Judiciales del recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…Nuestro representado es un funcionario de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de finanzas, durante 35 años hasta el 31 de Diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado, según oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsiones Sociales de Pensiones y Jubilaciones del ya mencionado despacho…”.

Señalaron que “…desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del reglamento (sic) respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV (…) en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.

Asimismo, indicaron que su representado “…para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas III, cuya equivalencia es la de Profesional Tributario, grado 11, existente en la estructura de cargos del SENIAT; en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación (…) el Ministerio de Finanzas (…) no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación (…) con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT…”.

Que “…por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado nuestro mandante, tienen el derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva, en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que, la Convención Colectiva, es decir los Contratos Marcos Firmados, en las cláusulas anteriormente citada se convierten en el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí solicitamos…”.

Finalmente, solicitaron “…que se ordene al Ministerio de Finanzas (…) proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestro mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto, sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto del 2003 (…) dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 11, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal (…) dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…solicita la parte querellante la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, en (sic) base a lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios; 16 de su Reglamento, y en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional.
(…) La disyuntiva surgida en años anteriores en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones e los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y el carácter potestativo o no del derecho al ajuste que se reclama, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de estos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.
(…) Con base en lo expuesto, a criterio de este Juzgador, en el caso sub examine el querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo que hubiere tenido asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser este el equivalente actual del último cargo desempeñado por el recurrente de Fiscal de Rentas III, en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, en razón de que a ese Servicio fue trasladada la referida Dirección, según se evidencia de la copia simple de relación de cargos que riela a los folios 13 al 15 de la pieza principal del presente expediente, de la planilla de cálculo de jubilación que riela al folio 38 del expediente administrativo, del oficio consignado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria identificado con el Nº GRH/DCT-2519-5463, que cursa al folio 66 y las tablas de equivalencia consignadas por el querellante, u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración a partir del 31 de diciembre del año 1996, fecha ésta última en la cual consta en actas le fue otorgado el beneficio de jubilación, así como en los años sucesivos a ésta ultima fecha. Así se decide.
Se ordena el pago de la diferencia que derive entre la cantidad realmente percibida por el recurrente y la que debió percibir a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación en (sic) base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, en comento, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. (…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) declara: (…) Con Lugar la querella interpuesta (…) Se le Ordena al Ministerio de Finanzas proceda al reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, a partir del 31 de diciembre de 1996, y durante los años sucesivos a este último, en base al sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, existente dentro de la estructura de cargos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) Se Ordena el pago de la diferencia existente entre el monto realmente percibido por el recurrente y que el debió percibir en (sic) base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 11 (…) A los fines de determinar la sumas adecuadas al recurrente, especificadas en la parte motiva del presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2007, la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

“…El Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…) la autonomía de que está previsto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas queda reducida al llamado Control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscrita (…) es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano Ángel Ali Betancourt, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministro de Hacienda hoy del Poder Popular para la Finanzas con el cargo de fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la Ley. El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera tributaria en todo el territorio nacional.
Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por la parte actora es procedente implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio (…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Corte, declare Con Lugar la presente apelación…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:

Señaló la apelante, que el Juez A quo apreció de forma errónea los hechos al dar por probado que el recurrente ingresó a la carrera tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto ordenó el reajuste de la jubilación del querellante “…con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11, o uno de igual jerarquía y remuneración…”.

Asimismo afirmó, que en virtud de la autonomía funcional, técnica y financiera de la cual goza el organismo que representa, éste tiene las atribuciones de establecer y administrar su sistema de recursos humanos, poseyendo, en consecuencia, su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública, razón por la cual, a su criterio, el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En el presente caso resulta necesario señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pºertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Ello así, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.

Asimismo, este Órgano jurisdiccional observa que consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente Oficio Nº GRH/DCT-2519-5463, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual envía información al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, indicando que en virtud de la restructuración en ese Servicio el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20 -cargo desempeñado por el querellante al momento de recibir el beneficio de la jubilación- es el de Profesional Tributario.

En atención a lo anterior en el presente caso se evidencia que el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo que operativa y técnicamente la Dirección General Sectorial de Renta paso a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que se estima que el Juez A quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues, tal y como fue señalado, se aprecia del examen del mencionado Oficio Nº GRH/DCT-2519-5463, que el cargo del cual fue jubilado el querellante, tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional referido, ya que el querellante estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, dependencia que fue absorbida por el mencionado Servicio, de allí que, resultan infundadas las denuncias realizadas por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.

Ahora bien por otra parte se observa que el A quo acordó el ajuste de la jubilación del querellante a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha en que le fue otorgado el mencionado beneficio.

Para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”.(Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas grado 20. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ello así y siendo que es el 18 de agosto de 2004, cuando el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 18 de mayo de 2004, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-80 del 25 de enero de 2008).

En virtud de lo anterior esta Corte no comparte el criterio expuesto por el A quo al señalar que es a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue otorgado al querellante el beneficio de la jubilación, que debe realizarse el ajuste solicitado, sino que lo correspondiente es el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, en este sentido siendo que el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 18 de agosto de 2004, por lo que a partir del 18 de mayo de 2004, se le reconoce al recurrente el derecho a accionar encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 18 de mayo de 2004. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte advierte esta Alzada que el Juzgado A quo ordenó el pago de la diferencia derivadas entre la cantidad percibida por el querellante y la que debió percibir a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 11, siendo lo correcto grado 10 según se desprende del ya mencionado Oficio Nº GRH/DCT-2519-5463, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se evidencia que el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, es el de Profesional Tributario grado 10, por lo que en el presente caso el reajuste debe efectuarse con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario grado 10. Así se decide.


Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL ALI BETANCOURT, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2009-001303
MEM/