JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001346

En fecha 15 de agosto de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1512 de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.616.378, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2007, por la Abogada María de la Soledad Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.120, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de mayo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez y se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante fundamentase el recurso de apelación.

En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 31 de octubre de 2007.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se difirió la oportunidad de fijar el acto de informes.

En fecha 28 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para fijar el acto de informes, la misma se fijó para el 10 noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró desierto el acto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos ENRIQUE SANCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial del ciudadano David Andrés Martínez, antes identificados, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 28 de marzo de 2006, mi representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, desempeñando el cargo de Agente, realizando labores propias de este cargo, conforme al fin de este componente policial; tenía horario 24 horas, por un día de descanso, su relación de trabajo fue regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…su relación de trabajo con este Instituto terminó por destitución según resolución Nº DG-007-2006 de fecha 09 de noviembre de 2006 (…) mi patrocinado ha acudido ante (sic) reiteradas oportunidades a la Dirección de Personal, donde se ha entrevistado con el ciudadano César Alejandro Alfonso, actual Director de Personal, quien le manifiesta que hasta que un Tribunal no le obligue a meterlo en el presupuesto de pasivos laborales, no se le puede cancelar o pagar sus liquidaciones, por lo que habiendo agotado la vía conciliatoria, no queda otra vía que la jurisdiccional…”.

Que, “… la remuneración mensual de mi representado, corresponde a la que según el cargo y la clasificación hecha por el Instituto, corresponde a lo establecido en el Capítulo III del artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán descritos desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, y que los intereses generados por la antigüedad, aplicando las tasas que establece el órgano emisor con rango constitucional como es el Banco Central de Venezuela….”.

Que, “…en vista de las diligencias hechas ante el Instituto Policial, a los fines de lograr un consenso sobre la liquidación por el tiempo de servicio prestado, sin éxito alguno, hemos decidido demandar como formalmente demandamos, a el (sic) Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal El Hatillo, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que convenga o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad o suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL (Bs. 3.346.000,00) ….”. Dicha suma, a decir del recurrente, se debe a la reclamación de los conceptos Prestación de antigüedad, días adicionales acumulativos, bono vacacional fraccionado, bono alimentario, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Finalmente solicitó, la declaratoria con lugar de la pretensión solicitada y sea ordenada la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… respecto a la solicitud del pago de prestaciones sociales este Juzgado observa que al folio 1 del expediente administrativo consta acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo Nº 638, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda procedió a nombrar al ciudadano David Andrés Martínez Rivero en el cargo de agente (…)”.
(…)al folio 6 del expediente judicial cursa resolución Nº DG-007-2006, de fecha 9 de noviembre de 2006, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, mediante la cual se decidió, que en virtud de haber concluido la averiguación administrativa Nº 173-2006, instruida por la Dirección de Personal del Instituto, se decidió destituir de su cargo al ciudadano (…) hoy querellante.
(…)de lo anterior se puede observar, en primer lugar que el ciudadano David Andrés Martínez Rivero, prestó sus servicios en la Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en segundo lugar, que el accionante egresó del Instituto por destitución en fecha 09 de noviembre de 2006, y en tercer lugar, que no consta al expediente administrativo ni al judicial que el Instituto Policial haya cancelado las prestaciones sociales del recurrente (…) por lo que, al no constar en el expediente administrativo ni en el judicial que al actor le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, el pago de la prestación de antigüedad, el bono vacacional fraccionado, la bonificación de fin de año fraccionada y los intereses sobre prestación de antigüedad (…) todo esto en virtud de que el accionante prestó un tiempo de servicio de siete meses y 12 días.
(…)Igualmente debe el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, pagarle al actor los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 9 de noviembre de 2006, hasta que el nombrado Instituto Policial cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al actor(…)”.
(…)a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “… la sentencia recurrida no analiza para nada la oposición hecha por mi representado ni el material probatorio aportado por el querellante que favorece a mi representado pues el mismo demuestra que el salario mensual del querellante para el 09 de noviembre de 2006, era de Bs. 405.000,00 mensuales y no como erróneamente señaló el propio actor de Bs. 410.000,00 mensuales, obviando el sentenciador el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva…”.

Que, “…Contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes el propio querellante en la oportunidad de promover pruebas consignó con el objeto de probar que, a su decir, no hay inepta acumulación, unas copias de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-12-2004 que cursan a los folios 44 y 45 del expediente, sin que el tribunal a quo se pronunciara en la sentencia sobre dicho punto, el cual por lo demás no fue alegado en la querella por la parte actora, ni tampoco alegado por mi representado en su escrito de contestación, por lo que resulta procedente el vicio denunciado…”.

Que, “… incurre el juez a quo en silencio de prueba al no proveer en su sentencia sobre el salario mensual devengado por el querellante para el 09 de noviembre de 2006, Bs. 405.000,00 mensuales, hecho plenamente demostrado en autos, razón por la cual resulta procedente el vicio de denunciado y así pido sea declarado por esta digna Corte…”.

Que, “… denuncio el vicio de silencio de prueba por la juez a quo quien no tomó para nada en cuenta el material probatorio de mi representado que demostró que no hubo el despido injustificado alegado por el querellante en su libelo(…) por parte de la Institución que represento, sino que por el contrario el querellante egresó por destitución, según resolución Nº DG-007-2006 de fecha 9 de noviembre de 2006, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado…”.

Que, “…denuncio a la juez a quo por silencio de prueba pues quedó plenamente demostrado por mi representado que el querellante abandonó su sitio de trabajo el día 25 de agosto de 2006, pues estaba asignado a la custodia de la Alcaldía y se trasladó a la avenida Sur de la Lagunita (…) desobedeciendo con ello las ordenes de su Supervisor y lo que es peor aún poniendo en riesgo la seguridad de los ciudadanos…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2007. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida en la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma y al respecto observa lo siguiente:

En el caso de autos, puede observarse que, de un análisis pormenorizado efectuado a los planteamientos del escrito de fundamentación de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, el mismo considera que el fallo apelado adolece de vicios que en resumen podrían ser enumerados de la siguiente manera: a) que existe un error de cinco mil bolívares equivalente a cinco bolívares fuertes en la determinación del salario mensual devengado por el recurrente; b) que en la etapa probatoria el querellante consignó material tendiente a probar la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones, sin que este fuere un hecho que formara parte del thema decidendum, no emitiendo el Juzgado a quo ningún tipo de pronunciamiento al respecto; c) que el a quo, a su decir, no valoró el material probatorio relativo a que el recurrente no fue despedido de manera injustificada, sino destituido; y d) que el Juez a quo no valoró las pruebas tendientes a demostrar las causales por las cuales el recurrente fue destituido.

Conviene acotar que todos los alegatos realizados por el Apoderado Judicial de la parte recurrida se encuentran subsumidos, a su decir, dentro del vicio del silencio de prueba, a excepción del primero relativo a la errónea determinación del sueldo del recurrente, el cual considera el apelante, resulta violatorio del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva.

Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el primero de los alegatos efectuados en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y al efecto observa lo siguiente:

Alegó la parte apelante la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…la sentencia recurrida no analiza para nada la oposición hecha por mi representado ni el material probatorio aportado por el querellante que favorece a mi representado pues el mismo demuestra que el salario mensual del querellante para el 09 de noviembre de 2006, era de Bs. 405.000,00 mensuales y no como erróneamente señaló el propio actor de Bs. 410.000,00 mensuales, obviando el sentenciador el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así, a los fines de poder dilucidar cuál es el sentido que propugna la noción de tutela judicial efectiva, conviene resaltar las ideas expuestas por el catedrático Javier Barnéz Vázquez, en su obra “Comentario Breve a la Constitución”, cuando señala, en relación con el precepto constitucional bajo análisis, que su contenido “…se disecciona en tres planos o niveles fundamentales: la tutela judicial como derecho subjetivo (subjetives Recht), como decisión valorativa de carácter objetivo (objetive Wertntscheidung) y como garantía institucional (institutionelle Garantie). En cuanto al primer aspecto, esto es la tutela judicial como derecho subjetivo, implica la universalidad de la revisión jurisdiccional, y la efectividad de la tutela tanto por el tiempo que se presta, cuanto por el análisis fáctico y jurídico que sobre la medida impugnada se ejerce (…) en el segundo aspecto como decisión valorativa de carácter objetivo, hace referencia al papel que tienen asignados los jueces y Tribunales en el contexto general de las relaciones de poderes públicos con los ciudadanos…y por último como garantía institucional, se refiere al hecho de contar con unos órganos jurisdiccionales como instrumentos idóneo para atender las necesidades de protección judicial…”. (Commentario Breve a la Constituzione, Javier Barnéz Vásquez, pag. 170, edit. Opus).

Conforme lo anterior y analizando la sentencia impugnada, encuentra esta Corte que al analizar la supuesta violación del artículo 26 constitucional relativo a la tutela judicial efectiva en la presente causa, se observa que en el plano de la tutela judicial efectiva como derecho subjetivo, resulta evidente que a la recurrida se le respetó dentro del proceso su facultad para ser parte en el mismo, exponer sus alegatos y defensas, conformar con sus alegatos y los de la parte recurrente el thema decidendum, y finalmente recibir pronunciamiento judicial dentro del plazo establecido por ley. Lo expuesto implica, dentro del ámbito que abarca el concepto de tutela judicial efectiva, la realización por parte de esta Corte de una revisión conforme a la universalidad del precepto constitucional bajo análisis, implicando ello un estudio de todo aquello que en el procedimiento seguido a la recurrida guarde relación con el artículo 26 constitucional.

En segundo lugar, conforme al grado de efectividad y análisis de la medida impugnada, siendo ello el segundo punto de estudio de la tutela judicial como derecho subjetivo, observa esta Corte que dichos conceptos (efectividad y análisis) se encuentran relacionados con la obligación de la jurisdicción de hacer posible y eficaz la materialización de sus pronunciamientos, ya sea que los mismos sean decididos en tiempo adecuado como que haya existido en dichos pronunciamientos un análisis idóneo de la pretensión ejercida.

Siendo ello así, esta Corte puede advertir que el conocimiento en segunda instancia de la presente causa, permite evidenciar que la misma se inició a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 27 de noviembre de 2006, y decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2007. Lo anterior revela la existencia de un interés jurídico que resultó tutelado por los órganos jurisdiccionales en menos de seis meses, lo cual evidencia claramente que el tiempo para administrar justicia en la presente causa ha sido adecuado conforme a la pretensión ejercida y al interés jurídico reclamado.

Con relación al aspecto relativo al análisis idóneo de la pretensión planteada, esta Corte puede advertir que la solicitud efectuada por el recurrente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la presente causa, implica que “…en vista de las diligencias hechas ante el Instituto Policial, a los fines de lograr un consenso sobre la liquidación por el tiempo de servicio prestado, sin éxito alguno, hemos decidido demandar como formalmente demandamos, a el (sic) Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal El Hatillo, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que convenga o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad o suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL (sic) (Bs. 3.346.000,00)…”.

Así mismo, evidencia esta Corte que la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con relación a la pretensión ejercida, señala que “…se puede observar, en primer lugar que el ciudadano David Andrés Martínez Rivero, prestó sus servicios en la Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en segundo lugar, que el accionante egresó del Instituto por destitución en fecha 09 de noviembre de 2006, y en tercer lugar, que no consta al expediente administrativo ni al judicial que el Instituto Policial haya cancelado las prestaciones sociales del recurrente… por lo que, al no constar en el expediente administrativo ni en el judicial que al actor le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, el pago de la prestación de antigüedad, el bono vacacional fraccionado, la bonificación de fin de año fraccionada y los intereses sobre prestación de antigüedad…todo esto en virtud de que el accionante prestó un tiempo de servicio de siete meses y 12 días.”

Lo anterior pone de manifiesto que, aún existiendo en la presente causa una motivación de la parte recurrida para apelar de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta indudable que dicho fallo recoge la pretensión del recurrente y emite pronunciamientos que guardan una debida y correcta relación con la solicitud o petición hecha por el ciudadano David Andrés Martínez Rivero, al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo. En este sentido, y conforme al análisis realizado a los planteamientos efectuados en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, considera esta Corte que conforme al ámbito subjetivo de la tutela judicial efectiva, no existe violación alguna de disposiciones constitucionales en la presente causa y así se decide.

Ahora bien, respecto al análisis del artículo 26 constitucional relativo a la tutela judicial efectiva en el presente caso, ello como decisión valorativa de carácter objetivo, advierte esta Corte que frente al derecho de las partes en la presente causa, David Andrés Martínez Rivero y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, de recibir satisfacción jurídica a través del Estado manifestado en el Poder Judicial, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoció el derecho de accionar, admitió la pretensión, y sentenció dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido; por lo que considera esta Corte, que el poder jurisdiccional cumplió con carácter objetivo, su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en su relación con los particulares. Así, resulta en el ámbito objetivo de la tutela judicial efectiva, que no existe en la presente causa violación alguna de disposiciones constitucionales y así se decide.

Finalmente, en relación con el análisis de la tutela judicial efectiva como garantía institucional en la presente causa, observa esta Corte que efectivamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo enmarcado dentro de todos los componentes de idoneidad necesarios para atender las necesidades de los particulares que dirigen peticiones a los órganos jurisdiccionales, siendo que la presente causa fue debidamente admitida, sustanciada y sentenciada dentro de los parámetros procesales a los cuales debe atenerse el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, otorgando debida respuesta y respetando el derecho a la defensa de las partes, resolviendo la controversia y materializando la efectividad de la justicia a través de la sentencia. Así, resulta que en el ámbito de la tutela judicial efectiva como garantía institucional, que no existe en la presente causa violación alguna de disposiciones constitucionales y así se decide.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte que en la sentencia apelada el Juez a quo no señaló cual es el sueldo devengado por el recurrente y sobre el cual efectivamente deben cancelarse los conceptos acordados por dicho Juzgado, por lo que esta Alzada constata de las actas procesales del presente expediente, específicamente de los recibos de pago que rielan a los folios (58 al 59) que el sueldo que percibió mensualmente el recurrente fue la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) hoy día Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 405,00), por lo que con base en dicha cantidad debe ser efectuada la experticia complementaria del fallo ordenada respecto a los conceptos acordados por el Juzgado Superior. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el alegato relativo al silencio de pruebas en el que incurrió el Juzgado a quo esgrimido por la parte apelante, señalando en su escrito de fundamentación que a) en la etapa probatoria el querellante consignó material tendente a probar la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones, sin que este fuere un hecho que formara parte del thema decidendum, no emitiendo el Juzgado A quo ningún tipo de pronunciamiento al respecto; b) que el aquo, a su decir, no valoró el material probatorio relativo a que el recurrente no fue despedido de manera injustificada, sino destituido; y c) que el juez A Quo no valoró las pruebas tendientes a demostrar las causales por las cuales el recurrente fue destituido.

En este sentido, considera oportuno esta Corte precisar una serie de consideraciones con relación al silencio de prueba, y al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, resulta necesario determinar el concepto de prueba a los fines de dilucidar lo que la parte apelante consideró como silencio de prueba en la sentencia recurrida. En este sentido, observa esta Corte que la doctrina ha delineado conceptos de relevancia como el del jurista Eduardo Couture, el cual en su Vocabulario Jurídico define la prueba como 1) Todo aquello que sirve para averiguar un hecho; 2) Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición; 3) Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. (Eduardo Couture, Vocabulario Jurídico, pag 414. Edit Opus.).

Igualmente Giusseppe Chiovenda considera que probar significa formar la convicción del juez sobre la existencia o no de hechos relevantes en el proceso. Sentís Melendo afirma que la prueba no consiste en averiguar, porque la función del juez no es averiguar, esa es la función de las partes, pero no la del juzgador; al juez puede serle necesario aclarar, clarificar algún aspecto de lo que ya esta discutido. (Giusseppe Chiovenda, Instituzioni, Vol II, pag 322)(Santiago Sentís Melendo, La Prueba, pag 10-12).

Así mismo, en la tendencia evolutiva moderna del derecho, en relación con el tema probatorio, Piero Calamandrei sostiene que “…la alegación proveniente de la parte, esto es, la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tienen otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el Thema Probandum: no es una prueba sino la posición de un tema de indagación…el juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por la prueba (demostración)…” (Piero Calamandrei, Verita e Verosimiglianza nel Proceso Civile, pag 155).

De lo expuesto, puede deducirse que al momento en que las partes acuden a un procedimiento jurisdiccional, las mismas ejercen pretensiones jurídicas determinadas, las cuales pueden ser entendidas como afirmaciones de situaciones de hecho que en principio consideran reguladas por el ordenamiento jurídico, y aunado a ello, las pretensiones pueden ser acompañadas por un conjunto de documentales que tienen como única finalidad dentro del procedimiento llevado a cabo, avalar la afirmación efectuada en la pretensión procesal, siendo estas documentales denominadas pruebas.

Así, la eficacia de la prueba es directamente proporcional a la relación que la misma guarde con la pretensión ejercida, siendo que, mientras más lejana sea la relación existente entre el documento probatorio y el Thema Decidendum, menos efectividad y pertinencia tendrá la prueba para la consecución de la verdad dentro del procedimiento.

En este sentido, y volviendo al análisis del caso de autos, observa esta Corte que la pretensión jurídica del recurrente en la presente causa es clara y específica, estando la misma dirigida a la obtención de su indemnización por concepto de prestaciones sociales, obligación que el Instituto de Policía Municipal del Municipio El Hatillo no ha cumplido, razón por la cual el recurrente introduce la presente querella.

Siendo ello así, puede observarse claramente que el alegato efectuado por el apelante relativo a que en la etapa probatoria el querellante consignó material tendente a probar la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones, sin que este fuere un hecho que formara parte del thema decidendum, no emitiendo el juzgado A quo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, resulta a todas luces incongruente desde el punto de vista lógico jurídico, entender que se configuró el vicio de silencio de prueba, ya que no puede pretender el Apoderado Judicial de la recurrida atribuirle responsabilidad al A Quo en virtud de no haber hecho referencia a un alegato que se encontraba fuera del thema decidendum, tal como el mismo apelante lo refiere en su escrito, ya que, no siendo una cuestión controvertida no existía entonces obligación alguna de emitir pronunciamiento al respecto. De allí que dicho alegato deba ser desestimado y así se decide.

En segundo lugar, los planteamientos realizados por el apelante relativos a que el A Quo, a su decir, no valoró el material probatorio referente a que el recurrente no fue despedido de manera injustificada sino destituido, así como las causales por las cuales el recurrente fue destituido, no revisten una correspondencia lógica y congruente con el objeto de la pretensión en la presente causa, ya que resulta a todas luces evidente que la controversia no versa sobre la forma en la cual fue despedido el recurrente, sino sobre la cancelación de sus prestaciones sociales, obligación que procede por cualquier causa de egreso, y no ha sido materializada por la administración, a pesar que la prestación de servicios para el organismo recurrido ya cesó. De allí que dicho alegato deba ser desestimado y así se decide.

Conforme lo expuesto, considera esta Corte que la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de mayo de 2007, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debe ser declarada Sin Lugar y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de mayo de 2007, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.616.378, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPO EL HATILLO.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2007-001346
MEM-