JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000134

En fecha 6 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0124, de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano STALIN JOSÉ CANELÓN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.488.508, asistido por el Abogado Fidel Alejandro Montañéz Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2009, por el Abogado Ronald Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 122.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2009, la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 de marzo de 2009, sin que se hubiese promovido prueba alguna.

En fecha 1º de abril de 2009, fue diferida la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes.
En fecha 27 de abril de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 26 de mayo de 2009, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes, así como poder que acredita su representación.

En fecha 27 de mayo de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Juez EFREN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de abril de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 12 de abril de 2007, el querellante inicia su participación en el concurso de ingreso a la carrera denominado ‘I PROCESO DE SELECCIÓN 2007, DE OFICIALES DE SEGURIDAD ESCALAFÓN (…) Luego de la presentación de la (sic) evaluaciones pautadas y (sic) instrucción recibida por el organismo, el demandante resultó seleccionado como OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFON I, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, en la Ciudad de Caracas, con nombramiento efectivo desde la fecha 03 de septiembre de 2.007…”.(Mayúsculas del original).

Que el organismo querellado al remover al querellante “…ha violado el derecho constitucional estipulado en el artículo 76 de la Constitución relativo a la protección de la paternidad, protección ésta que se materializa mediante la inamovilidad que el ordenamiento legal antes citado y en los artículos 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, otorgan POR MANDATO CONSTITUCIONAL, al funcionario durante el tiempo que dure el año (1 año) inmediatamente siguiente al parto (llamado puerpuerio). Esta inamovilidad que se encuentra estipulada en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la paternidad y reconocida por vía de la Ley del Estatuto de la Función Pública y obedece a los mandamientos que el constituyente de 1999 dispuso a favor de la paternidad y de la maternidad…”.

Que “…esta inamovilidad cuya tutela y restitución se solicita en esta querella tanto en el fondo como en la medida cautelar de amparo constitucional, le corresponde en el caso concreto a un funcionario que aún teniendo estabilidad propia de la carrera tributaria, pues detentaba un cargo de carrera y NO de confianza y por ende gozaba de estabilidad, fue removido y retirado del mismo, lo cual vulnera su derecho constitucional previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, su derecho a la carrera tributaria previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.

Que “…Es oportuno denunciar, que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, solo puede ejercer su potestad ‘discrecional’, establecida en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Gaceta Oficial Nº 37.320 del 8 de noviembre de 2001), de nombrar y remover libremente a los funcionarios de ese organismo que detenten aquellos cargos que han sido designados tanto de confianza (sic) y como de libre nombramiento y remoción, ahora bien, yerra el ente querellado en el presente caso al remover y retirar al demandante pues el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I, NO ES DE CONFIANZA AL NO ESTAR INCLUIDO O PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 del ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005…”. (Mayúsculas y Resaltado del texto original).

Que “…la protección constitucional a la paternidad en definitiva se traduce en una garantía de percepción por parte del padre de un salario integral que le permita hacerle frente a las necesidades o requerimientos económicos derivados del nacimiento de su hijo consideramos que la mejor forma de enaltecer dicha protección constitucional y dar cumplimiento al carácter restablecedor del amparo constitucional en este caso, es que este honorable tribunal, vista la violación constitucional a la protección a la paternidad denunciada y lo estatuido en el artículo 92 constitucional sobre el salario como obligación de exigibilidad inmediata, actué en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 76 y 92 Constitucionales, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y ordene: La inmediata SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, IDENTIFICADO COMO providencia Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004100 de fecha 30 de abril de 2008, y la percepción por parte del querellante del salario integral, retroactivo desde su ilegal remoción y retiro hasta que dure el presente juicio y sea reincorporado como OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I, desde el decreto de la medida, hasta la finalización del JUICIO…” (Mayúsculas y Subrayado de la parte recurrente).

Asimismo, señalaron respecto “…a los extremos para la procedencia de la TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) cabalmente satisfecha la exigencia jurisprudencial, en torno a la presunción de buen derecho o de fumus boni iuris, y la misma queda en evidencia y se desprende de los hechos y denuncias ya formulados en este recurso, toda vez que de ellos se desprenden fundados indicios de violación a los derechos fundamentales a la protección de la paternidad, y de la niñez en su primer año, al mismo tiempo que un acto cuya nulidad absoluta es tan evidente no puede permitirse que surta efectos ni siquiera parcialmente. Esta medida se fundamenta en que comprobado como ha sido: 1.La entrada en vigencia de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la paternidad (LPFMP) en la Gaceta Oficial Nº 38.773, del 20 de septiembre de 2007, 2. Que en fecha 22 de septiembre de 2007, nace FABRICIO RAFAEL CANELON (sic) GARCIA (sic), hijo del querellante y su esposa MILENA GARCÍA, (…) 3. Que en fecha 02 de mayo de 2.008, le es notificado a nuestro representado la providencia Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004100 de fecha 30 de abril de 2008, en la cual se le remueve y retira del (sic) OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFON I, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente, solicitan “…Se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, IDENTIFICADO COMO providencia Nº SNAT/GRH/DRNL-2008-004100 de fecha 30 de abril de 2008, y la percepción por parte del querellante del salario integral, retroactivo desde su ilegal remoción y retiro hasta que dure el presente juicio y sea reincorporado como OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I, desde el decreto de la medida, hasta la finalización del JUICIO…”.(Subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…a los efectos de la sentencia, considera este Tribunal que ha de pronunciarse en primer lugar sobre la protección a la paternidad que pregona (sic) la Constitución de la República, para posteriormente entrar a conocer sobre la naturaleza del acto de la funciones ejercidas y el acto de remoción; y a tal efecto se tiene:
Alega la actora que se le vulneró el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la protección a la paternidad, protección que se materializa mediante la inamovilidad en virtud de lo contenido en los artículos 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, durante el tiempo que dure el año inmediatamente siguiente al parto (puerperio), en virtud que en fecha 22-09-2007, nació su hijo y fue notificado del acto de remoción y retiro 02-05-2008.
La parte recurrida al respecto señala que si bien es cierto que la Constitución y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8, establece la inamovilidad laboral hasta un año después del parto, también lo es que el mencionado funcionario fue removido y retirado de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, como lo es (sic) de Seguridad y custodia Escalafón I, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y parte in fine del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el cual no goza de estabilidad y la Administración puede disponer libremente de dicho cargo.
Al respecto se tiene que al folio 27 del presente expediente, riela partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de El Valle, Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 24-05-2008, en la cual se desprende que el recurrente presentó en fecha 14-05-2008 a su hijo que nació el 22-09-2007.
Al folio 19 del presente expediente se evidencia Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-Nº 0004100, de fecha 30-04-2008, suscrito por el Superintendente del SENIAT, notificado al recurrente el 02-05-2008, mediante el cual le notifican que lo remueven y retiran del cargo ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I (grado 99).
…Omissis…
Ahora, si bien es cierto la inamovilidad está referido (sic) en términos puramente laborales referidos al despido, no es menos cierto que la norma constitucional prevé la protección tanto de la maternidad como de la paternidad y que en desarrollo de dicha norma, la Ley especial recogió términos laborales, sin entrar a conocer la situación de los empleados públicos.
Sin embargo, pese a la anteriormente expuesto, este Tribunal ha de reconocer el principio en los mismos términos que la legislación como la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido dicha protección para la mujer embarazada o después del parto. En tales casos, si bien es cierto, la Administración es libre de disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción, no lo es libre para proceder al retiro de la Administración, en cuyo caso habrá de proteger el lapso de un año después del parto; o en todo caso, proceder a pagar lo correspondiente a dicho lapso con todas las incidencias del caso.
Sin embargo, pese a lo anteriormente (sic), se observa que en el presente caso, el actor fue removido en fecha 02-05-2008, y es en fecha posterior, específicamente el 14-05-2008 que el ahora accionante presenta al menor Fabricio Rafael, como su hijo por ante la autoridad registral correspondiente; es decir, que a la fecha de la remoción y retiro la Administración no podía tener conocimiento alguno de la paternidad aludida, ni existe constancia de autos que dicha circunstancia haya sido anunciada a la Administración, o haya sido hecha valer a través de permisos a tales fines, inscripciones en seguros colectivos, solicitud de primas por tal razón, etc.
En tal sentido, siendo que debe entenderse que la Administración no tenía conocimiento de la condición de padre del actor y de la fecha de nacimiento del menor, mal podría haber otorgado beneficio alguno por tal concepto, razón por la cual no podría ser causal de nulidad el acto impugnado. Así se decide.
Señalado lo anterior y reconociendo de manera general la protección constitucional, pero que no resulta aplicable al caso concreto, debe pronunciarse este Tribunal acerca de la naturaleza del cargo ejercido y al respecto se tiene que la parte actora señala que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho ya que el cargo que ejercía no es de confianza al no estar incluido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
La parte recurrida al respecto señala que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración sustentó adecuadamente el acto administrativo de remoción y retiro, fundamentándose tanto en los hechos como en el derecho, pues detentaba un cargo de confianza (grado 99) y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 parte in fine del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Al respecto se tiene que el acto impugnado fue dictado con fundamento en el contenido de los artículos 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de SENIAT, al considerar que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99)’, ejercido por el querellante al momento de la emisión del acto, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público.
…Omissis…
En tal sentido se tiene que el artículo 6 del Estatuto del sistema de Recurso Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13-10-2005.
…Omissis...
De la norma transcrita no se desprende que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’ este (sic) mencionado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, al contrario especifica la norma ‘Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales.
Asimismo no se desprende de las funciones del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’ señaladas en el ‘Manual de Cargos’ del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, de agosto de 2006 (sic), riela a los folios 89 al 102 del presente expediente y de las funciones descritas en el escrito de contestación (folios 59 al 61), que guarden relación con las descritas en el artículo antes mencionado, ni que las mismas sean de confianza por las funciones que desempeñaba el querellante.
…Omissis…
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’, sea de confianza, y haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base (sic) a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’ adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se decide
Por otra parte este Tribunal debe pronunciarse en relación al alegato de la parte querellada, en cuanto a que el querellante ingresó al SENIAT, bajo un proceso de selección para ejercer funciones de Seguridad y Custodia, cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y en ningún momento realizó concurso de oposición para ingresar a la Administración tal y como lo prevé la Constitución y la Ley, no adquiriendo la condición de funcionario de carrera aduanera establecida en el artículo 21 de la Ley del SENIAT.
En relación a tal alegato se observa que al folio 17 del presente expediente riela Oficio Nro SNAT/GGA/GRH/2007-5307-009661, de fecha 29-08-2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT para ese entonces, mediante el cual notifican al recurrente en fecha 29-08-2007, de la aprobación de su ingreso al cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I (grado 99)’, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia con vigencia a partir del 03-09-2007, en virtud del ‘I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón’
A tal efecto se tiene que el presente caso versa, en que el cargo desempeñado por el recurrente (Oficial de Seguridad, Escalafón I) es o no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo que el alegato de la parte recurrida en cuanto que el querellante no entró por concurso, no cambia la naturaleza del acto, ni resulta admisible como modificación de la motivación de éste.
No se trata en consecuencia, conocer la forma de ingreso, sino la legalidad del acto por el cual fue retirado de la Administración o removido del cargo, y en caso de no encontrarse ajustado a derecho, la restitución de la situación infringida por el írrito acto.
Ahora bien, visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto de remoción y retiro del recurrente del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’, por encontrarse viciado y al determinarse que dicho cargo no resulta de confianza por lo menos por las razones invocadas en la motivación de dicho acto, tal como ya se señaló, es por lo que este Tribunal rechaza el alegato de la parte recurrida. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del recurrente del pago de una indemnización calculada en base a los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto de remoción y retiro hasta la ejecución definitiva del presente fallo, y su incidencia en las distintas bonificaciones pagaderas a los funcionarios del SENIAT, así como también el pago de la diferencia de sueldo para el bono vacacional, el aporte patronal de la caja de ahorros, los tickets de alimentación y el fideicomiso de las prestaciones sociales.
En cuanto a la indemnización solicitada, se tiene que en virtud que en el presente caso se declaró la nulidad del acto de remoción y retiro del recurrente, y se ordenó la reincorporación del mismo al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, este Tribunal debe negar la indemnización solicitada por la parte actora. Así se decide…”. (Mayúsculas y Resaltado del texto original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2009, la Abogada Ada Fernández actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil “…por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión, en razón de que A quo anuló el acto administrativo de remoción y retiro(…) al señalar que en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedecen a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedándole a la Administración la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir; que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos ”.(Negrillas y Subrayado de la parte apelante).

Que el “…SENIAT en cada una de las etapas de la selección de Oficiales de Seguridad siempre estableció que estos cargos eran grados 99, bajo la categoría de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuestión que no valoró el A quo , sino que señaló que el acto impugnado era la remoción y retiro y era la que iba a examinar, más no examinó las actuaciones de la Administración relativas al proceso de selección de los Oficiales de Seguridad, donde la categoría dentro del SENIAT es de ser de confianza y así se demostró en el Manual de Cargos de Área de Seguridad, Protección y Custodia y del Punto de Cuenta donde se ingresó al Cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I y la notificación de la aprobación del ingreso del querellante al cargo de confianza. Aunado al hecho, de que en ningún momento el SENIAT estableció que este cargo era de carrera en ninguna de las etapas del proceso de selección, y más aún nunca se le notificó al querellante que obstentaba un cargo de carrera y nunca se le evaluó de la superación del período de prueba, por lo tanto el Juez de Primera Instancia, incurrió en incongruencia positiva y silencio de pruebas…” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “…el Juzgador limita su criterio erróneamente al exponer única y exclusivamente el hecho de que en la norma transcrita no se desprende que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’ este mencionado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción asentando el vicio de errónea interpretación de la norma y ratificando el vicio de incongruencia por imprecisión (…) al concluir con ambigüedad el hecho de que por no desprenderse de las funciones del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’ señaladas en el ‘Manual de Cargos’ del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, de agosto de 2006, que las mismas guarden relación con las descritas en la articulación jurídica valorada en la decisión, ni demostrarse que estas sean de confianza por las funciones que desempeñaba el querellante, el Juez deja sobreentendido el hecho de que a través de la sentencia en apelación le otorga estabilidad en la carrera aduanera y tributaria del SENIAT…”.(Mayúsculas de la parte apelante).

Finalmente “…solicito a esta honorable Corte, que al analizar el contenido del acto administrativo recurrido en primera instancia que consta en autos del expediente judicial, puedan percatarse que si bien fue un acto dictado por la autoridad competente no se encuentra viciado de nulidad absoluta y que el actuar de la Administración Pública estuvo ajustado a derecho al no reconocerle efecto jurídico alguno, e igualmente insto distinguidos Magistrados reconozcan los vicios de la sentencia aquí denunciados como el vicio de error en la interpretación de la norma o error en la aplicación del derecho, el vicio de contradicción y el vicio de silencio de pruebas…”.

En virtud de los razonamientos anteriores solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2008. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Fernández, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República antes identificada y, al efecto observa:

La parte apelante alegó en primer lugar que el fallo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil “…por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión, en razón de que (sic) A quo anuló el acto administrativo de remoción y retiro(…) al señalar que en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedecen a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedándole a la Administración la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir; que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos…”.(Negrillas y Subrayado de la parte apelante).

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico que busca ser tutelado a través del ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra recogido en la pretensión ejercida por la representación judicial del ciudadano Stalin José Canelón, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004100 de fecha 30 de abril 2008, notificado el 2 de mayo de ese mismo año, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud del cual se le remueve del cargo de “Oficial de Seguridad, Escalafón I (grado 99)”, a pesar de encontrarse bajo la garantía de inamovilidad constitucional por concepto de protección integral a la paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, considerando que dicha inmovilidad se extendía hasta el 22 de septiembre de 2008.

Conforme lo anterior y una vez analizada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de diciembre de 2008, se observa que la motivación del fallo impugnado obedece a la observancia del cargo que desempeñó el querellante, considerando dicho Juzgado que se trataba de un cargo de carrera, todo ello en virtud de “…que en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, -en este caso la Administración-, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa en la elaboración del acto administrativo que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere…”.

Visto lo anterior resulta necesario para esta Corte realizar un análisis de la naturaleza jurídica de los funcionarios y de los cargos que se ejercen dentro de la Administración Pública, a cuyos efectos se observa lo siguiente:

Conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de los que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. En tal sentido, esta Corte trae a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece cuáles son los cargos de confianza, siendo que dicha norma es del tenor siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran una alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales, y de los directores o directoras y sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los cargos de confianza, otorgando un poder de discrecionalidad para que la Administración pueda catalogar los cargos como de confianza.

Lo expuesto se encuentra en franca consonancia con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 6:.Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.

Al respecto esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: Heber Johanan Navas Moreno, Vs Comisión Nacional de Casinos) cuyo tenor es el siguiente:
“….Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de “confianza” dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. En este sentido, expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 que tales funciones son aquellas que requieren de un alto grado de confidencialidad, ya que las tareas encomendadas tienen carácter reservado, no pueden trascender al ámbito interno o externo de la organización.
Asimismo, añade el mencionado artículo que también serán considerados como cargos de confianza aquellos cuyas funciones asignadas al cargo comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Para resolver la controversia, esta Corte considera que de las actividades antes señaladas, nos interesa destacar la función de fiscalización, por cuanto es ésta la que reviste particular interés para resolver el caso sub examine, ya que se trata de la remoción y retiro de un funcionario que se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y a tal efecto se debe indicar que dicha función es aquella que ejercen los funcionarios públicos sobre los particulares para obtener los fines que el Organismo donde prestan sus servicios tienen encomendados, que en este caso podrían encuadrarse en la vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles que tiene encomendada la mencionada Inspectoría, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
También resulta importante destacar, que la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realiza el funcionario y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeña es de “confianza”, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), documento en el cual se especifican todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa, cuyo registro al ser levantado al funcionario deberá ser firmado por él…”. (Destacado de esta Corte).

Vista la anterior transcripción esta Corte ratifica el criterio expresado en el fallo mencionado ut supra, por lo que debe considerar que la prueba por excelencia para así determinar si el cargo que desempeña un funcionario es de “confianza es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.)”el cual debe señalar las funciones que realiza y éstas deben encuadran en el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte observa que fue presentado por la querellada el Registro de Información de Cargos, el cual riela a los folios (89 al 102), donde se especifica en las funciones del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, la confidencialidad, toda vez que “maneja o trasmite (sic) información de uso restringido de manera máxima” (vid folio 96).

Asimismo, esta Alzada debe acotar que del acto administrativo signado con el Nº 009661, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio (17) del presente expediente, se desprende que el recurrente ingresó al organismo querellado con la calificación del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por tanto considera esta Instancia oportuno traer a colación el contenido de dicho acto cuyo tenor es:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo al resultados (sic) obtenidos por usted en el “I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I”, la máxima autoridad de este Servicio aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción…”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

De la anterior transcripción se desprende que es la propia Administración utilizando el Registro de Información de Cargos quien califica el cargo desempeñado por el recurrente como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior y luego del análisis efectuado por esta Alzada conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes se concluye que, el cargo desempeñado por el recurrente es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que el Juzgado a quo erró en su pronunciamiento al calificar el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, como de carrera, lo cual trae como consecuencia que el fallo impugnado adolezca del vicio de incongruencia por cuanto el Juez de instancia no realizó un pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos, razón por la cual esta Corte anula la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil y pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

Alega el querellante como el otro objeto de su pretensión en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el mismo es ejercido contra el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 0004100, que lo retiró y removió del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que se encontraba investido de inamovilidad por fuero paternal, por lo que solicitó la reincorporación al cargo del cual fue removido y retirado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la finalización del presente juicio.

Así, determinada como ha sido la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, pasa esta Corte a analizar el alegato expuesto por la parte querellante en el sentido de que al momento de dictarse el acto administrativo de remoción y retiro que nos ocupa, se encontraba bajo la garantía de inamovilidad por gozar de protección a la paternidad.

En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad y a la paternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden constitucional, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como licencia de paternidad remunerada, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre, el acontecimiento, las obligaciones y responsabilidades derivadas con relación al cuidado y asistencia, en este caso tanto a la madre como al niño o niña.

Ahora bien, tal y como se ha venido señalando debe tenerse en cuenta que la protección a la paternidad (inamovilidad) a la cual se hace alusión como fundamento de la pretensión ejercida y la cual fue debidamente probada al incorporar a los autos la partida de nacimiento del hijo del hoy querellante, evidenciándose que nació en fecha 22 de septiembre de 2007. Por tanto, a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de un (1) año de inamovilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mencionado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773, de fecha 30 de septiembre de 2007, cuyo tenor es:

“…El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…”.

De la anterior transcripción, se entiende la existencia de la protección paternal por efectos de asistencia y cuido, toda vez que la protección del padre una vez nacido el niño o niña implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de éste en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, adaptándose a la presente causa, conlleva a esta Corte a considerar que la defensa de la vida del niño o niña no se encuentra inmersa en la obligación de la Administración de mantener a un funcionario de confianza en el cargo que desempeña, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de cuido y asistencia que se encuentra frente al hecho del nacimiento, crecimiento y desenvolvimiento de su niño o niña.

No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que en efecto la protección a la paternidad de manera integral, mediante su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 76) y con la Promulgación de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773, de fecha 30 de septiembre de 2007, su desarrollo jurisprudencial resulta novedoso, por lo que esta Alzada debe dejar establecido lo que se refleja claramente del verdadero sentido que se pretende con la protección de un derecho constitucional, ello por cuanto resulta contrario a la justicia, la concepción de una solución determinada y rígida a la cual deba apegarse la jurisdicción para la defensa de una norma, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia a través del ejercicio del derecho.

Visto lo anterior, esta Alzada considera oportuno señalar que ciertamente la inamovilidad paternal de la cual gozaba el recurrente para el momento de su retiro del organismo querellado, esto es, el 2 de mayo de 2008, comenzó a partir del nacimiento del niño, esto es, el 22 de septiembre de 2007; sin embargo para la fecha en la cual el recurrente fue retirado, no había efectuado notificación alguna de dicho nacimiento al órgano querellado, por lo que la Administración no tenía conocimiento del comienzo de su inamovilidad, toda vez que de las actas procesales del presente expediente se desprende que no fue sino hasta el 14 de mayo de 2008, que el recurrente acudió ante el organismo competente a efectuar la presentación correspondiente, no siendo imputable a la Administración la tardanza en la que incurrió el hoy querellante, por lo que a juicio de esta Corte es obligación del ciudadano la notificación del goce de tal derecho y así se declara.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, a los fines de mantener el estado de protección del niño y la familia, en virtud de su situación de inamovilidad por fuero paternal, más allá del aspecto laboral o en este caso funcionarial, manifestado a través del ejercicio del cargo que desempeñaba como “Oficial de Seguridad Escalafón I” en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el verdadero sentido de resguardo en el presente caso se encuentra en el cuidado del niño manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que para el momento en que esta Corte dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba el recurrente amparado han cesado, por lo que dicho alegato pierde validez como fundamento para exigir una reincorporación.

Establecido lo anterior, esta Corte considera procedente le sean pagados al ciudadano Stalin José Canelón Casteñada, los sueldos dejados de percibir desde el momento en que efectuó la presentación del niño, esto es, el 14 de mayo de 2008 hasta la fecha en que el niño cumplió un (01) año de nacido, esto es el 22 de septiembre de 2008, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber sido removido y retirado de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichas cantidades. (vid Sentencia Nº 2009-1545 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Sonia del Valle Figuera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se declara.

Como corolario de lo anterior, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Stalin José Canelón Castañeda contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ronald Lobo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fidel Alejandro Montañéz Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano STALIN JOSÉ CANELÓN CASTEÑEDA.

2 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3 ANULA el fallo apelado

4 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5 ORDENA le sean pagados al querellante desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2008, los sueldos dejados de percibir con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber sido removido y retirado de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio tal como se indica en la motiva del presente fallo, y, a tales efectos se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000134
MEM/