JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001004
En fecha 17 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0035 de fecha 2 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana PRICILIA MARTÍNEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.257.408, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2009, por la Abogada Doris Zulay Marín Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.868, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 22 de julio de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto del mismo año, los días 16, 17 y 21 de septiembre de 2009, y los días 23, 24 y 25 de julio de 2009, correspondientes al término de la distancia.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que en su pronunciamiento tomara en cuenta sentencias consignadas a tal efecto.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la Apoderada Judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 1996, la Abogada María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, ya identificadas en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Pricilia Martínez de Díaz, presentaron querella funcionarial contra la Gobernación del estado Yaracuy.
El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró inadmisible el recurso interpuesto, dado que se verificó la caducidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de mayo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
El 31 de mayo de 2004, visto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0064 de fecha 31 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual remite el expediente contentivo del presente recuso, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003.
El 4 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-001372, mediante la cual revocó el fallo dictado en primer grado de jurisdicción, ya que consideró que la notificación del acto administrativo impugnado fue defectuosa, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado a quo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de octubre de 2007, una vez notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
El 30 de noviembre de 2007, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Encargada de Mantenimiento o a otro de similar jerarquía, “… y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
El 22 de junio de 2009, la Abogada Doris Marín Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.868, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, presentó diligencia ante el Juzgado antes indicado, mediante la cual apeló de la sentencia dictada.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 1996, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Pricilia Martínez de Díaz, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Yaracuy, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…es funcionario de carrera al servicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy vigente, quien desempeñaba (sic) cargo de: ENCARGADA DE MATENIMIENTO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Que, “…Ante la notificación recibida contentiva del Acto Administrativo de REMOCIÓN DE SU CARGO, ésta ejerció en su contra el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, todo de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme les fuera indicado en el Párrafo segundo de la notificación respectiva…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Que, “…la Gobernación de Yaracuy (sic), no dio respuesta al recurso de reconsideración ante (sic) citado dentro del lapso de QUINCE DIAS (sic) HABILES (sic) a la que estaba obligada por imperativo del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando entonces el conocido SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, contenido en el artículo 91 de la misma Ley, abriéndose en consecuencia la vía jurisdiccional para nuestra mandante…”; que “…actuó de ésta (sic) forma por mandamiento expreso de la notificación respectiva en la que se señala que el recurso correspondiente debían ejercerlo conforme al recurso de reconsideración contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregaron que, “…El contenido de la notificación del acto administrativo de remoción, que es supuestamente el acto mismo, contiene como supuesto la remoción de funcionario de libre nombramiento y remoción, cargo en el cual se pretende ubicar a nuestra poderdante, invocando como base legal el artículo 5, numeral 30 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, de fecha 27 de febrero de 1.984, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, Nº 1.691, de fecha 29 de febrero de 1.984…”. (Subrayado del escrito).
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto de remoción y la suspensión de los efectos del acto de remoción.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…La representación judicial de la recurrente alega la nulidad del acto administrativo del 22 de enero de 1996 y de su notificación, por cuanto la recurrente, una vez notificada del mismo procede a ejercer recurso de reconsideración, (…). Alega que al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy a dicho recurso en el lapso de quince días hábiles, (…) opera el silencio administrativo negativo. (…) En relación con el planteamiento anterior y sus posibles consecuencias sobre el presente recurso, ello constituyó el óbice de la decisión de esta instancia revocada en la revisión de alzada y decidida como punto preliminar en el cumplimiento del mandato revocatorio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el sentido up supra expuesto. (…) La representación la (sic) recurrente (…), alega que el acto administrativo del 22 enero (sic) 1996 (sic) se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación y falso supuesto. (…) En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 (sic) diciembre 2001(sic), estableció que ambos vicios no pueden coexistir (…). En este sentido, (…) se debe precisar que, en atención al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asumido por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señala, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide. (…) se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Observa este Juzgador que la Gobernación del Estado Yaracuy, ente querellado, fundamenta el acto administrativo de remoción del 22 (sic) enero 1996 (sic), en el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, del 27 (sic) febrero 1984 (sic).(…) de la revisión del expediente y de las probanzas cursantes en autos se observa que no fue consignada la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy. Sin embargo, de conformidad con el Decreto Nº 011, del 27 (sic) febrero 1984 (sic) (folio 40) se evidencia los cargos de confianza y los de libre nombramiento y remoción, en los cuales no se menciona el cargo de Encargada de Mantenimiento, ejercido por la recurrente.(…) Al no probar la Administración la condición de empleada de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente se desempeñaba en el cargo de Encargada de Mantenimiento, y este cargo, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción es carga probatoria de la parte querellada, a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide. (…)
No demostrado en autos la condición de empleada de confianza de la recurrente, no puede la Administración calificarla como empleada de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, considera este Juzgador que el acto administrativo del 22 (sic) enero 1996 (sic), dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se hace remoción del cargo de Encargada de Mantenimiento, a la recurrente, (…) se encuentra viciado de nulidad, por razones de falso supuesto, de hecho y de derecho, y así se decide.
(…) en cuanto a la denuncia sobre prescindencia total del procedimiento administrativo previo al acto de remoción de la recurrente (…) del cargo de Encargada de Mantenimiento por ser ésta una funcionaria de carrera. El artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118, 119 y siguientes de su reglamento, aplicables rationae temporis, al caso de autos, establece las causas de terminación de una relación de empleo público, y el procedimiento administrativo a seguir. Al tratarse de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, el procedimiento para lograr la terminación de la relación de empleo debe fundamentarse bien en un procedimiento sancionatorio, o en procedimiento de reducción de personal, y consecuente con ello, seguirse el procedimiento administrativo.
(…) De la revisión de las actas que conforman el expediente y de las probanzas cursantes en autos observa este Juzgador que no se evidencia la existencia de elementos que prueben que a la recurrente, (…) se le ha seguido procedimiento administrativo, en ese sentido debe este Juzgador asumir la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose en el acto recurrido el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide...”.(Negrillas de la sentencia).
Finalmente declaró Con Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Encargada de Mantenimiento o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la reincorporación definitiva al mencionado cargo. Asimismo, ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir, ello conforme a lo previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio tres (3) de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 22 de julio de 2009, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 21 de septiembre de 2009, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, más tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera tácita, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia de la cual se apeló es contra los intereses de la República resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República y a los estados en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, y estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Yaracuy, y si bien el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no hace referencia a las entidades políticas territoriales estadales, éste resulta aplicable al presente caso en virtud de la extensión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del estado Yaracuy goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley nacional acuerda a la República y a los estados; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así, conforme al criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Administración Pública Estadal, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de los estados, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado. Así se decide.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del estado estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas a la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de enero de 1996, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“San Felipe, 22 de enero de 1996 Ciudadano (a): MARTINEZ DE DIAZ PRICILIA C.I.N° 3.257.408 Presente.- Me dirijo a usted, a fin de notificarle que de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 5, NUMERAL 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto N° 011, de fecha 27 de Febrero de 1984 (…) procedo a removerlo del cargo de ENCARG. DE MANT. adscrito a la Secretaria de Desarrollo comunal, a partir del día 22 de Enero del presente año. Se le notifica que contra esa decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los Quince (15) días siguientes a esta notificación. Igualmente, contra la decisión del referido recurso procede el Recurso Jerárquico y finalmente le quedará abierta la Vía contencioso-administrativo (sic), todo de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy. Esta decisión se participa a la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional para los fines legales previstos en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy. Atentamente DE: DR. EDUARDO LAPI GARCIA GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a conocer acerca a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Yaracuy por efecto de la consulta obligatoria y al respecto observa que el Juzgador de Primera Instancia conoció de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en su escrito libelar que el referido acto se encontraba viciado de inmotivación y falso supuesto, la cual consideró que es contradictoria, por lo que desechó la denuncia sobre inmotivación.
Con relación al falso supuesto denunciado, observa esta Corte que la parte recurrente alegó en su escrito libelar que la Administración apreció erróneamente la naturaleza del cargo que desempeñaba de Encargada de Mantenimiento dentro de la Gobernación del estado Yaracuy, al considerar que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N° 011, de fecha 27 de febrero 1984, dictado por el Gobernador de ese estado, el cual –según se desprende al folio 40 del expediente judicial- señala lo siguiente:
“A los efectos de lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, se declaran de confianza los siguientes cargos:
Los Comisionados del Gobernador y los Jefes de las Unidades de Servicios dependientes del Ejecutivo.
Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración de bienes, obras y servicios; compras, suministros, almacenamiento; habilitaduría, tesorería, caja; ordenación y control de pagos y servicios; relaciones públicas, información y comunicaciones; criptografía, informática, reproducción; control, custodia y archivo de documentos y materiales confidenciales; seguridad y custodia de personalidades”.
Al respecto, el Juzgado a quo estableció en su fallo que la Administración incurrió en falso supuesto por cuanto “…no aportó elementos que pruebe que el cargo ejercido por la recurrente, ciudadana Pricilia Martínez de Díaz (…) se encontraba comprendido en los supuestos establecidos en el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984, a efecto de calificarlo como cargo de confianza. Asimismo no demuestra la Administración cuáles son las actividades ejercidas por la recurrente, que hicen (sic) que ésta sea considerada como empleada de confianza…”.
Agregó que “…Al no probar la Administración la condición de empleada de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente se desempeñaba en el cargo de Encargada de Mantenimiento, y este cargo, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción es carga probatoria de la parte querellada, a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario destacar con relación al vicio de falso supuesto, que el mismo ha sido definido como: “un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001, Nº 465 y 23 de septiembre de 2003, Nº 1446.)
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
A tales fines, esta Corte observa que en fecha 17 de marzo de 1997, se notificó al ciudadano Gobernador del estado Yaracuy, mediante oficio Nro. 0346 de fecha 7 de ese mismo mes y año, con la finalidad que, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, remitiera al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, los antecedentes administrativos “…relacionado con el acto administrativo emanado de ese Despacho a su cargo, en fecha 22 de enero de 1.996, a través del cual fue destituido (a) del cargo de ENCARGADA DE MANTENIMIENTO, al (a) ciudadano (a) PRICILIA MARTINEZ DE DIAZ…”, el cual no fue consignado en ningún momento ante el referido Juzgado.
Visto lo antes expuesto, esta Corte para efectuar el respectivo estudio, referente a si el cargo de Encargada de Mantenimiento, adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, corresponde a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, deben ser examinadas las funciones del mismo, las cuales no fueron consignadas en primera instancia, mediante el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que fehacientemente demostrara las funciones que ejercía la funcionaria en el cargo desempeñado, así como la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en su totalidad, a los efectos de poder dilucidar el fondo de la presente controversia, constituida por el ejercicio o no de la recurrente en un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que fue separada del cargo.
En este sentido, cabe señalar que de las funciones ejercidas por los funcionarios de libre nombramiento y remoción, deben en principio constar en autos, o al menos desprenderse del cúmulo de documentos que constituyan bien sea el expediente administrativo o el judicial, por cuanto, como señala la sentencia, el Juzgador no puede presumir que las funciones realizadas por determinado funcionario en un cargo son de confianza o de alto nivel y por ende considerar el mismo como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-991 del 3 de junio de 2009, caso: Fedry José Yendez Velásquez contra el Municipio Heres del estado Bolívar).
Siendo esto así, y en atención a las específicas circunstancias que rodean la presente causa, en cuanto a que no constan las funciones inherentes al cargo de Encargada de Mantenimiento de la Gobernación del estado Yaracuy, y visto que, -se reitera- fueron solicitadas expresamente por el Juzgador de Primera Instancia, y siendo además que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente no puede desprenderse, en modo alguno, que las funciones que ejercía la ciudadana Pricilia Martínez de Díaz, eran consideradas de confianza, debe esta Corte entender a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos en virtud de que el acto administrativo fue dictado en fecha 22 de enero de 1996, que la recurrente se encontraba en el ejercicio de un cargo de carrera.
Por tal motivo, y visto que el acto administrativo de fecha 22 de enero de 1996 -acto impugnado- señaló expresamente que la ciudadana Pricilia Martínez de Díaz fue removida con fundamento “… en el ARTICULO 5, NUMERAL 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy”, el cual declara –según la Administración- el cargo ocupado por la recurrente de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y siendo que se reitera dicha condición no se encuentra demostrada en el expediente, es dable concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, cuyo vicio es de tal entidad o magnitud que causa la nulidad del acto impugnado. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte conociendo por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, extensible de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, Confirma el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Pricilia Martínez de Díaz -parte recurrente- y, en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana antes identificada al cargo que venía ejerciendo o a otro de similar jerarquía, dentro de la prenombrada Gobernación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios económicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, tal y como lo decidió el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por la Abogada Doris Marín Roa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los Abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana PRICILIA MARTÍNEZ DE DÍAZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, extensible de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001004
MEM/
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