JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 3.317-09, de fecha 8 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.953.857, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la recurrente, en fecha 27 de mayo de 2009, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual el referido Juzgado, declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2010 en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran el escrito de informes respectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho con la finalidad de que se realizaran las observaciones al escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la recurrente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al momento de ejercer el recurso de apelación.
El 15 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2008, la Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representada, “…comenzó a laborar de manera ininterrumpida para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA (…), desde el 04 de Enero de 1993 hasta el 28 de Abril del 2006 en su cargo de Analista I; egresando de su cargo en el Municipio en cuestión mediante la figura de la JUBILACIÓN…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…Dicha jubilación le fue otorgada por la ciudadana Alcaldesa CARMEN ZENAIDA LINAREZ ACOSTA…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…En la fecha de su egreso le fue entregada una liquidación (solo papel y no pago) de sus prestaciones sociales; más (sic) sin embargo el pago efectivo de dichas prestaciones se la hicieron el 09 Junio del año 2008, es decir, aproximadamente un (sic) dos años después de terminada su relación de trabajo y acordada su jubilación, sin incluir los intereses moratorios ni la corrección monetaria…”. (Negrillas del escrito).
Manifestó que se, “…viola de manera abierta y flagrante el ordenamiento jurídico vigente y muy especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92…”.
Que, “…se le adeuda (…) intereses moratorios sobre los montos que le fueron cancelados en 2008 pero que fueron calculados en 2006 por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE (sic) ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó que, “…desde que entró en vigencia la LEY (sic) Programa de Alimentación de Trabajadores derogada y hoy vigente Ley de Alimentación de Trabajadores, el Municipio antes citado evadió su responsabilidad de otorgar este derecho que por ley le correspondía a mi representada en el período correspondiente a Enero de 1999 a Diciembre de 2005, resultando de esta manera una violación abierta y flagrante de parte del patrono de la citada ley…”.
Que, “…atendiendo a lo establecido en el Artículo 666 y Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Municipio antes citado procedió a cancelarle lo establecido allí, más (sic) sin embargo de la revisión de la cuenta realizada se observa que se adeuda una diferencia en relación con este concepto, puesto que para el cálculo del Literal a del Artículo 666 no se tomó como base el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y tampoco cancelaron sus intereses de acuerdo a lo establecido en el Artículo 668 en su Parágrafo Primero y Segundo…”.(Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que, “…visto, que hasta la presente fecha no han (sic) sido cancelados (sic) lo relativo al cesta tickets (…), procedo en este acto a demandar a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA (…) para que convenga en reconocer los derechos generados por motivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de Septiembre de 1998 (…); hoy día Ley de Alimentación Para Los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004 (…), en reconocer los intereses moratorios generados en el pago de las prestaciones sociales y en reconocer la diferencia en el pago de las prestaciones sociales o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTOCHO (sic) BOLIVARES (sic) (BF. 37.828)…”.(Mayúsculas y Negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
Este juzgador, entra a analizar como punto previo, lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad alega (sic) por la defensa de la parte querellada, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente (sic) dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta (sic) prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico (sic); y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico(sic) - que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al cobro de diferencia de prestaciones sociales, cobro de intereses moratorios que se generaron por el retardo del pago de las prestaciones sociales e incumplimiento de la Ley de alimentación; en consecuencia, la parte querellante señala que fue jubilada el 28 de abril del 2006 y que el pago de sus prestaciones sociales fue el 9 de junio del 2008, pero es el caso, que no probo (sic) ante este despacho que ciertamente el pago de las prestaciones se haya realizado en esa fecha. En este sentido, la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción, por cuanto señala que la relación laboral culmino (sic) el 28 de abril del 2006, mediante la figura de jubilación, razón por lo cual, este despacho basándose en lo alegado y probado en auto (sic), debe tomar como fecha cierta la fecha de la culminación laboral y visto que la interposición de la presente querella por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, fue el 14 de agosto del 2008 tal como se evidencia al folio 11 del expediente; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 14 de agosto del 2008, como se señalo (sic) supra, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la querella funcionarial propuesta por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 27 de mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentando en ese mismo acto la apelación interpuesta con base en lo siguiente:
“…Apelo de la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 19 de Mayo del 2009; en virtud de que se DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN POR CONCEPTO DE CADUCIDAD; más (sic) sin embargo la parte demandada a pesar de haber negado, rechazado y contradicho la fecha de pago de la obligación a que se hace referencia en el escrito libelar; no aportó ningún medio probatorio que demostrara la fecha del pago de la obligación demandada, por lo tanto mal podría operar la caducidad si no se tiene fecha exacta del pago realizado. Ahora bien, siendo que se trata de jubilados de un ente Municipal, específicamente de la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL EDO (sic). PORTUGUESA, y que los pagos realizados a estos jubilados fueron entregados en una Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Páez del Estado Portuguesa el día martes 03 de Junio del año 2008 según acta Nº 196; solicito a fin de que se verifique dichos pagos realizados (entre ellos el de mi representada) se sirva oficiar a la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL EDO. PORTUGUESA, para que proceda a exhibir dicha acta Nº 196 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Páez del Estado Portuguesa el día martes 03 de Junio del año 2008 y así se constante (sic) la veracidad de todo lo expresado en el escrito de la querella funcionarial…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de mayo de 2009 y, al respecto se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:
En el caso de autos, el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “…la parte querellante señala que fue jubilada el 28 de abril del 2006 y que el pago de sus prestaciones sociales fue el 9 de junio del 2008, pero es el caso, que no probo (sic) ante este despacho que ciertamente el pago de las prestaciones se haya realizado en esa fecha. En este sentido, la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción, por cuanto señala que la relación laboral culmino (sic) el 28 de abril del 2006, mediante la figura de jubilación…”. Y que “…este despacho basándose en lo alegado y probado en auto (sic), debe tomar como fecha cierta la fecha de la culminación laboral y visto que la interposición de la presente querella por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, fue el 14 de agosto del 2008 tal como se evidencia al folio 11 del expediente; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 14 de agosto del 2008, como se señalo supra, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad…”.
En tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación manifestó que la Administración: “…no aportó ningún medio probatorio que demostrara la fecha del pago de la obligación demandada, por lo tanto mal podría operar la caducidad si no se tiene fecha exacta del pago realizado…” y que “…se sirva oficiar a la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL EDO(sic). PORTUGUESA, para que proceda a exhibir dicha acta Nº 196 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Páez del Estado Portuguesa el día martes 03 de Junio del año 2008 y así se constante (sic) la veracidad de todo lo expresado en el escrito de la querella funcionarial…”.
Expuestos los alegatos de la parte apelante, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la caducidad de la acción propuesta y en tal sentido se tiene que:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario que en este caso lo constituye la notificación del acto administrativo.
En el segundo de los supuestos señalados, la fecha de dicha notificación que motiva la interposición de la querella, es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, cuándo se verificó el hecho o se produjo la notificación del acto que dio origen a la interposición de la presente querella.
Resulta oportuno destacar, que la apelante alegó que “…mal podría operar la caducidad si no se tiene fecha exacta del pago realizado. Ahora bien, siendo que se trata de jubilados de un ente Municipal, específicamente de la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL EDO. PORTUGUESA, y que los pagos realizados a estos jubilados fueron entregados en una Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Páez del Estado Portuguesa el día martes 03 de Junio del año 2008 según acta Nº 196…” y que “…se sirva oficiar a la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL EDO(sic). PORTUGUESA, para que proceda a exhibir dicha acta Nº 196 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Páez del Estado Portuguesa el día martes 03 de Junio del año 2008 y así se constante (sic) la veracidad de todo lo expresado en el escrito de la querella funcionarial…”.
Ahora bien, esta Corte observa que la Apoderada Judicial de la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación solicitó que se le ordenara a la Alcaldía querellada la exhibición del acta Nº 196 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Páez del estado Portuguesa en fecha 3 de junio del 2008.
Cabe señalar, que para hacer valer una prueba en el proceso es necesario cumplir con las formas procesales existentes, para que así la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido y lograr asegurar a cada parte el debido control de la prueba de la contraparte, es por ello que toda prueba se produce con la injerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente pueda perjudicar, de tal manera que una prueba producida a espaldas de otro litigante, es ineficaz, por regla general. Asimismo, en nuestro sistema procesal rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
Igualmente, resulta importante resaltar que se ha establecido de forma reiterada la oportunidad en que los documentos administrativos deben ser consignados a los autos, esto es, que sólo pueden ser traídos o anunciados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación toda vez que la parte apelante -como ya se señaló- solicitó en su escrito de fundamentación de la apelación la exhibición de un acta que se encuentra en poder de la Administración, y siendo que dicha acta es un documento administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra, esta Corte estima que tal solicitud debe ser desestimada, en virtud de no ser la oportunidad procesal para su promoción. Así se decide.
Una vez concluido lo anterior, cabe destacar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al término de la relación laboral, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza.
Ahora bien, observa esta Corte que no consta en el expediente que el pago de las prestaciones sociales se haya efectuado en fecha 9 de junio de 2008, como lo alega la recurrente, y que consta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, Resolución Nº DA-364-2006 de fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente; asimismo consta al pie de la misma que fue notificada a la recurrente en fecha 03 de mayo de 2006.
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que el Juzgado a quo estableció como fecha cierta para computar el lapso de caducidad, el 28 de abril de 2006, fecha de la Resolución que le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, obviando que la misma fue notificada el 3 de mayo del 2006, siendo que a partir de allí (03/05/06) es que se debe tomar en cuenta el lapso para computar la caducidad.
Ello así, visto que en el caso sub iudice, la recurrente fue notificada de su jubilación el 3 de mayo de 2006, y siendo que no consta en autos fecha cierta del pago, esta Corte estima que la recurrente disponía a partir de esa fecha, de tres (3) meses para solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales; y siendo que la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 14 de agosto de 2008, la misma fue incoada a los tres (3) meses y once (11) días, desde la notificación del acto, superando así el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte estima que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la admisibilidad del presente recurso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y CONFIRMAR en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la Abogada antes mencionada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000045
MEM
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