JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000038


El 25 de marzo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio 10-544 de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.273, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS LIENDO, titular de la cédula de identidad Número 8.804.878, contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Número 2009-257, de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el referido ciudadano contra la accionada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 9 de marzo de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial del ciudadano Luís Liendo, interpuso acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, en relación a los hechos planteó que “[su] representado comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ‘HIDORBOLÍVAR, C.A.’ en fecha 15 de marzo del año 2006 desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE REDES y devengando una remuneración de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00), mensual y en fecha 02 de Marzo del año 2009 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado Dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida (…) fue despedido intempestiva e injustificadamente del trabajo por parte del patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que [tiene] al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento [su] poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2.009, debido a que para la fecha en la que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la Sociedad Mercantil más de tres (03) meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido (sic) por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que se le otorgaba (sic) un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha nueve (09) de marzo del año 2009 (…) organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-257 de fecha 09 de julio del año 2009, CON LUGAR la referido Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”(Destacado del original).

Arguyó que “[en] fecha 04 de Agosto del año 2009 el ciudadano JESÚS ANTUARE, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectoría del Trabajo (…) en atención al oficio S/F 2.009-00880, de fecha 03/08/2009, emanada de la Sala de Fueros de Puerto Ordaz, visitó a la Empresa ‘HIDROBOLÍVAR C.A.’ (…) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendido por la ciudadana YULIANA ARIAS, (…) en su condición de Analista de Recursos Humanos de la referida empresa, quien manifestó ‘LA EMPRESA NO ACEPTA EL REENGANCHE POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA DECISIÓN EMITIDA POR EL ENTE ADMISNITRATIVO. ES TODO’. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa ‘HIDROBOLÍVAR, C.A.’ a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa ‘HIDROBOLÍVAR, C.A.’, la Abg. Zuleyma González, Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, en fecha 06 de agosto del año 2.009, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) Según informe de fecha 13 de Agosto del año 2.009, el ciudadano JOSÉ LARA, (…) Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo (…) se trasladó en fecha 13 de Agosto del año 2.009 a la sede de la Empresa ‘HIDROBOLÍVAR C.A.’ (…) se entrevistó con la ciudadana YULIANA ARIAS (…) quien actuando en su condición de ANALISTA DE RECUSOS HUMANOS, recibió el Cartel de Notificación (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha ocho (08) de septiembre del año 2.009 la Inspectora del Trabajo Jefe dictó un Auto (…) declarando INFRACTOR a la Empresa ‘HIDROBOLÍVAR C.A.’ por incumplir con la Orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a [esa] Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.009-0257 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[no] obstante en fecha 18 de septiembre del año 2.009 según Informe realizado por el ciudadano JORGE QUINTERO (…) procedió a trasladarse a la sede de la empresa ‘HIDROBOLÍVAR C.A.’ a los fines de Notificar al infractor en el Procedimiento de Multa, siendo atendido por la ciudadana YULIANA ARIAS (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil ‘HIDROBOLÍVAR, C.A.’, no ha procedido acatar (sic) lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2.009-0257 de fecha 09 de julio del año 2.009, es decir no ha procedido a reenganchar a [su] representado a su sitio de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos Fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos en Ante (sic) el desacato de la medida de reenganche, [acude] ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que le han sido violados a [su] representado los derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo a la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa. Constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) pese a que se ha agotado la vía administrativa correspondiente (…) sin que haya sido posible el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a [su] mandante y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que [acudió] ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche de [su] poderdante a su sitio de trabajo, como apoyo de los expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L. (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al derecho, expresó que “[en] base a las anteriores consideraciones y por ser urgente la protección tutelar necesaria que sofoque los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte del patrono (…) originada por la lesión de los derecho fundamentales, por lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, consagrados en los Artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 8, 87, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la vigente Constitución (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] razón principal de esta acción deriva del despido injustificado del cual fue objeto éste trabajador, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo antes aludido, así como la grave situación de inestabilidad que se le ha causado a [su] represento (sic), deteriorando su poder adquisitivo a mantener una vida decente y sano con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, en virtud del deber del Estado de proteger el trabajo como hecho social y adoptar las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, por lo tanto dicha institución pública no ha respetado el principio protectorio establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 89” [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “[esta] protección especial corresponde a los derechos irrenunciables que el mismo referido artículo 89 de la citada norma constitucional consagra y que fueron vulneradas por la agraviante por motivo del Despido realizado, en forma injustificada al trabajador agraviado. Asimismo, se vulnera el numeral 3 del referido artículo conforme al cual toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno (Protección del Trabajo)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que por las razones de hecho y de derecho expuestas, que “(…) de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de [sus] derechos constitucionales y en consecuencia se restituye la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem [ese] Juzgado ordene a quien ejerza la representación Legal de la Sociedad Mercantil ‘HIDROBOLÍVAR, C.A.’, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2009-0257 de fecha 09 de julio del año 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a [su] favor (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitó que “(…) la presente Acción de Amparo Constitucional sea recibida, admitida, tramitada y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó que “(…) el ciudadano Luis Liendo ejerció acción de amparo constitucional contra la empresa HIDROBOLIVAR C.A. denunciando la violación a su derecho al trabajo y al salario por la conducta renuente de la empresa de acatar la providencia administrativa Nº 2009-257 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz que le ordenó reengancharlo al puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, en razón de la negativa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral”.

Que “[una] vez notificadas la partes de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial de la empresa accionada compareció a la audiencia oral y pública en cuya oportunidad alegó que en el procedimiento administrativo laboral se incurrieron en graves irregularidades en su notificación con violación a su derecho a la defensa, en cuyas irregularidades procedimentales sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad que contra el referido acto administrativo ejerció ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y que devienen en la nulidad absoluta del acto, por lo que no debe ejecutarse jurisdiccionalmente la orden administrativa hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad incoado” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, apreció el referido Juzgado Superior, que “(…) sobre la procedencia de las acciones de amparo para la ejecución de las providencias administrativas laborales que ordenen reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 dictada el catorce (14) de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), decidió que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.

Que “[también] decidió en la sentencia referida que ‘la valoración del caso concreto se hace indispensable’ y se trata de un asunto que debe ser resuelto ‘en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia’” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el Juez Constitucional debe revisar para declarar la procedencia del amparo ‘que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, se cita sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que analizó su evolución jurisprudencial: ‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran los siguientes circunstancias: ‘ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)’”.

En ese orden de ideas, precisó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) además de los requisitos señalados anteriormente, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso administrativa, sino que además no deberá mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño Vs. Sade Ingienería y Construcciones S.A.)”.

Que “[aunado] a lo anterior, [ese] Órgano jurisdiccional [estimó] necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional” [Corchetes de esta Corte].

Que “[aplicando] tales requisitos de procedencia de la acción de amparo al caso analizado, [observó ese] Juzgado que el accionante consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, de cuyas actuaciones se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador fue admitida en fecha 12 de marzo de 2009, en cuya oportunidad el Inspector del Trabajo decretó medida cautelar de reincorporación inmediata del trabajador al puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa Hidrobolívar C.A., cursa acta de ejecución de la medida cautelar y notificación de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual la comisionada del trabajo expresó que se dirigió a la empresa a realizar dos actividades, una: ejecutar la medida cautelar y otra: ‘notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A. que deberá comparecer por ante este Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ … al segundo (02) día hábil siguiente a las 2:00 p.m. de que el funcionario del trabajo deje constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación correspondiente’, en dicha acta manifestó que el Gerente de Recursos Humanos de la empresa se negó a recibir el cartel de notificación y a firmar el acta, inmediatamente el 27 de marzo de 2009 se celebró el acto de contestación de la solicitud y se dejó constancia que la empresa no compareció al mismo, también se dejó constancia en fecha 03 de abril de 2009 que la empresa no promovió pruebas y se dictó la providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “(…) de los narrados actos cumplidos en dicho procedimiento administrativo laboral [consideró ese] Juzgado actuando en su competencia constitucional, que el respectivo análisis jurídico sobre si el acta levantada por la comisionada del trabajo que manifestó que el representante del patrono no recibió el cartel de notificación y se negó a firmar resultaba suficiente para considerar debidamente notificada a la empresa del procedimiento administrativo-laboral a la luz de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una situación jurídica que escapa a la brevedad y sumariedad del presente proceso y debe ser resuelta en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa contra la misma, pero que es de fundamental resolución al estar relacionada con la garantía constitucional al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta [ese] Juzgado actuando en su competencia constitucional que según lo ha sentado la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, que ‘(s)i bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento’ (S.C.S. sentencia dictada el tres (03) días del mes de abril del año 2.008 R.C. N° AA60-S-2007-001183)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia de lo anterior [observó ese] Juzgado que en el caso examinado nos encontramos ante dos posiciones jurídicas que alegan menoscabo de sus derechos constitucionales, por una parte el trabajador alega que la actitud negativa de la empresa a cumplir la providencia administrativa menoscaba su derecho al trabajo y al salario y por otra parte, la empresa alega que ésta fue dictada en contravención a su derecho a la defensa por no haber sido debidamente notificada en dicho proceso y por ende no puede ser constreñida jurisdiccionalmente mediante la acción de amparo a cumplir la providencia hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso, amén que la Administración Laboral puede seguir ejecutándola administrativamente, que en caso de sentencia desestimatoria puede ordenarse el cumplimiento de la providencia administrativa sin menoscabo de los derechos del trabajador, en consecuencia y dadas las circunstancias particulares del caso [consideró ese] Despacho Judicial prudente no ordenar ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden administrativa dictada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos, por ende, improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[en] mérito a las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, [declaró] IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS LIENDO contra la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, ejercido por la abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Liendo, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 2010, mediante la cual declaró improcedente, la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida abogada contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub judice. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Elba Herrera, actuando en representación de la parte accionante, plenamente identificado en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 2010, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional de marras.

Ello así, advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia Número 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luís Liendo, contenida en Providencia Administrativa identificada con el Número 2009-257, de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89 ordinal 4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, evitando actos contrarios a la Constitución y a la Ley, derechos al salario digno, a las prestaciones sociales, derecho a la estabilidad laboral, derecho a la constitución y pertenencia a organizaciones sindicales, a la actuación conforme a la Constitución y a la Ley y el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, al evidenciar que “(…) en el caso examinado nos encontramos ante dos posiciones jurídicas que alegan menoscabo de sus derechos constitucionales, por una parte el trabajador alega que la actitud negativa de la empresa a cumplir la providencia administrativa menoscaba su derecho al trabajo y al salario y por otra parte, la empresa alega que ésta fue dictada en contravención a su derecho a la defensa por no haber sido debidamente notificada en dicho proceso y por ende no puede ser constreñida jurisdiccionalmente mediante la acción de amparo a cumplir la providencia hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso, amén que la Administración Laboral puede seguir ejecutándola administrativamente, que en caso de sentencia desestimatoria puede ordenarse el cumplimiento de la providencia administrativa sin menoscabo de los derechos del trabajador, en consecuencia y dadas las circunstancias particulares del caso [consideró ese] Despacho Judicial prudente no ordenar ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden administrativa dictada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos, por ende, improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Ello así se desprende de la sentencia objeto de revisión, que el iudex a quo consideró que en el caso sub judice, resultaba prudente “no ordenar ejecutar judicialmente el referido acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad o no de la orden administrativa dictada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la providencia de autos”, al establecer que podría haberse configurado una supuesta violación a las normas constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la empresa accionada, cuestión que debía ser decidida por en el proceso de nulidad instaurado por ésta y, como consecuencia declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional de autos, es decir, sobre la base del requisito establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Número 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Carma, en la cual se estimó necesario, que “como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva” debía agregarse un nuevo elemento a verificar, a fin de declarar la procedencia de la acción de amparo ante la negativa del obligado de acatar la decisión administrativa, el cual se refería a “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.

Así las cosas, siendo que el fundamento del a quo se circunscribe a aplicar el mencionado criterio, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resuelven conflictos de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el anterior sentido, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, Número 1.318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la misma expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…omissis…)”.

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Destacado de esta Corte)

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Número 2.862, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, Número 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, Número 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el mencionado criterio planteado en la decisión Número 3569, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, esta Corte ha estimado necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. (Vid. Sentencias Números 2006-485 y 2008-2072, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 14 de marzo de 2006 12 de noviembre de 2008, casos: José García y Luís González, respectivamente).

En el anterior sentido, se destacó que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica. (Vid. Sentencia Número 2006-485 del 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia).

Así las cosas, se advierte que sobre este tema se concluyó en la decisión Número 2006-485 supra referida que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.

En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Igualmente, tal y como ya fue dicho esta Corte mediante la referida decisión Número 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Sin embargo, posteriormente, observó este Órgano Jurisdiccional que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa en cuestión, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional.

Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Número 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García, abandonó expresamente el criterio establecido mediante sentencia Números 2005-169 (fundamento utilizado por el a quo en el caso que nos ocupa), y estableció que debía analizarse el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos y ya descritos, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, es de advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia Número 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Alzada pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, verifica que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Luís Liendo , al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos fundamentalmente en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa Número 2009-257, de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los Folios Sesenta insertas en copias fotostáticas certificadas, la Providencia Administrativa Número SS-2009-00534, mediante la cual se impuso la multa a la empresa, y al Folio Setenta y Dos (72) copia certificada de la Planilla de Liquidación de la referida multa, así como la boleta de notificación respectiva, la cual fue recibida por la recurrida, respectivamente, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Liendo, contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A, en consecuencia; Se Ordena a la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A. a dar cumplimiento a la Providencia administrativa identificada con el Número 2009-257, de fecha 3 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.273, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS LIENDO, titular de la cédula de identidad Número 8.804.878, contra la decisión proferida en fecha 9 de marzo de 2010 por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA la decisión proferida el 9 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia;

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS LIENDO, contra la sociedad mercantil HIDROCENTRO, C.A, en consecuencia; Se Ordena a la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A. a dar cumplimiento a la Providencia administrativa identificada con el Número 2009-257, de fecha 3 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-O-2010-000038
ERG/016


En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.



La Secretaria.