JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000048


El 9 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 10/0360, de fecha 8 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GLADYS BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 12.353, actuando en nombre propio, contra la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAISO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 5 de abril de 2010, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2010, la ciudadana Gladys Barradas, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, en relación a los hechos planteó que “[el] día 04 de marzo del año en curso, [se apersonó] a LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO CIVIL PARROQUIA EL PARAISO, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, a objeto de solicitar una ‘CONSTANCIA DE RESIDENCIA PARA TRAMITAR REMESA FAMILIAR’; una vez allí, [le] suministraron ‘UN VOLANTE’, contentivo de siete (7) requisitos a los que debía dar cumplimiento ‘para que me pudieran suministrar la carta en cuestión, el volante en referencia, lo [está] adjuntando al presente escrito” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) esa Constancia de Residencia, es requerida (cada seis (6) meses), por la Comisión de Administración de Divisas ‘CADIVI’ para poder aprobar las remesas en cuestión y [le] corresponde entregarla este mes de marzo en curso” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [considera] que todos esos requisitos que se encuentran enumerados en el Volante en cuestión, son indebidos e ilegítimos y como tal; Inconstitucionales; más aún si se tiene en consideración, que las demás constancias de residencias que allí se emiten ‘para otras finalidades’ (ejemplo, viajes al exterior, exoneración de impuesto, trabajo, etc.) ‘les aplican otro procedimiento’, pues solo le exigen al usuario, que lleve una copia de la Cédula de Identidad y de un servicio público donde aparezca el nombre del solicitante y hacerse acompañar de dos (2) testigos, con copias de sus cédulas de identidad. A tal efecto, los siete (7) requisitos del Volante en cuestión, ‘aplican únicamente’ ‘para las CARTAS DE RESIDENCIA DESTINADAS A TRÁMITE DE REMESA FAMILIAR’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[desconoce] los parámetros o los elementos de juicio que tienen para hacer esa distinción de procedimiento para una misma categoría de trámite, en donde lo único que difiere es ‘su finalidad’; pero es obvio que luce arbitraria o por lo menos antojadiza” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[por] tales motivos, contemplo (sic) esos requisitos que [le] están exigiendo en la mencionada Oficina Subalterna de Registro y [estima] que lesionan [sus] derechos subjetivos y los de [su] entorno familiar, (por el retardo en que [la] hacen incurrir, de los trámites que [debe] realizar) por lo que resultan altamente lesivos, pues afectan Derechos y Garantías Constitucionales (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, señaló que con respecto al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “[en] lo que respecta, al derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta; ya que cuando todos esos requisitos (que están exigiendo), finalmente los cumpla, la constancia en cuestión, será extemporánea para el trámite ante ‘CADIVI’”; sobre el artículo 141 del Texto Constitucional, señaló que “[en] lo que respecta, a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; ya que [debe] entrar a realizar una serie de trámites con visos de redundancia, que lo único que hacen, es tornar los mismos en lentos, dilatados e ineficaces ya que resulta obvio, que si una persona está acudiendo a solicitar uan constancia de residencia, es porque está viva, de los (sic) contrario no podría estar realizando ese trámite ‘por lo que luce incongruente que tenga que solicitar previamente la Fe de Vida’, para poder solicitar la constancia en cuestión, como es requerido en el punto ‘Nº 6 del Volante’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, sobre la presunta violación del artículo 137 de la Carta Magna, adujo que “[en] lo que respecta, a que ‘deben sujetar las actividades que realicen a las atribuciones que le definen la Constitución y la Ley’, lo cual están incumpliendo y con una meridiana claridad, pues el órgano Público denunciado; se está atribuyendo las facultades que tiene el Ente Gubernamental Administrador de Divisas; tanto así, que hasta solicitan que se les lleve la planilla Web del mismo para entregar la Carta de Residencia”, al tiempo que con respecto al artículo 139 ejusdem, precisó que “[en] lo que respecta, a que en el ejercicio del Poder Público, no debe haber abuso de autoridad o deviación de poder; y en el caso de marras, se configura un ABUSO DE PODER (porque el poder esta (sic) siendo utilizado para imponer trámites engorrosos; y como tal, inconstitucionales, por lo demás, todo parece indicar, que el fin último es provocar el retardo del trámite en cuestión), también se configura una DESVIACIÓN DE PODER (porque ese poder que tiene ese Órgano Municipal, está enmarcado en la competencia y están actuando como si fueran CADIVI)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, sobre la presunta violación el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó que “[en] lo que respecta al deber de sujeción a la Constitución, porque resulta de Perogrullo, que el Órgano Municipal, ya identificado, cuando exige recaudos exagerados, para prestar un servicio, al que están obligados a dar, se coloca fuera del texto constitucional, de sus normas, valores y principios”, y sobre el artículo 21 del ejusdem, precisó que “[en] lo que respecta a la igualdad ante la Ley que tiene toda persona, porque ese comportamiento de dar un trato desigual para un mismo trámite, tiene visos de prácticas discriminatorias y desigualdad de trato; pues al señalar en el requisito Nº 6, del VOLANTE, que si se tiene más de sesenta (60) años, hay el deber de presentar la Fe de Vida, están incorporando una carga adicional, por razones de edad, una suerte de gestión por partida doble, solamente, para una categoría de personas, por razones de edad, e cuya categoría estaría implícita; y todo ello sin ninguna utilidad práctica, por lo que resulta hasta ocioso entrar a realizar ese trámite” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) son toda una serie de violaciones de derechos y Garantías constitucionales que se acumulan, como consecuencia de esas actuaciones o comportamientos desproporcionados por parte de la Oficina Subalterna de Registro, para otorgar una constancia de residencia destinada a remesa familiar”.

Esgrimió que “[por] otra parte, el derecho que [tiene] de hacerle el trámite de remesa familiar a [su] hija a partir del mes de marzo, lo [vislumbra] en un marco de dificultades que lo podrían hacer caer en situación de extemporaneidad (por lo que hay un daño inminente) pues de ocurrir eso, no tendría posibilidad de que se haga efectiva la remesa del mes de marzo, pues [debe] presentar ante ‘CADIVI’ la CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN CUESTIÓN, PARA EL TRÁMITE DE LA MISMA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) quedaría totalmente inerme en razón del vencimiento del mes; dicho en otras palabras, el tiempo que [le] hace perder el Organismo Municipal, en los trámites de la constancia de residencia, se tornan en tiempo de espera, que [debe] tener, para introducir la documentación ante CADIVI de manera oportuna y como quiera que no [tiene] a su disposición otros medios procesales que [le] permitan evitar que las actuaciones de ese Ente Municipal, prestador de servicio público, lesiones [sus] derechos constitucionales” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “[ha] considerado plausible que se desencadene el Amparo, pues no [vislumbra] otra vía, que [le] proporcione una tutela con eficacia, de [sus] derechos y garantías constitucionales para alcanzar de esa manera, la justicia, porque se puede apreciar de toda la narrativa, que en todos esos trámites requeridos, hay una injusticia; y la eficacia que [espera], depende en gran parte de la rapidez con que se otorgue la justicia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] lo demás, [le] asiste un buen derecho, rodeado de suficientes garantías que [le] otorga el Constituyente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[por] tales motivos, es que [está] presentando (…) esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26.-27.-334.-257.-258 Y 259 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍOCULOS 2.- Y 5,. DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional y en virtud de esto “(…) se le ordene a la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO CIVIL PARROQUIA EL PARAÍSO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, QUE PROCEDA A [SUMINISTARLE] LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA, PARA REMESA FAMILIAR, CON LA PRESENTACIÓN DE LOS ÚNICOS REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA OTORGAR LAS CARTAS DE RESIDENCIA, Y QUE SON LOS SIGUIENTES: Copia de [su] Cédula de Identidad; Copia de un Recibo de Servicio Público (donde aparezca [su] nombre) y la presentación de dos testigos debidamente identificados” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó de manera subsidiaria que “(…) se acurde el Amparo Cautelar, contemplado en el primer aparte del artículo 5.- de la Ley Orgánica de Amparo ya señalada; dado que la tutela cautelar, también forma parte de la Tutela Judicial Efectiva de Derechos y Garantías Constitucionales; que es en definitiva lo que [está] requiriendo; y en el caso que así se proceda, que se entre a dilucidar el carácter de los requisitos del mencionado volante” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con fundamento en la decisión identificada con el Número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2009, por la aludida Sala, precisó que “(…) en el presente caso la parte presuntamente agraviante es la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuyo funcionamiento se rige por la Ley de Registro Público y del Notariado (…), instrumento que no establece en su texto cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos interpuestos contra los acto que dicho órgano dicte, razón por la que, en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, [ese] Juzgado se [declaró] competente para conocer de la presente acción de amparo. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en otro orden de ideas, observó que “[la] presente acción de amparo es interpuesta contra la actuación material de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador, consistente en el requerimiento de unos documentos específicos para la emisión de Cartas de Residencia destinadas a tramitar remesas familiares ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales alega la accionante son ilegítimos e indebidos y como tales inconstitucionales, vulnerando su derecho a la igualdad por cuanto no son exigidos los mismos requisitos para la solicitud de constancias de residencias destinadas a otros trámites, exponiendo que la Oficina Subalterna de Registro lesiona sus derechos subjetivos y los de su entorno familiar por el retardo que le ocasionan, contrariando de esa forma los derechos constitucionales a obtener oportuna y adecuada respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución y el derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 21, violentando además los principios de celeridad y eficiencia, de sujeción a las leyes y a la Constitución, incurriendo en abuso y desviación de poder, y señalando que quedaría en indefensión por el tiempo que toma el referido trámite, y a los fines de obtener la protección constitucional solicitó de manera subsidiaria que se acuerde amparo cautelar de conformidad con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en caso de no acordarse el amparo constitucional” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, en relación a la denuncia de violación del derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta, analizó que “(…) la violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, supuestos no configurados en el presente caso, toda vez que la accionante no ha presentado su solicitud de Carta de Residencia para remesa familiar, sino que cuestiona los requisitos que la Oficina Subalterna le ha requerido para proceder a su trámite, por lo cual dicha Oficina Subalterna mal podría haber violado dicha garantía constitucional si aun no se ha formulado la solicitud”.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad ante la ley, precisó con fundamento en la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, identificada con el Número 01131, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) con base en el criterio transcrito, [consideró ese] Juzgado que infundada esta denuncia, por cuanto los requisitos exigidos para tramitar su solicitud de Carta de Residencia a los fines de tramitar divisas para remesas familiares son exigibles a todos aquellos ciudadanos que acudan a dicha Oficina Subalterna con el mismo fin, es decir, remesas familiares, razón por la que no puede considerarse vulnerada esta garantía y se [desestimó] esta denuncia” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la denuncia de la violación de los principios de celeridad y eficiencia contemplados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “(…) no indica la presunta agraviada en que (sic) forma se ha vulnerado por parte de la Oficina Subalterna de Registro este principio constitucional, por cuanto el mismo debe entenderse vulnerado cuando, cumplidos los requisitos establecidos por las normas para la obtención de algún documento, permiso, licencia o dictamen por parte de la Administración, esta no cumple con dar respuesta a lo peticionado en los plazos legalmente establecidos o en un plazo razonable, situación que no es posible verificar en el presente caso, toda vez que no se evidencia que la accionante haya iniciado el trámite de la Carta de Residencia ante la referida Oficina Subalterna de Registro, razón por la que [ese] Juzgado [desestimó] esta denuncia” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación a la presunta violación de los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó el ya identificado Juzgado que “(…) para verificar dichas denuncias tendría [ese] Juzgado que entrar a analizar normas de rango legal, tales como la Ley de Registro Público y Notarías, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la normativa relativa al trámite de remesas familiares dictadas por la Comisión de Administración de Divisas, análisis que está vedado al Juez en instancia cautelar, razón por la que [ese] Juzgado [desestimó] la denuncia efectuada” [Corchetes de esta Corte].

En otro sentido, en cuanto a la denuncia de abuso y desviación de poder, sobre la base de la decisión Número 01448 de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, analizó que “(…) siendo que alegó para ello que los trámites para la obtención de la carta de Residencia para solicitar remesas familiares son ‘engorrosos’ y ‘exagerados’, sin aportar mayores elementos que respalde la referida denuncias (sic) y sin señalar en que forma la actuación del órgano configuró el vicio descrito, no pueden considerarse violatoria de normas constitucionales la actuación de la Administración al requerir la documentación señalada por la accionante a los fines de tramitar la remesa familiar, por lo cual [ese] Juzgado [desestimó] esta denuncia” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] tanto, y dado que no se verifica en el presente caso que la accionante haya solicitado a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador, la Carta de Residencia a los fines de tramitar la Remesa Familiar ante la Comisión Administración (sic) de Divisas (CADIVI), y en consecuencia tampoco se verifica una demora en el procedimiento correspondiente, ni se evidencia elemento alguno que permita presumir un trato discriminatorio, [ese] Juzgado, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) [ese] Juzgado [declaró] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así [lo declaró]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, precisó que “[dada] la naturaleza accesoria y provisional de las medidas cautelares, al haberse declarado inadmisible la acción, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud de medida cautelar de amparo formulada por la accionante de manera subsidiaria. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada GLADYS BARRADAS (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, ejercido por la abogada Gladys Barradas, antes identificada, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub judice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, considera que resulta pertinente hacer una breve apreciación sobre los aspectos relacionados con la admisibilidad y procedencia de la presente acción, en correspondencia con el orden de prelación que jurisprudencialmente se ha establecido al respecto.

Ello así, en primer término, esta Alzada pasará a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 2.890, de fecha 3 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, en la que precisó que con antelación al análisis de la acción de amparo constitucional, debe realizarse una revisión a las causales de inadmisibilidad establecidas de forma taxativa en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Visto lo anterior, debe destacarse que la decisión ut supra mencionada dictada por el Máximo Tribunal de la República estableció que aún cuando se haya constatado que la acción de amparo interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad antes referidas, si el Juzgador encuentra que la solicitud de protección de los derechos constitucionales denunciados como violados no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in liminne litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe realizar un doble análisis, pero con un orden de prelación, en el sentido de que primeramente debe revisar si el caso sub examine se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 19 eiusdem, relativos a los extremos legales que debe cumplir el accionante en la solicitud de amparo; para luego de considerar que debe darse entrada a dicha solicitud, pasar al análisis de las cuestiones de fondo y decidir dicho proceso. No obstante, puede establecerse en la sentencia definitiva, la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no advertida al momento de la admisión del amparo constitucional, aspecto que reviste particular importancia en el caso de marras, en vista de que el conocimiento que de seguidas debe desplegar este Juzgador, tiene que circunscribirse al recurso de apelación incoado por la quejosa en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción bajo análisis en Primera Instancia, con fundamento en la causal contenida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la protección constitucional requerida en el caso de marras, se circunscribe a la presunta violación por parte de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador, de los derechos constitucionales concernientes a: i) Derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 151; ii) Violación a “los principios de celeridad, eficacia y eficiencia”, establecidos en el artículo 141; iii) El derecho a la sujeción de las actividades a las atribuciones que le definen la Ley y la Constitución, preceptuado en el artículo 137; iv) Vicio de abuso de poder y desviación de poder; v) El deber de sujeción a la Constitución consagrado en el artículo 7 y; vi) El derecho a la igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21.

En ese sentido, de la revisión del escrito contentivo de la acción sub judice, se desprende de la narrativa de los hechos, que la presunta violación a tales derechos de rango constitucional tiene su origen en el establecimiento de requisitos diferenciados por parte del Registro accionado para la obtención de constancias de residencia a los fines de la tramitación de remesas familiares a través de CADIVI, pues, según arguyó, dichos requisitos son “indebidos e ilegítimos y como tal, inconstitucionales, más aún si se tiene en consideración, que las demás constancias de residencias que allí se emiten ‘para otras finalidades’ (…) ‘les aplican otro procedimiento’ (…)” (Destacado del original).

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional bajo estudio, fue objeto de análisis y posterior declaratoria de inadmisibilidad por parte del iudex a quo, sobre el fundamento de no haberse verificado que la accionante “(…) haya solicitado a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador, la Carta de Residencia a los fines de tramitar la Remesa Familiar ante la Comisión Administración (sic) de Divisas (CADIVI), y en consecuencia tampoco se verifica una demora en el procedimiento correspondiente, ni se evidencia elemento alguno que permita presumir un trato discriminatorio, [ese] Juzgado, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) [ese] Juzgado [declaró] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así [lo declaró]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, resulta necesario pasar al estudio de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
…Omissis…”

La norma parcialmente transcrita ut supra, viene a regular el supuesto de hecho donde no se ha materializado una violación de una norma constitucional, sino que resguarda la amenaza de un derecho o garantía constitucional, que necesariamente debe cumplir los límites impuestos en el artículo bajo estudio, los cuales se deducen en interpretación contraria a su contenido. Así pues, en interpretación en contrario, se requiere que la reparación invocada sea inmediata, derivada del propio artículo 49 del Texto Constitucional, que viene delimitada en primer lugar, por no existir otro medio que ofrezca la protección al derecho invocado; en segundo lugar, será necesaria la inmediata eficacia del amparo cuando la menos acelerada protección de los derechos sea incapaz de evitar daños irreparables al derecho constitucional objeto del debate y, en tercer lugar, las circunstancias excepcionales del asunto puedan hacer necesario el inmediato restablecimiento y, por lo tanto, el amparo (Vid. HENRIQUEZ Larrazal, Ricardo, “La inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en el derecho venezolano”, II Jornadas de Derecho para Oriente “El Amparo Constitucional”, Edit., Fundación Estudios de Derecho Administrativo, 1999, pp. 49-50).

Como segundo requisito de la norma (en interpretación en contrario), la acción de amparo ejercida requiere que la reparación inmediata de una situación de amenaza, sea inminente, esto es: actual, posible y realizable, donde el análisis desplegado por el Juzgador debe centrarse en los efectos del acto presuntamente amenazador, por lo tanto no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por sí mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que el acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir (Al respecto, Vid. obit. cit.)

Para finalizar, es necesario que tal amenaza de violación de derecho o garantías constitucionales sea posible y realizable por el imputado, es decir, que anuncie un mal futuro ilícito, impuesto y determinado con la intención de crear en el que la sufre un temor para que no realice alguna acción o conducta, o para que de una prestación a cambio de no sufrir las consecuencias de aquella, por una persona natural o jurídica que actúa u omite actuar incidiendo de forma directa en la esfera jurídica del accionante.

Asimismo, la disposición antes transcrita ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo en su sentencia Número 326 del 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A, en la cual se expuso lo siguiente:

“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (Destacado de esta Corte).

Bajo estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, observa esta Corte que en el caso de autos la ciudadana Gladys Barradas, solicitó la protección constitucional en virtud de la exigencia por parte de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso de Siete (7) requisitos para el otorgamiento de la “Constancia de Residencia” que según arguyó, resultan violatorios de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 51, 141, 137, 139, 7 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo anterior, observa esta Corte que el eje central de la denuncia radica en el supuesto establecimiento de requisitos distintos a los solicitados para la tramitación de constancias que no vayan dirigidas a la tramitación de remesas familiares a través de CADIVI. Asimismo, que dichos requisitos son desproporcionados y, por ende, se evidencia un daño inminente ya que podría originar la extemporaneidad para la realización en el mes de marzo de la solicitud de remesa familiar.

Al respecto, en justo análisis con los elementos intrínsecos que debe considerarse a los fines de establecer que en efecto existe una necesidad de protección inmediata de los derechos constitucionales invocados por la quejosa, observa esta Corte en relación a la inminencia de la tutela constitucional, requisito concurrente para la admisión de dichas solicitudes, que en el presente caso, para que la actuación desplegada por la Oficina de Registro accionada, concerniente a la solicitud de una serie de requisitos para el otorgamiento de la “Constancia de Residencia”, debe producir efectos inmediatos en la esfera jurídica de la accionante y que se haya producido con la intención de ocasionar un daño.

Siendo las cosas así, resulta claro que para que la actuación del Registro accionado (relativa a la solicitud para cualquier persona que requiera una constancia de residencia para los trámites ante CADIVI de remesa familiar) sea lesiva de derechos y garantías constitucionales de la accionante, dadas las circunstancias particulares de la presente causa, debe existir un acto concreto que no haya sido dictado bajo los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, honestidad, etc. consagrados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o que la actuación no estuviese acorde con el propósito y/o espíritu de la Ley para la atribución de otorgamiento de éste tipo de documentos que sobre la materia corresponde a las Oficinas Subalternas del Registro Civil (en relación a lo preceptuado en el artículo 139 ejusdem).

En ese orden de ideas, debe precisar esta Corte que de los efectos de los requerimientos establecidos por la accionada, presuntamente amenazadores de los derechos constitucionales invocados por la quejosa, no se evidencia que constituyan per sé violatorios de la Constitución, en particular de las garantías contenidas en los artículos 7 y 137 que aluden a la primacía de la Constitución dentro de la estructura del ordenamiento jurídico venezolano, constituyendo la piedra angular del bloque jurídico, ergo, el deber de subordinación de los órganos que ejercen el Poder Público tanto a su contenido como a la Ley, ya que de la revisión del escrito libelar no se desprende que la solicitud de una serie de requerimientos para el trámite de la Carta de Residencia constituya una actuación expresamente contraria a la Carta Magna, aunado a que implicaría un necesario y minucioso estudio de normas legales (como la Ley Orgánica de Registro Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, etc.), lo cual excedería el objeto del amparo constitucional, el cual sólo debe circunscribirse a la verificación y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por lesiones directas a la regularidad constitucional, y no de normas de rango legal o sublegal.

Por otra parte, tampoco se evidencia una inminente violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, dicho precepto constitucional que establece el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, no tendría espacio para ser invocado en el presente caso donde no se ha formulado solicitud formal alguna que origine un deber corresponsable por parte de la Administración de emitir un pronunciamiento, al tiempo que con el establecimiento de requisitos para el otorgamiento del acto en concreto no se origina deber de respuesta con respecto al particular.

Para finalizar, en cuanto a la posible configuración eminente de un daño en la esfera jurídica de la accionante, concretamente en la conculcación del Derecho a la Igualdad, preceptuado en el artículo 21 ejusdem, debe destacar este Juzgador que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).

Visto lo anterior, de los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que no puede constatarse que efectivamente exista una situación similar a la argüida en el presente caso por la ciudadana Gladys Barradas, con respecto al resto de la colectividad que haya sido objeto de tratamiento por parte del Registro accionado de forma distinta en cuanto al requerimiento de requisitos para el otorgamiento de las “constancias de residencia” a los fines de la tramitación de la remesa familiar de forma distinta o discriminatoria.

Igualmente, la revisión de los requisitos preceptuados por Ley para el otorgamiento de la protección constitucional, escaparía de la figura concerniente al amparo constitucional donde la violación de normas contentivas de derechos y garantías constitucionales debe ser a todas luces directa.

Al respecto, resulta necesario destacar que no basta la alegación relativa a un “trato desigual”, pues, deben aportarse términos concretos de comparación -no indicaciones genéricas y abstractas- que permitan constatar la desigualdad denunciada (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, p. 74).

En efecto, para poder avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad de la querellante, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no exista razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado otorgado; de manera que, no existiendo evidencia concreta del primero de los supuestos antes referidos, esto es, que se haya aplicado de manera distinta el supuesto de hecho establecido en la ley (vista la imposibilidad de revisión de normas de rango legal y sub-legal especiales), resulta consecuente colegir que en el caso sub judice no se desprende la existencia de una situación de amenaza inminente de conculcación del derecho in comennto. Así se declara.

Es decir, conforme a las previsiones previas, evidencia esta Corte que la quejosa en amparo atribuyó al requerimiento de ciertos requisitos por parte de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, consecuencias gravosas no evidenciadas por esta Corte, pues, no existe conexión directa entre la actuación del Registro y los derechos constitucionales supuestamente amenazados de vulneración, es decir, no se desprende la existencia de una inmediata e inminente situación de amenaza, por lo que inexorablemente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constata que en efecto, se configuró en el caso sub judice la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, aprecia esta Órgano Jurisdiccional que fue objeto de ejercicio por parte de la ciudadana Gladys Barradas, de una solicitud de amparo cautelar, conforme al cual requirió de forma subsidiaria, en cado de que se declarara la improcedencia de la acción de amparo constitucional principal, “(…) se acuerde el Amparo Cautelar, contemplado en el primer aparte del artículo 5.- de la Ley Orgánica de Amparo ya señalada (…)” (Destacado del original).

Al respecto, debe precisar este Juzgador que una de las características fundamentales de las medidas cautelares es la instrumentalidad de éstas con respecto a la causa principal, lo cual se traduce en que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal. Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares.

En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 32) (Véase sentencia de esta Corte Numero 2008-262, de fecha 22 de febrero de 2008).

Conforme a lo anterior, se observa que la medida cautelar solicitada en el presente caso, en base a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede detentar un proceso cautelar autónomo, en virtud de ser accesoria o dependiente de la acción principal y, visto que la acción de amparo constitucional de marras se declaró inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre la referida solicitud de protección cautelar. Así se declara.

Como consecuencia de la declaración que antecede, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de abril de 2010, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gladys Barradas, contra la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.
V
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en segundo grado de la jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GLADYS BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 12.353, actuando en nombre propio, contra la decisión proferida en fecha 5 de abril de 2010 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la decisión proferida el 5 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-O-2010-000048
ERG/016


En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria.