EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003440
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1077 de fecha 23 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AÍDA RAMONA VELA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.916.478, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 21 de julio de 2003 por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949, en su carácter de representante del Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 27 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte apelante consignó su escrito de fundamentación.
El 18 de septiembre de 2003 comenzó la relación de la causa.
El 2 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Denis Terán Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Aída Vela, consignó diligencia mediante la cual solicitó que la Corte se abocara al conocimiento de la causa, asimismo se dio por notificado de las designaciones de los nuevos jueces y solicitó se notificara a la Administración.
En esa misma fecha, la representación judicial del Municipio Obispos, solicitó el abocamiento de la Corte.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho a que hace alusión el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Jesús David Rojas Hernández.
El 23 de noviembre de 2004, vencido el lapso de pruebas se fijó el acto de informes de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de diciembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a efectuar sus exposiciones orales.
En fecha 2 de diciembre de 2004 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de febrero de 2005, el abogado José Figueroa, en su condición de apoderado judicial del Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas solicitó la reposición de la causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 8 de marzo de 2006, la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 14 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha, 18 de junio de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-01048 declarando procedente la solicitud de reposición de la causa solicitada el 15 de febrero de 2005, por el abogado José Figueroa, apoderado judicial del Municipio Obispos del Estado Barinas; la nulidad del auto de fecha 9 de noviembre de 2004, contentivo del abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia ordeno la reposición de la causa al estado de la continuación del lapso de promoción de pruebas iniciado en fecha 2 de octubre de 2003 (folio 95), de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes.
El 13 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador de los Municipios Obispos del Estado Barinas, y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practicasen las diligencias necesarias para notificarlas.
En esa misma fecha se libró Oficio N° CSCA-2007-4426 dirigido al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, donde se ordenó comisionarle a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007, para lo cual se remitío la siguiente inserción: Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aída Ramona Vela González, con anexo de copia certificada de la referida sentencia, Oficio de notificación N° CSCA-2007-4427, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, con anexo de copia certificada de la referida sentencia, Oficio de notificación N° CSCA-2007-4428, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, con anexo de copia certificada de la referida sentencia.
El 31 de marzo de 2008, el Alguacil César Betancourt R, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 29 de noviembre de 2007.
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aida Vela, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 18 de junio de 2007, así mismo solicitó se notifique al Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Oficio N° 1473, de fecha 15 de octubre de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 410-2008, (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007, constante de veinte (20) folios.
El 21 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio N° 1473 de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, asimismo notificadas como se encuentran las parte se daría inicio al día de despacho siguiente al presente auto, a la reposición de la causa al estado de la continuación de los tres (03) días de despacho correspondiente a los cinco (05) días del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 7 de abril de 2010, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 7 de abril de 2010, se registró acta con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, y se declaró “Desierto” el acto por la falta de comparecencia de las partes.
El 8 de abril de 2010, se dijo "Vistos".
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 18 de julio de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza apoderado judicial de la ciudadana Aída Ramona Vela González, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada ocupaba el cargo de Carrera Municipal de Secretaria, que ocupaba al servicio del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el 1º de marzo de 1994.
Que en fecha 18 de enero de 2002, mediante Resolución N° 139, recibida el 21 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán, Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, fue destituida del cargo de Secretaría que ocupaba en el referido Municipio.
Señaló que el acto administrativo que la destituyó de su cargo, “(…) afecta ilegítimamente en su estatus de funcionaria pública de carrera municipal, al habérsele destituido de su cargo, sin haberse llenado los extremos de Ley, le afecta igualmente en lo moral, pues no obstante, la legitimidad de su condición de funcionaria pública, y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad y responsabilidad, apegada a la legalidad y a los principios que rigen la función pública, ha sido separada ilegalmente del mismo y expuesto su nombre públicamente, todo lo cual sin duda le afecta en los órdenes legal, material y moral.”
Que”(…) el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Es necesario precisar si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.”
Señaló que “(…) era necesario que el Alcalde Municipal, antes de emitir el Acto Administrativo que la destituyó del cargo que ocupaba, abriera el Procedimiento Administrativo Disciplinario que le permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones en su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos que como Funcionaria Pública de Carrera Municipal posee al no hacerlo, es evidente que el Alcalde violó entonces la Garantía del Debido Proceso Administrativo, que como lo consagra la norma constitucional, es procedente en todos los procedimientos administrativos, y sobre todo, cuando se trata de imponer una sanción de carácter disciplinaria-sancionatoria a un empleado público, como es el caso presente, y que se afecta uno de sus derechos vitales como lo es el de la estabilidad en el desempeño del cargo.”
Que “(…) al no haberse abierto el Procedimiento Administrativo Disciplinario-Sancionatorio, como era el deber hacerlo, el Alcalde Municipal terminó violando de manera directa y flagrante la Garantía del Debido Proceso, procedente en todo estado y grado de la causa, tanto en sede judicial como administrativa, ya que no se le permitió a [su] representada ser oída en ningún momento, ni tampoco se le permitió el Derecho que tiene de participar en la articulación de un proceso debido, sino que por el contrario, se le destituyó sin habérsele permitido participación alguna, en ningún procedimiento, ó sea, se le removió o destituyó con ausencia total y absoluta de procedimiento alguno.”
Denunció que “(…) se le violó el Derecho a la Defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, [sic] (…)” pues al ser destituida, “(…) mediante una aplicación errónea de los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 6, 9 y 74 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, obvió el procedimiento disciplinario, imponiéndole de manera directa la sanción de destitución, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor, con lo cual violentó de manera directa su Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de sus funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer luego su consagrado Derecho a la Defensa.” (Negritas y subrayado del escrito)
Que “(…) el Alcalde Municipal (…) viol[ó] la garantía de presunción de inocencia de [su] representada, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto de destitución es nulo, de nulidad absoluta, por determinarlo así el propio Texto Constitucional en su artículo 25, concordadamente con el 27 de la Carta Fundamental y el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Señaló que “(…) En el Tercer Considerando del Acto Administrativo impugnado, se establece, que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, entró en proceso de reducción de personal, según lo establecido en el Decreto N° DA-000l de fecha 15 de Enero del [sic] 2002 y publicado en la Gaceta Municipal en Número Extraordinario de la misma fecha, es decir, el Señor Alcalde Municipal fundamenta la destitución de [su] representada en el hecho de estarse realizando en la Alcaldía Municipal, un proceso de reducción de personal. La reducción de personal para que sea válida legalmente, según el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, debe fundamentarse en limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, ó sea, debe fundamentarse en una de las cuatro razones expresadas anteriormente.”
Que su representada “(…) fue destituida según la Resolución N° 139 del 18 de Enero del [sic] 2002, sin que su destitución obedeciera a reducción de personal alguna en los términos antes referidos, ya que dicha reducción para que sea válida, debe contemplar el respeto a la garantía del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República [sic], el derecho a ser oída mediante un procedimiento previo, así como dicha reducción debe ser aprobada por la Cámara Municipal y se debe dar estricto cumplimiento al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.” (Negritas del escrito)
Que “(…) la destitución de [su] representada no obedeció a reducción de personal alguna, en los términos a que se refiere como causal de retiro de la administración la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53, por lo tanto, su destitución fue pura y simple, sin procedimiento administrativo de ningún tipo, y por lo tanto, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 la Ley de Procedimientos Administrativos.” (Negritas del escrito)
Señaló que “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73 señala que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (…) En consecuencia, por lo antes expresado, la Resolución impugnada no ha surtido efecto jurídico alguno y por lo tanto, está viciado de nulidad, por violación de las disposiciones legales antes citadas, en concordancia con el artículo 20 de la misma Ley, y así debe ser declarado por este Tribunal.”
Finalmente señaló que “(…) Por cuanto el Acto Administrativo impugnado proviene del ciudadano Alcalde Municipal, máximo jerarca de la Administración Municipal, sin que exista otro funcionario de mayor jerarquía, esto, por sí solo, agota la vía administrativa y queda abierta la vía jurisdiccional para interponer la presente Querella Funcionarial. En cuanto al lapso de caducidad, esta Querella, se presenta dentro del término de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que [su] representada tuvo conocimiento de su destitución, cuando le fue entregada la respectiva Resolución el 21 de enero del [sic] 2002; además, hubo ausencia total y absoluta de su notificación personal, siendo que el acto que impugn[a], no ha producido efecto jurídico alguno y tampoco ha transcurrido el lapso de caducidad de los seis (6) meses para interponer el recurso, a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; (…)”
Finalmente solicitó se declarase con lugar la presente querella funcionarial por inconstitucionalidad e ilegalidad, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 139 de fecha 18 de enero de 2002, se ordene la reincorporación de su representada en el cargo de Secretaria, y se condene al Municipio Obispos del Estado Barinas, así como “(…) la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS EJECUTIVOS DEL ACTO IMPUGNADO (DESTITUCIÓN), conforme lo contempla el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y dado que además de los perjuicios personales, morales y materiales que en su contra se desprenden, la propia Alcaldía seguirá recibiendo también directamente perjuicios en su seriedad, moralidad y legalidad institucional; y aún, los obvios perjuicios de carácter económico, pues a su sustituto o suplente habrásele pagado sueldos y salarios y otros proventos atinentes ordinariamente a los cargos, lo que obviamente lesionará o afectará al patrimonio público, digno de la protección y tutela aquí solicitada; todo lo cual se agravaría caso de ejercerse legítimas acciones por reclamaciones materiales o económicas, las que quedan en reserva, pero de posible y eventual actualización.”

II
DEL FALLO APELADO
El 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial de la parte querellante, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) En el presente caso la querellante denuncia la violación en su contra del debido proceso y del derecho a la defensa, alegando que la administración la destituyó del cargo que venía ejerciendo como Secretaria al servicio de la Municipalidad de Obispos sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, el ente demandado no presentó en tiempo oportuno alegatos ni documentos probatorios rechazando o negando los hechos denunciados por la querellante; es decir la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas no demostró durante el presente proceso, de modo alguno, el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, es importante señalar que el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas establece que los funcionarios públicos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y que solo pueden ser retirados del servicio, por los motivos contemplados en dicha Ley.
Este sentenciador, considera que en la presente causa hay un vicio claro que afecta de nulidad absoluta el Acto Administrativo impugnado, toda vez que este, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cual es el señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, y por lo tanto el referido Acto Administrativo, Resolución N° 139 de fecha 18 de Enero del [sic] 2.002, dictado por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante el cual destituyó a la ciudadana Aida Ramona Vela González del cargo que venía desempeñando como Secretaria está viciado de nulidad y así se declara.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que el acto administrativo impugnado, como lo es la destitución de la querellante, fue dictado con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, violándose el debido proceso, este sentenciador, considera que en la presente causa hay un vicio claro que afecta de nulidad absoluta el Acto Administrativo impugnado, toda vez que éste, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cual es el señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, y por lo tanto el referido Acto Administrativo es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración ignoró totalmente el procedimiento especial establecido.
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AIDA RAMONA VELA GONZÁLEZ, en consecuencia se anula el acto administrativo contenido en [sic] Resolución N° 139 de fecha 18-01-2002 [sic] mediante la cual destituyen a la querellante del cargo de Secretaria que ocupaba en la Municipalidad de Obispos.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata de la mencionada ciudadana al cargo de Secretaria en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas o a uno de igual jerarquía dentro del mismo [sic] área geográfica.
TERCERO: CON LUGAR la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede firme y para el cálculo de dicho monto se ordena al organismo querellado remitir a este Tribunal los soportes necesarios para el cálculo de los mismos, a fin de que en la experticia complementaria del fallo que se practique este Tribunal conozca el monto que le corresponde a la querellante y aplique la corrección monetaria de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el ente demandado es de carácter público.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 16 de septiembre de 2003, el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 73.949 actuando con el carácter de apoderado Judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Bolívar presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “La Ciudadana querellante en fecha 18-10-2002 [sic], recibió un pago por parte de la administración de esta Alcaldía por la cantidad de Bs. 13.870.613,48, por concepto de prestaciones sociales tal y como consta en planillas y recibos de pago que corren insertos en el presente expediente en forma de copias debidamente certificadas por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Obispos, presentadas y recibidas por la Secretaría de este Despacho en fecha 2/7/2003 [sic], (…) en donde la ciudadana querellante firma conforme lo que está recibiendo, dejando constancia con esto su manifestación de voluntad; y como es sabido en reiteradas jurisprudencias de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia, la querellante al aceptar el pago de dichos conceptos acepta el despido del cual fue objeto y por tanto no procede ningún reclamo para que pueda ser reincorporada.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, y así se decide.
De la apelación
Declarado lo anterior, esta Corte observa que la presente causa versa en la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 139 de fecha 18 de enero de 2001 mediante la cual el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volca, Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, destituyó a la ciudadana Aida Vela, del cargo de Secretaria, en dicha Institución.
Ello así fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto consideró que “(…) en la presente causa hay un vicio claro que afecta de nulidad absoluta el Acto Administrativo impugnado, toda vez que este, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cual es el señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, y por lo tanto el referido Acto Administrativo, Resolución N° 139 de fecha 18 de Enero del [sic] 2.002, dictado por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante el cual destituyó a la ciudadana Aida Ramona Vela González del cargo que venía desempeñando como Secretaria está viciado de nulidad y así se declara. En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que el acto administrativo impugnado, como lo es la destitución de la querellante, fue dictado con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, violándose el debido proceso, este sentenciador, considera que en la presente causa hay un vicio claro que afecta de nulidad absoluta el Acto Administrativo impugnado, (…) por lo tanto el referido Acto Administrativo es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración ignoró totalmente el procedimiento especial establecido.”
Posteriormente , en fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando en el carácter de apoderado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas presentó escrito de fundamentación a la apelación presentada el 21 de julio de 2003, señalando que “La Ciudadana querellante en fecha 18-10-2002 [sic], recibió un pago por parte de la administración de esta Alcaldía por la cantidad de Bs. 13.870.613,48, por concepto de prestaciones sociales tal y como consta en planillas y recibos de pago que corren insertos en el presente expediente en forma de copias debidamente certificadas por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Obispos, presentadas y recibidas por la Secretaría de este Despacho en fecha 2/7/2003 [sic], (…) en donde la ciudadana querellante firma conforme lo que está recibiendo, dejando constancia con esto su manifestación de voluntad; y como es sabido en reiteradas jurisprudencias de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia, la querellante al aceptar el pago de dichos conceptos acepta el despido del cual fue objeto y por tanto no procede ningún reclamo para que pueda ser reincorporada.”
Ahora bien, esta Corte observa que el apoderado judicial de la recurrente solicitó en el escrito recursivo el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, los intereses de mora sobre dicho monto y los demás beneficios económicos dejados de percibir, sin embargo el Juzgado a quo declaró “(….) CON LUGAR la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede firme y para el cálculo de dicho monto se ordena al organismo querellado remitir a este Tribunal los soportes necesarios para el cálculo de los mismos, a fin de que en la experticia complementaria del fallo que se practique este Tribunal conozca el monto que le corresponde a la querellante y aplique la corrección monetaria de ley”, observándose de este modo que el a quo ordenó aplicar la corrección monetaria al monto total correspondiente a los salarios dejados de percibir, sin que formase parte de las solicitudes de la querellante.
Ahora bien, en este punto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto.
Evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios -constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
Ello así esta Corte mediante sentencias Nº 2008-2279 de fecha 10 de diciembre de 2008 y 2009-72 de fecha 3 de febrero de 2009, respectivamente, señaló en cuanto al vicio de extrapetita que este se origina “‘Cuando el órgano jurisdiccional concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes o hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes. (Fernando Garrido Falla. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. VOLUMEN III. Pág. 242)’”.
Por ello, esta Corte considera que la incongruencia por extra petitum, es un vicio que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia luego del análisis realizado, esta Corte estima que el fallo apelado adolece del vicio antes señalado, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación de la sentencia, y en consecuencia declarar la nulidad del fallo apelado. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrida y entra a conocer el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Del fondo del asunto
Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la querellante señaló que su representada ocupaba el cargo de Carrera Municipal de Secretaria, al servicio de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el 1º de marzo de 1994.
Que en fecha 18 de enero de 2002, mediante Resolución N° 139, recibida el 21 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán, Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, fue destituida del cargo de Secretaría que ocupaba en el referido Municipio.
Señaló que el acto administrativo que la destituyó de su cargo, “(…) afecta ilegítimamente en su estatus de funcionaria pública de carrera municipal, al habérsele destituido de su cargo, sin haberse llenado los extremos de Ley, le afecta igualmente en lo moral, pues no obstante, la legitimidad de su condición de funcionaria pública, y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad y responsabilidad, apegada a la legalidad y a los principios que rigen la función pública, ha sido separada ilegalmente del mismo y expuesto su nombre públicamente, todo lo cual sin duda le afecta en los órdenes legal, material y moral.”
Que”(…) el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Es necesario precisar si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.”
Señaló que “(…) era necesario que el Alcalde Municipal, antes de emitir el Acto Administrativo que la destituyó del cargo que ocupaba, abriera el Procedimiento Administrativo Disciplinario que le permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones en su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos que como Funcionaria Pública de Carrera Municipal posee al no hacerlo, es evidente que el Alcalde violó entonces la Garantía del Debido Proceso Administrativo, que como lo consagra la norma constitucional, es procedente en todos los procedimientos administrativos, y sobre todo, cuando se trata de imponer una sanción de carácter disciplinaria-sancionatoria a un empleado público, como es el caso presente, y que se afecta uno de sus derechos vitales como lo es el de la estabilidad en el desempeño del cargo.”
Que “(…) al no haberse abierto el Procedimiento Administrativo Disciplinario-Sancionatorio, como era el deber hacerlo, el Alcalde Municipal terminó violando de manera directa y flagrante la Garantía del Debido Proceso, procedente en todo estado y grado de la causa, tanto en sede judicial como administrativa, ya que no se le permitió a [su] representada ser oída en ningún momento, ni tampoco se le permitió el Derecho que tiene de participar en la articulación de un proceso debido, sino que por el contrario, se le destituyó sin habérsele permitido participación alguna, en ningún procedimiento, ó sea, se le removió o destituyó con ausencia total y absoluta de procedimiento alguno.”
Denunció que “(…) se le violó el Derecho a la Defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, [sic] (…)” pues al ser destituida, “(…) mediante una aplicación errónea de los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 6, 9 y 74 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, obvió el procedimiento disciplinario, imponiéndole de manera directa la sanción de destitución, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor, con lo cual violentó de manera directa su Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de sus funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer luego su consagrado Derecho a la Defensa.” (Negritas y subrayado del escrito)
Que “(…) el Alcalde Municipal (…) viol[ó] la garantía de presunción de inocencia de [su] representada, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto de destitución es nulo, de nulidad absoluta, por determinarlo así el propio Texto Constitucional en su artículo 25, concordadamente con el 27 de la Carta Fundamental y el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Señaló que “(…) En el Tercer Considerando del Acto Administrativo impugnado, se establece, que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, entró en proceso de reducción de personal, según lo establecido en el Decreto N° DA-000l de fecha 15 de Enero del [sic] 2002 y publicado en la Gaceta Municipal en Número Extraordinario de la misma fecha, es decir, el Señor Alcalde Municipal fundamenta la destitución de [su] representada en el hecho de estarse realizando en la Alcaldía Municipal, un proceso de reducción de personal. La reducción de personal para que sea válida legalmente, según el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, debe fundamentarse en limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, ó sea, debe fundamentarse en una de las cuatro razones expresadas anteriormente.”
Que su representada “(…) fue destituida según la Resolución N° 139 del 18 de Enero del [sic] 2002, sin que su destitución obedeciera a reducción de personal alguna en los términos antes referidos, ya que dicha reducción para que sea válida, debe contemplar el respeto a la garantía del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República [sic], el derecho a ser oída mediante un procedimiento previo, así como dicha reducción debe ser aprobada por la Cámara Municipal y se debe dar estricto cumplimiento al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.” (Negritas del escrito)
Que “(…) la destitución de [su] representada no obedeció a reducción de personal alguna, en los términos a que se refiere como causal de retiro de la administración la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53, por lo tanto, su destitución fue pura y simple, sin procedimiento administrativo de ningún tipo, y por lo tanto, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 la Ley de Procedimientos Administrativos.” (Negritas del escrito)
Señaló que “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73 señala que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (…) En consecuencia, por lo antes expresado, la Resolución impugnada no ha surtido efecto jurídico alguno y por lo tanto, está viciado de nulidad, por violación de las disposiciones legales antes citadas, en concordancia con el artículo 20 de la misma Ley, y así debe ser declarado por este Tribunal.”
Finalmente señaló que “(…) Por cuanto el Acto Administrativo impugnado proviene del ciudadano Alcalde Municipal, máximo jerarca de la Administración Municipal, sin que exista otro funcionario de mayor jerarquía, esto, por sí solo, agota la vía administrativa y queda abierta la vía jurisdiccional para interponer la presente Querella Funcionarial. En cuanto al lapso de caducidad, esta Querella, se presenta dentro del término de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que [su] representada tuvo conocimiento de su destitución, cuando le fue entregada la respectiva Resolución el 21 de enero del [sic] 2002; además, hubo ausencia total y absoluta de su notificación personal, siendo que el acto que impugn[a], no ha producido efecto jurídico alguno y tampoco ha transcurrido el lapso de caducidad de los seis (6) meses para interponer el recurso, a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; (…)”
Finalmente solicitó se declarase con lugar la presente querella funcionarial por inconstitucionalidad e ilegalidad, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 139 de fecha 18 de enero de 2002, se ordene la reincorporación de su representada en el cargo de Secretaria, y se condene al Municipio Obispos del Estado Barinas, así como “(…) la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS EJECUTIVOS DEL ACTO IMPUGNADO (DESTITUCIÓN), conforme lo contempla el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y dado que además de los perjuicios personales, morales y materiales que en su contra se desprenden, la propia Alcaldía seguirá recibiendo también directamente perjuicios en su seriedad, moralidad y legalidad institucional; y aún, los obvios perjuicios de carácter económico, pues a su sustituto o suplente habrásele pagado sueldos y salarios y otros proventos atinentes ordinariamente a los cargos, lo que obviamente lesionará o afectará al patrimonio público, digno de la protección y tutela aquí solicitada; todo lo cual se agravaría caso de ejercerse legítimas acciones por reclamaciones materiales o económicas, las que quedan en reserva, pero de posible y eventual actualización.”
Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si a la recurrente se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y forma de manifestación. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, denota esta Corte que el Juzgador de la primera instancia en la fase de admisión le requirió a la parte querellada los antecedentes administrativos relativos al caso de la recurrente, pero nunca fueron consignados por la parte querellada.
En este sentido, cabe destacar que la consignación de los antecedentes administrativos en el proceso judicial es una carga procesal que corresponde a la Administración Pública, con el objeto de desvirtuar de manera válida y eficaz que los alegatos esgrimidos por la parte afectada en sus intereses legítimos, personales y directos, debido a los efectos producidos por un determinado acto administrativo dictado en su contra, se encuentran basados en hechos inciertos.
Siendo esto así, esta Corte de la revisión del contenido del acto administrativo impugnado evidencia que la Administración le notificó a la querellante que fue destituida del cargo de Secretaria, que desempeñaba en ese Organismo, en virtud de la reducción de personal que se llevaba a cabo de conformidad con el Decreto Nº DA/0001 del 15 de enero de 2002 publicado en Gaceta Municipal.
Ahora bien, en el caso sub examine esta Corte evidencia que el acto administrativo, de “destitución” no contiene los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar tal decisión, y ello no pudo ser de otra manera, toda vez que, la Administración omitió la realización del procedimiento de destitución o de reducción, o al menos no se evidencia del presente expediente.
Por tanto, no existe un procedimiento administrativo de carácter disciplinario -o al menos no se evidencia del presente expediente- conforme los artículos 110 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instruido por la Administración a la querellante a los fines de la comprobación de faltas imputadas, que conllevarían a la destitución de la misma, así como tampoco se constata documento alguno del cual se desprenda que se realizó un procedimiento de reducción de personal tal como se indicó en la Resolución Nº 139 de fecha 18 de enero de 2001.
Siendo ello así, esta Alzada considera que a la querellante le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, -reiteramos- al no seguírsele el procedimiento legalmente establecido para proceder a su destitución, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Una vez señalado lo anterior, y siendo declarado nulo acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria o a uno de mayor jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Por otra parte, en atención a la solicitud del pago de intereses moratorios sobre el monto de los salarios dejados de percibir, esta Corte observa que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificado por esta Corte en decisión N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en consecuencia, esta Corte niega el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la petición de “el pago de los demás beneficios económicos”, realizada por la querellante, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que es carga de la misma señalar con precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable les sean acordadas, pues con ello se persigue evitar que el Juez al determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponda al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, violente uno de los requisitos de la sentencia, exigido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, los cuales pretende les sean pagados, ello para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, de allí pues, que dicho pedimento también deba ser desestimado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aída Ramona Vela González, contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2003 por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949, en su carácter de representante del Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AÍDA RAMONA VELA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.916.478, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA el fallo apelado, de acuerdo a las motivaciones expuestas por esta Corte.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2003-003440
ASV/N
En fecha_______________( ) de de dos mil diez (2010), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .

La Secretaria