Expediente Nº AP42-R-2005-001363
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 21 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 05-0892 de fecha 15 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por las abogadas Sarais Piña A. y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LENNY MANCHEGO CORDERO, titular de la cédula de identidad número 10.513.117, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fechas 2 de marzo y 8 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Teresa Herrera Risquez, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta.
En fecha 27 de junio de 2006, el abogado Roberto Hung, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó sea declarada extemporánea la fundamentación a la apelación, presentada por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 13 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Teresa Herrera Risquez, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 26 del mismo mes y año.
En fecha lº de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Teresa Herrera Risquez, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se dejó constancia que el día 6 de noviembre del mismo año, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2006-5214, CSCA-2006-5215, dirigidos a los ciudadanos Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes así como a la Procuradora General de la República, librándose boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lenny Manchego Cordero, y Oficios números CSCA-2007-5782 y CSCA-2007-5783 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), respectivamente.
En fecha 12 de noviembre de 2007, fue consignado por el Alguacil de esta Corte el recibo de la boleta de notificación dirigida a la parte querellante.
En fecha 28 de noviembre de 2007, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió de la representación judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación del organismo querellado.
En fecha 1° de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, se fijó para el día 26 de junio de 2008, la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 27 de junio de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nro. 2008-02015, mediante la cual ordenó a su Secretaría efectuar el cómputo solicitado por la parte querellante, tanto en la diligencia de fecha 4 de julio de 2006, como en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, referente a los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, hasta la culminación del lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó “se dicte sentencia en la presente causa”.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(...) desde el día dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005) inclusive, trascurrieron trece (13) días de despacho, correspondiente a los días 03, 04, 09, 10, 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28y29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005. Que desde día veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días de despacho, relativos al lapso de formalización a la apelación, correspondiente a los días 28 y 29 de junio 2006 (…)”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 26 de julio de 2004, las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lenny Manchego Cordero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con base a los siguientes argumentos:
Señalaron que “(…) [su] representada, funcionaria al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia (...) ingresó a prestar sus servicios a partir del 01 de agosto de 1995, acreditando para la fecha una antigüedad ininterrumpida de más de ocho años en el cargo de Enfermera I en la Dirección de Servicio Médico de dicha Institución (…)” (Corchetes de esta Corte).
Relataron que “(…) A mediados del año [2003] [su] representada, divorciada y madre de dos (2) dos, adolescentes y niño respectivamente, (…) ambos estudiantes que dependen económica y exclusivamente de ella y estando viviendo alquilada en condiciones precarias, con aviso para el próximo año de un incremento en el canon de arrendamiento, decidió gestionar lo conducente para la adquisición de una vivienda a plazo, pensando en mejorar su calidad de vida y la de sus menores hijos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “(…) Al tener conocimiento, por intermedio de unos compañeros de trabajo, de los proyectos habitacionales que en todo el territorio nacional promueve el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y que la inscripción en los mismos podía efectuada a través de la División de Bienestar Social de la DISIP, acudió por ante dicha dependencia y [formuló] la correspondiente solicitud, y proporcionando los datos requerídoles (sic) fue incorporada al Sistema Computarizado que lleva a tales efectos la referida División (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que “(…) Efectuados los trámites correspondientes, fue notificada de que había sido seleccionada por el citado Fondo para adjudicarle una vivienda en la Urbanización Base Área El Libertador, ubicada en el Sector Palo Negro, Estado Aragua, haciéndosele entrega del respectivo Certificado de Adjudicación en fecha 04 de marzo de 2004, (…) y concediéndosele un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la entrega de la vivienda, para gestionar la mudanza de sus bienes muebles y proceder a ocupar dicha vivienda, con la expresa indicación que de verificarse el incumplimiento de esta obligación, dicha Institución procedería a tomar las medidas conducentes al caso, quedando plenamente resuelto el Contrato de Promesa de Venta suscrito con el Fondo o, en su defecto, revocada la adjudicación realizada, tal como se lee en Oficio N° PRES-OV-2004-1 727 de fecha 04 de marzo de 2004, suscrita (sic) por el Jefe de la Oficina de Vivienda del Fondo, (…) procediéndose, consecuencialmente, a la entrega de dicha vivienda en fecha 12 de marzo de 2004, según Acta de Entrega y Acta de Compromiso (…) y a formalizar la negociación a través de la celebración del respectivo contrato de venta a plazo y asumiendo las obligaciones impuestas por el citado ente (…)”.
Indicaron que “(...) en atención a lo dispuesto en dicha notificación fue que [su] representada procedió en forma inmediata a efectuar su mudanza a la vivienda adjudicada y consecuentemente a tramitar la inscripción de su menor hijo en la Unidad Educativa Leonardo De Vinci, ubicado en el Sector Palo Negro del Estado Aragua (…)” (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “(…) Ante lo costoso que le resultaba el transporte para su movilización desde la ciudad de Maracay a esta ciudad de Caracas, concretamente a la sede central de la DISIP para prestar sus servicios, tomando en consideración sus ingresos, las deducciones que por ley se le efectúan del sueldo que percibe en la Institución, los gastos generados para su manutención y la de sus menores hijos, a lo que se suma el monto de las cuotas mensuales que debe pagar por la adquisición a plazo de la referida vivienda, decidió en fecha 19 de marzo de 2004 dirigirse a su Jefe Inmediata, Doctora Carmen Quijada, Directora del Servicio Médico de la DISIP, planteándole la posibilidad de una transferencia a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 106 de la ciudad de Maracay, alegándole además lo referente a sus conocimientos en el área administrativa, a objeto de su consideración para el traslado solicitado (…)”.
Manifestaron que “(...) en respuesta a dicha petición, recibió [su] mandante el memorando N° 1747 de fecha 30 de abril de 2004, contentivo de la notificación de su traslado pero a la Base Regional de Apoyo de inteligencia N° 401 de San Juan de Los Morros (...)“ (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, indicaron que “(...) al verificar que dicho traslado la colocaba en la misma situación que la había conducido a solicitar la posibilidad de su traslado a la ciudad de Maracay, pues solamente el costo del pasaje para trasladarse a la ciudad de San Juan de Los Morros [ascendía] a Bs. 8.600,00 diarios, siendo el monto de la remuneración mensual que [percibía] (…) en la DISIP de Bs. 247.104,00, procedió a solicitar la reconsideración de dicha decisión mediante comunicación dirigida al Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia de San Juan de Los Morros, solicitándole la interposición de sus buenos oficios para obtener su traslado a la Base de Apoyo de Inteligencia de la ciudad de Maracay (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “(...) tal como se lee en Memorando N° 003325 de fecha 03 de junio de 2004, en respuesta a dicha reconsideración el Director de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia de la DISIP, le [fue notificada] su transferencia a la Base de Apoyo de Inteligencia de la ciudad de Maracay, a la que debería presentarse el día 06 de junio de 2004, con instrucciones de continuar prestando sus servicios mientras se [tramitaba] la Resolución ante la Dependencia correspondiente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “(...) en fecha 14 de julio de 2004 a [su] representada se le hizo entrega del Memorando N° 1986 fechado 09 de julio de 2004, mediante el cual se le [comunicaba] que por instrucciones del Director General, a partir de dicha fecha [había] sido transferida a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 405 con sede en Puerto Ayacucho (…)” (Corchetes de esta Corte).
Aseguraron que “(...) el acto administrativo contentivo de la transferencia de [su] mandante a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 405 con sede en Puerto Ayacucho, (…) amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de la Ley (…)” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, denunciaron presunta la incompetencia del funcionario que dicto que el acto administrativo de transferencia recurrido, por cuanto a su decir “(…) no se evidencia como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referencia alguna al acto administrativo del funcionario con la atribución legal para actuar dicha transferencia, ni tampoco, si ello hubiere sido el caso, se cita el acto administrativo contentivo de la delegación de tales atribuciones para que la Directora de Personal de la D.I.S.IP. dictara dicho acto, la cual igualmente debe estar normativamente establecida; (…) en el sentido de que la delegación de atribuciones requiere de un texto legal que así lo prevea, no permitiéndose que pueda hacerse por la vía reglamentaria o mediante decreto, consecuencia lógica del principio de la legalidad, y conforme a dicho principio, la Administración y por ende los órganos que la integran, sólo pueden actuar dentro de los límites previstos por la norma legal, de allí que será necesario que cada órgano administrativo ostente, en efecto, la potestad que ejercen para traducirla en actos administrativos (…)”.
Agregaron que “(...) conforme al Reglamento Interno para la Administración de Personal de la D.I.S.I.P., el órgano competente para dirigir la administración de los recursos humanos al servicio de dicha Institución es su Director General, tal como lo dejó establecido expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en (…) Sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 (Caso Arturo Rodolfo Torrealba Parra contra Ministerio del Interior y Justicia) (…)”.
Arguyeron que “(...) no estando atribuida la administración de personal a la Directora de Personal de la D.IS.I.P, según lo dispuesto en el (…) Reglamento Interno para la Administración de Personal de dicha Dirección, y no constando en el Memorando mediante el cual le notifica a [su] mandante su transferencia mención alguna al acto administrativo emanado en tal sentido del Director General de la Institución, ni de la delegación de tal atribución, forzoso es concluir que dicho acto administrativo de transferencia fue dictado en violación de la norma atributiva de competencia, siendo que el vicio del acto es de incompetencia del órgano que lo ha dictado por extralimitación de atribuciones, y como tal es nulo y no tiene ni puede producir efecto alguno, ello conforme a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunciaron que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, pues a su juicio “(…) se lee en el Memorando N° 1986 de fecha 09 de julio de 2004, mediante el cual se le participa la transferencia a [su] representada para Puerto Ayacucho, que la misma se efectúa debido a la necesidad de personal y por las funciones inherentes a su cargo, según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Interno de dichos Servicios, aunado a la Carta Compromiso firmada por [su] poderdante, y ‘...adminiculado a lo citado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...’ (…)”. (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que “(...) en dicha decisión que, en modo alguno, se hace referencia, en primer lugar, a la solicitud de transferencia que formulara [su] mandante para la ciudad de Maracay, así como tampoco a la transferencia que se le otorgara para la ciudad de San Juan de Los Morros y, menos aún, a la transferencia a la ciudad de Maracay para continuar prestando sus servicios que con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto le notificó el Comisario General de la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia de la DISIP (...) resultando inentendible la mención que en dicho acto administrativo se efectúa del artículo 84 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por adminiculación, todo lo cual determina la falta de motivación del mencionado acto administrativo, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y afectado, en consecuencia, del vicio de inmotivación, lo que se traduce en violación del derecho a la decisión motivada y consecuencialmente implica la indefensión de [su] mandante, (…) a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado ‘...con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido’ (…)” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, reclamaron que el acto administrativo de transferencia recurrido adolece del vicio de desviación de poder, y con relación a ello precisaron que “(...) si bien es cierto, el artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención establece que el personal estará obligado a prestar sus servicios en cualquier lugar de la República, tal normativa no puede entenderse ni interpretarse como una situación permanente que vaya en detrimento del funcionario y que implique un cambio de su domicilio, al resultar ello contrario a expresas disposiciones contenidas en la nueva Carta Magna, y que evidencian su inconstitucionalidad, al contravenir los derechos fundamentales que esta última consagra a favor de todos los ciudadanos, por lo que tal decisión, por parte de la Institución, con fundamento sólo en dicha disposición determina su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del (…) artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar así expresamente determinado por una norma constitucional o legal, en razón de lo cual y de conformidad con el control difuso a que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitaron] (…) desaplicar, en el presente caso, el citado artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…)” (Corchetes de esta Corte).
Adicionaron que “(...) sin descalificar la importancia de las funciones inherentes al cargo de Enfermera I desempeñado por [su] representada, cabe destacar que el mismo constituye el cargo de menor nivel en la serie de Profesionales de la Enfermería previsto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública y sin subestimar las condiciones profesionales de [su] representada, resulta difícil, por no decir imposible, encuadrar la decisión de su traslado, primero a San Juan de Los Morros y luego a Puerto Ayacucho, en alguno de los precitados supuestos que configuran las excepciones para no mediar el mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo en el caso del traslado de una localidad a otra, en los términos establecidos en el artículo 80 del (…) Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que “(...) conforme lo sostiene la doctrina, son suficientes para demostrar la desviación de poder como vicio que afecta el acto administrativo contentivo del traslado [su] poderdante a la ciudad de Puerto Ayacucho, al violentar, en primer lugar, los principios de la equidad y transgredir, igualmente, los límites de la discrecionalidad otorgada a la Administración en la emisión de sus actos, al no evidenciarse en el acto objeto del presente recurso, la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma fundamento de su emisión y, por consiguiente, también violatorio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron amparo cautelar en la presente causa, a los fines de que se ordene a la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP) se abstenga de ejecutar el acto administrativo contenido en el Memorando N° 1.986 de fecha 9 de julio de 2004, hasta tanto se decida el presente recurso.
Señalaron al respecto que la decisión de traslado de su representada por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP) constituye una violación al derecho a la vivienda y a la protección de la familia, consagrados en los artículos 75, 76, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(...) el traslado de [su] representada a la ciudad de Puerto Ayacucho y a cualquier otra que no sea la ciudad de Maracay conllevaría inexorablemente un cambio de domicilio, viéndose obligada a dejar su vivienda, privada consecuencialmente de su derecho constitucional y de sus menores hijos al no poder disfrutarla, a procurarse un nuevo sitio para vivir en dicha ciudad, con el consecuente incremento de gastos que el mismo implicaría, vale decir, el pago de un alquiler conjuntamente con el pago de las cuotas mensuales de su vivienda recientemente adquirida, lo que la obligaría dada la remuneración que devenga a arrendar dicha vivienda con el consecuente incumplimiento de los compromisos adquiridos en el contrato de compraventa suscrito con FONDUR (la no utilización de la vivienda como vivienda familiar, su cuido, la prohibición de no arrendar), además de separase de sus menores hijos, quienes se verían privados de su derecho a vivir y a ser criados, formados, y educados en el seno de su familia como espacio fundamental para su desarrollo integral, violándoseles su derecho a ser reconocidos como sujetos plenos de derecho y a estar protegidos por la legislación, organismos y tribunales especializados, así como el incumplimiento de la obligación del Estado, la familias y la sociedad de asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)” (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “(...) si bien es cierto, en el Memorando N° 1986 de fecha 09 de julio de 2004, se indicó que dicho traslado se fundamenta en el artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, el cual dispone que el personal al servicio de esa Institución estará obligado a prestar sus servicios en cualquier lugar de la República, haciéndose también referencia a la Carta Compromiso suscrita por [su] mandante, no es menos verdad, que del propio texto de dicha disposición reglamentaria, así como del contenido de dicha Carta Compromiso emerge su inconstitucionalidad, al contravenir derechos fundamentales que expresamente la Constitución consagra a favor de los funcionarios (...)“ (Corchetes de esta Corte).
Por las razones expuestas, solicitaron sea declarada con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando N° 1.986 de fecha 9 de julio del 2004. Asimismo, solicitaron se ordene el reintegro de su representada a la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 106 ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 20 de septiembre de 2004, el abogado Roberto Hung, actuando en su carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual realizó las siguientes apreciaciones:
Indicó que “(…) El fundamento principal de la querella radica en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la DISIP, al trasladar a la querellante a otra dependencia en el interior del país sin su consentimiento previo (…)”.
Precisó que “(…) En el presente caso resulta evidente la no violación del derecho a la defensa y al debido proceso por trasladarla sin previo consentimiento, pues como veremos reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vino a solucionar la discrepancia surgida por varios funcionarios de la DISIP que incoaron sendas demandas contra actos de traslados al interior del país, por lo que la actuación de [su] representada estuvo ajustada a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) el traslado del querellante tiene razón legal en la remisión expresa que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realiza en el artículo 10, Capítulo I del Reglamento Interno de la DISIP pues de lo contrario se desaplicaría el referido reglamento de la DISIP o desacatar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional [de fecha 25 de abril del 2003, caso: Wogler Ibraim Canache Figueredo] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “(…) dada la naturaleza de cuerpo de Seguridad de Estado que ostenta la DISIP, sus funcionarios deben estar dispuestos a trasladarse constantemente, en la medida de que los requerimientos en el curso de una averiguación o hechos que así lo ameriten (…)”.
Sostuvo que “(…) El funcionario conocía a plenitud que entraba como funcionario en un cuerpo de Seguridad del Estado, y que estaría sujeto a posibles traslados al interior de la República, como en efecto sucedió, así como que el acató los anteriores traslados, tal como lo confiesa en su libelo de demanda, pues no es controvertido que está prestando funciones en un Cuerpo de Seguridad del Estado (…)”.
Por otra parte, señaló que “(…) no se ha impedido el ejercicio del derecho al trabajo de la accionante, ni de manera alguna su ingreso económico, como sustento de hogar, sino simplemente se le ha trasladado al interior del País para desarrollar su actividad profesional en otro Estado del País, teniendo en cuenta que la misma querellante ha aceptado tal proceder al suscribir la carta compromiso antes aludida, y la DISIP ha acatado la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional (…)”.
Negó “(…) el pretendido vicio de incompetencia del acto de traslado, pues la precitada ciudadana se confunde entre el acto de notificación del traslado con el acto administrativo propiamente dicho, dictado por el Director General de la DISIP, como máximo jerarca dentro de la institución (…)”.
Negó también “(…) la existencia de la violación al derecho a la educación, pues como se evidencia en la sentencia que dictó el 25 de abril del 2003 por la Sala Constitucional, ‘En consecuencia, quien aceptó cumplir labores en tales condiciones, mal podía imponer al empleador un cambio en las mismas, en razón de que el empleado quisiera estudiar’, lo que al ser trasladado al caso de autos justifica plenamente su declaratoria de improcedencia”.
Rechazó “(…) la existencia del vicio de inmotivación y del vicio de desviación de poder, en primer lugar por ser incompatibles, pues o no fueron explanados los motivos o tales motivos generan la desviación alegada, pero en todo caso por la naturaleza del cuerpo de seguridad no se exige la motivación para el traslado del funcionario, tal como se evidencia del artículo 10 del Reglamento Interno, aplicable por mandato del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó sea declarada sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO APELADO
El 2 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando al respecto lo siguiente:
“Para decidir debe el Tribunal en primer lugar resolver el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal vicio, que de resultar correctamente apreciado viciaría de nulidad absoluta el acto, haciendo innecesario cualquier otro pronunciamiento, a tal efecto, el Tribunal observa:
La comunicación Nro. 1986 de fecha 09 de julio de 2004, que cursa en copia al folio 35 del presente expediente, dispone textualmente lo siguiente:
‘(...) Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que por instrucciones del ciudadano Director General, a partir de la presente fecha ha sido TRANSFERIDO para la BASE REGIONAL DE APOYO DE INTELIGENCIA No.405-PUERTO AYACUCHO, debido a la necesidad de personal y por las funciones inherentes a su cargo se procede su traslado, donde deberá presentarse el día 15/07/2004, según lo establecido en el Art. 10 Capitulo 1 del Reglamento Interno de estos Servicios, el cual reza
(...)’
Tal comunicación se encuentra suscrita por el Director de Personal de la DISIP y le comunica al querellante que por instrucciones del Ciudadano Director General ha sido transferido para la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nro. 405, de Puerto Ayacucho. En efecto, la comunicación en referencia se encuentra suscrita por el Director de Personal, sin embargo, en ella se señala que el traslado se hace ‘por instrucciones del Ciudadano Director General’.
En efecto, los traslados de los funcionarios de una localidad a otra que impliquen el cambio del domicilio de los mismos, deben ser ordenados por la máxima autoridad del organismo, quien tiene la máxima potestad en materia de administración de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. En tal sentido, ésta debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde presta servicios el funcionario, tal como lo prevé el artículo 04 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso de autos, tal como lo expresara la parte actora, el texto del acto impugnado no expresa la potestad con que actúa el Director de Personal para trasladar a la hoy querellante a la ciudad de Puerto Ordaz, en virtud que el referido acto se limita a señalar que sigue ‘instrucciones’ del ciudadano Director General. Sin embargo, no se evidencia de autos tales instrucciones.
En efecto, no cursa en el presente expediente ningún punto de cuenta u otra manifestación de voluntad de la Administración que evidencie que la decisión de trasladar a la querellante de una localidad a otra, emanara del ciudadano Director General del Organismo querellado. Aunado a ello, en el presente caso, no fue remitido al Tribunal el expediente administrativo, el cual debe contener todos los datos fundamentales de la relación de servicio entre el funcionario y la administración, desde su ingreso hasta la ruptura definitiva de dicha relación, lo cual es una carga de la administración que según jurisprudencia reiterada, su no consignación es una presunción que obra en contra de la misma.
De tal manera, es forzoso para [ese] Juzgado concluir que al evidenciarse que la decisión impugnada emanaba del ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Interior y Justicia, la autoridad que lo suscribió actuó fuera de la esfera de su competencia, razón por la cual el acto resulta viciado de nulidad a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Determinado la nulidad del acto impugnado se hace innecesario analizar el resto de los vicios denunciados por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de junio de 2006, el abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa ya que consideró que “El fallo apelado no se pronunció sobre ninguno de los alegatos esgrimidos por la DISIP, incurriendo en ese sentido en el vicio de incongruencia negativa, tal como lo disponen los artículos 12 y numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a las pretensiones alegadas por esa representación”.
Manifestó que “(…) tal como lo señal[ó] en el escrito de contestación de la demanda, el fundamento principal de la querella radica en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la DISIP, al trasladar al querellante a otra dependencia en el interior del país sin su consentimiento previo (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Invocó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2003, (caso Wogler Ibrain Canache Figueredo) y denunció que el fallo apelado hizo caso omiso al referido fallo dictado por la referida Sala.
Denunció que el fallo apelado “(…) tampoco se pronunció sobre los alegatos aportados válidamente por [esa] representación, como en efecto puede apreciarse del contenido del libelo de la demanda y del propio contenido de la decisión del 2 de mayo de 2004 dictada por el juzgado a quo, en el sentido de que no puede existir violación de los derechos reclamados cuando el propio querellante, al ingresar a la DISIP, firmó una carta compromiso (…)” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte denunció que la sentencia impugnada incurrió en un error de interpretación y aplicación del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que “(…) El error de interpretación radica en que, si bien el fallo apelado analizó la primera parte del artículo 73 eiusdem, obvió pronunciarse sobre la parte final de ese mismo artículo, la cual es perfectamente aplicable a la DISIP, cuando dispone que en caso de que el ‘traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidad de servicio determinen los reglamentos’, pues al ser la DISIP un cuerpo de Seguridad del Estado, le es aplicable su Reglamento Interno (…)” (Destacados del original).
Agregó que “(…) el traslado del querellante tiene razón legal en la remisión expresa que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realiza en el artículo 10, Capítulo I del Reglamento Interno de la DISIP y que éste consintió tal proceder con la suscripción de una carta compromiso conde expresamente expreso que acataría prestar servicios en el interior de la República, por lo que jamás pudiera ser probado el buen derecho, sin antes desaplicar el referido reglamento de la DISIP o desacatar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional (…)”.
Expuso que “(…) El funcionario conocía a plenitud que entraba como funcionario en un cuerpo de Seguridad del Estado, y que estaría sujeto a posibles traslados al interior de la República, como en efecto sucedió, así como que el acató los anteriores traslados, tal como lo confiesa en su libelo de demanda, pues no es controvertido que está prestando funciones en un Cuerpo de Seguridad del Estado (…)”.
Por otra parte, denunció que “(…) la sentencia apelada incurrió en falso supuesto, cuando declaró la incompetencia del Director General de la DISIP, por supuestamente no haber suscrito la decisión recurrida, pues partió del error que la había dictado la Directora de Personal de la DISIP (…)”.
Indicó que “(…) [consignó] (…) copia certificada del Punto de Cuenta N° 283, de fecha 9 de julio de 2004, donde consta que el Director General de la DISIP, aprobó la transferencia de la ciudadana querellante a la Brigada de Puerto Ayacucho, con lo cual queda en evidencia el error en que incurrió el a quo, al apreciar incorrectamente que la Directora de Personal fue la que dictó el acto administrativo recurrido, cuando fue la máxima autoridad jerárquica dentro de la DISIP, la que lo suscribió (…)” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo señaló que consignó “(…) copia certificada del Punto de Cuenta donde se aprobó la transferencia de la querellante, así como copia certificada del acto administrativo impugnado y copia certificada de la Delegación de Firma de los documentos que allí se indican por parte del Director General de la DISIP, hacia la Directora de Personal de la misma institución (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se declare la improcedencia de la presente querella.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 13 de julio de 2006, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la apelación interpuesta, en el cual realizó las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho:
Ratificó “(…) el contenido de la diligencia de fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual solicit[ó] a [esta] honorable Corte que, previo cómputo por Secretaría, declare extemporánea la formalización de la apelación presentada por la representación del organismo querellado, en fecha 27 de junio de 2006, por cuanto del Auto de fecha 20 de junio de 2006 se evidencia que esa Corte se avocó al conocimiento de la causa, dejando expresamente establecido que el lapso de los tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del citado Auto, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el 05 de octubre de 2005, siendo que el referido lapso vencía el día 27-06-2006 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Impugnó la fundamentación interpuesta, señalando al respecto, primeramente con relación a la incongruencia negativa alegada que “(…) Que tal como fue explanado por el Sentenciador de Primera Instancia, al determinarse que la autoridad que suscribió el acto administrativo objeto de impugnación actuó fuera de su competencia, dicho acto resulta viciado de nulidad a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo que dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal vicio, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento (…)”.
Agregó que “(…) no habiendo desvirtuado, en forma alguna, la representación del ente querellado el alegato contenido en el recurso contencioso de anulación interpuesto contra el acto administrativo impugnado, relativo a la incompetencia del funcionario que lo dictó y consecuentemente declarada la nulidad de este último al quedar determinado dicho vicio de incompetencia, como lo expresó el Sentenciador de la recurrida, resultaba inoficioso que este último se pronunciara sobre los demás alegatos esgrimidos por el ente querellado (…)”.
Con relación al argumento acerca de la ausencia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por trasladar sin previo consentimiento al querellante a otra brigada dentro de la DISIP, precisó que “(…) Que en el caso subjudice, como se evidencia de autos, fueron denunciados como violados los derechos constitucionales a la vivienda y a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el derecho de los niños y adolescentes de ser criados, formados, educado mantenidos y asistidos por sus padres, el derecho de los niños y adolescentes a ser reconocidos como sujetos plenos de derecho y a estar protegidos por la legislación, organismos y tribunales especializados y de la obligación del Estado, las familias y la sociedad de asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan consagrados en los artículos 82, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Señaló que “(…) la decisión de trasladar a [su] representada a la ciudad de Puerto Ayacucho, contenido del acto administrativo denunciado como violatorio de sus derechos constitucionales, no fue una decisión de oficio del ente querellado, sino producto de una solicitud de traslado de [su] mandante de esta ciudad de Caracas a la ciudad de Maracay, al haber adquirido recientemente, inclusive por intermedio del organismo en el cual presta sus servicios una vivienda, la cual podría perder de no cumplir con las obligaciones que asumió y de las facultades que se reservó el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), organismo que le adjudicó dicha vivienda, entre las cuales destaca el de 1 ocuparla, la imposibilidad de pagar las cuotas de dicha vivienda al verse obligada a pagar el arrendamiento de otra en Puerto Ayacucho y la desarticulación de su familia, tal como se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) tal como se sostuvo en el escrito contentivo del recurso contencioso de anulación interpuesto, que del contenido de dicha Carta Compromiso emerge su inconstitucionalidad, al contravenir derechos fundamentales que expresamente la Constitución consagra a favor de los funcionarios, tal como lo dejo establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 (…)”.
Con relación al alegato referido a la naturaleza de Cuerpo de Seguridad de Estado que ostenta la DISIP, consideró que “(…) [su] mandante se desempeña como Enfermera y nada tiene que ver con averiguaciones en curso y, en segundo lugar y en el peor de los casos, esa disposición a trasladarse constantemente de los funcionarios DISIP a los que alude, es y debe entenderse como temporal y en modo alguno que impliquen un cambio de domicilio (…)” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al falso supuesto denunciado, señaló que “(…) estamos en presencia de un nuevo hecho que no fue nunca alegado en el curso del juicio de primera instancia, así como de un nuevo elemento probatorio (…)”.
Agregó al respecto que “(…) como se evidencia del escrito contentivo de la contestación de la querella y que fuera destacado durante la Audiencia Preliminar quedando explanado en escrito de conclusiones consignado en la oportunidad de la Audiencia Definitiva en el juicio de primera instancia, de los argumentos expuestos por la representación del ente querellado, ninguno hace referencia al citado Punto de Cuenta que ahora esgrime para fundamentar el vicio de falso supuesto, en el que, en su decir incurrió la recurrida, a lo que se suma el hecho de que el ente querellado no remitió al Tribunal el expediente administrativo, emergiendo de lo antes expuesto una duda razonable en cuanto al mencionado Punto de Cuenta y que obra a favor de [su] representada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por las razones expuestas, “(…) y para el supuesto negado de que esa Honorable Corte desestime la solicitud de extemporaneidad de la formalización de la apelación presentada por la representación del ente querellado en fecha 27 de junio de 2006 y consecuentemente desistida la misma, a la cual se hace referencia en el PUNTO PREVIO de este escrito, solicito con sujeción a los argumentos antes expuestos la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2005, emanada del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se ratifique la sentencia apelada (…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la tempestividad de la fundamentación de la apelación
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional como punto previo a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 4 de julio de 2006, por la abogada Teresa Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el cual realizó la siguiente solicitud:
“(…) por cuanto del Auto de fecha 20 de junio de 2006 se evidencia que [esta] Corte se avocó (sic) al conocimiento de la causa, dejando expresamente establecido que el lapso de los tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del citado Auto, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el 05 de octubre de 2005 y en virtud de que en fecha 27 de junio de 2006, la representación del ente querellado consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, y siendo que el lapso establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vencía el día 27-06-2006 (sic), es por lo que [solicitó] (…) que, previo computo por Secretaría, declare extemporánea dicha formalización y consecuentemente desistido el recurso de apelación interpuesto (…)” (Corchetes y Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte querellante, en fecha 13 de julio de 2006, presentó escrito de contestación a la apelación y ratificó la solicitud antes descrita.
A tales efectos, observa esta Corte que la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”.
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que mediante decisión Nº 2008-02015 de fecha 10 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional observando que no se encontraba inserto en el expediente judicial el cómputo solicitado por la parte querellante, y siendo que dicho cómputo resultaba necesario en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a su Secretaría efectuar el cálculo pedido por la parte querellante, tanto en la diligencia de fecha 4 de julio de 2006, así como en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, referente a los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente -2 de agosto de 2005- hasta la culminación del lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 10 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005) inclusive, trascurrieron trece (13) días de despacho, correspondiente a los días 03, 04, 09, 10, 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005. Que desde día veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días de despacho, relativos al lapso de formalización a la apelación, correspondiente a los días 28 y 29 de junio 2006 (…)”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que en la oportunidad en que el abogado Roberto Hung, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, ello es, el 27 de junio de 2006, no había culminado el lapso para ejercer tal obligación, toda vez que –tal y como quedó demostrado– se inició el lapso de fundamentación a la apelación el 2 de agosto de 2005, culminando el mismo el 29 de junio de 2006, según el cómputo efectuado por este Tribunal, por lo que debe tenerse como tempestiva, y en consecuencia, se desestima el alegato formulado por el representante judicial del querellante. Así se decide.
Del Recurso de apelación
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarias Piña y Teresa Herrera, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lenny Manchego contra la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), esta Corte observa lo siguiente:
La parte recurrida circunscribió la apelación de la sentencia en que el a quo, al dictar el fallo impugnado, incurrió en: i) Falso supuesto, ii) Incongruencia negativa, y iii) Errónea interpretación y aplicación del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
i) Del presunto falso supuesto de hecho
Para sustentar la presente denuncia, la representación judicial de la parte apelante denunció que “(…) la sentencia apelada incurrió en falso supuesto, cuando declaró la incompetencia del Director General de la DISIP, por supuestamente no haber suscrito la decisión recurrida, pues partió del error que la había dictado la Directora de Personal de la DISIP (…)”.
A los fines de evidenciar el error incurrido, consignó “(…) copia certificada del Punto de Cuenta N° 283, de fecha 9 de julio de 2004, donde consta que el Director General de la DISIP, aprobó la transferencia de la ciudadana querellante a la Brigada de Puerto Ayacucho, con lo cual queda en evidencia el error en que incurrió el a quo, al apreciar incorrectamente que la Directora de Personal fue la que dictó el acto administrativo recurrido, cuando fue la máxima autoridad jerárquica dentro de la DISIP, la que lo suscribió (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente manifestó, en su escrito de contestación a la apelación, que “(…) estamos en presencia de un nuevo hecho que no fue nunca alegado en el curso del juicio de primera instancia, así como de un nuevo elemento probatorio (…)”.
Agregó al respecto que “(…) como se evidencia del escrito contentivo de la contestación de la querella y que fuera destacado durante la Audiencia Preliminar quedando explanado en escrito de conclusiones consignado en la oportunidad de la Audiencia Definitiva en el juicio de primera instancia, de los argumentos expuestos por la representación del ente querellado, ninguno hace referencia al citado Punto de Cuenta que ahora esgrime para fundamentar el vicio de falso supuesto, en el que, en su decir incurrió la recurrida, a lo que se suma el hecho de que el ente querellado no remitió al Tribunal el expediente administrativo, emergiendo de lo antes expuesto una duda razonable en cuanto al mencionado Punto de Cuenta y que obra a favor de [su] representada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Planteada la controversia en los términos antes esbozados, se observa que la parte apelante básicamente fundamenta su recurso señalando que de los autos se constata que el Director General de la DISIP fue quien efectivamente aprobó la transferencia de la recurrente, con lo cual, a su decir, se evidenciaría el supuesto error en que incurrió el a quo al apreciar que fue la Directora de Personal quien aprobó el susodicho traslado.
En ese sentido y antes de pronunciarse sobre el motivo de apelación, debe esta Corte referirse en primer término a la omisión en que incurrieron el demandado y el Tribunal de la Causa respecto a la remisión del expediente administrativo, y con ello, de todos los recaudos necesarios –incluido el punto de cuenta antes descrito- para decidir no sólo conforme a Derecho sino también conforme a la verdad material, respecto a los cuales debe realizar esta Corte las siguientes apreciaciones:
Doctrinalmente ha sido definido el Principio de Adquisición Procesal como “todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser controlado por las partes y que exista la oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja” (Vid. CABRERA Romero, Jesús Eduardo, “El Principio de Adquisición Procesal”, Revista de Derecho Probatorio Número 13, Editorial Alva, Caracas, Venezuela, pp. 321-329) (Destacado nuestro).
Cónsona con tal principio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisiones Números 94, 144, 390 y 937 de fechas 15 de marzo de 2000, 24 de marzo de 2000, 1º de abril de 2005 y 24 de mayo de 2005, respectivamente; así el concepto de adquisición procesal que atiende a una realidad que viene a canalizar la consecución de la verdad en el proceso, pues, tal y como lo señala la doctrina, pretender que dentro de una causa, un juez está aprehendiendo hechos verificados de los alegatos y que no puede usarlos porque las partes no promovieron como medios a los vehículos que los arrojan dentro del proceso, no sólo es una irrealidad, sino un exabrupto, ya que entonces el juez no tendría por norte la verdad, sino un remedio de lo sucedido, que no es más que una ficción, porque lo que el juez conoce no puede ser utilizado para el fin máximo del proceso: administrar justicia. Así pues, lo que el juez extrae del proceso (y no necesariamente de las pruebas), lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, constituye un acopio válido, y esa obtención proveniente del proceso es la clave de la adquisición procesal, ya que de no ser así el juez nunca podrá obtener inferencias probatorias de la conducta de las partes en el proceso, ya que tal conducta, que ocurre dentro de él, en cualquier estado o grado, puede acontecer fuera del ámbito probatorio, ni tampoco podría aprovecharse de la mención de personas (testigos) que conozcan los hechos, o de documentos importantes para decidir, si tales datos no surgen dentro del debate probatorio (Vid. Obit cit.)
Ello así, bajo el principio procesal in comennto, observa esta Instancia Jurisdiccional que los anexos presentados por la representación judicial de la DISIP, en especial el Punto de Cuenta Nº 283 de fecha 9 de julio de 2004 (que riela al folio 107 del expediente), de naturaleza documental fue presentada en fase de segunda instancia y no en el procedimiento cumplido ante la primera, como debía ser, máxime de la denuncia de incompetencia planteada por la recurrente. Sin embargo, en razón del principio de verdad material que se impone en el proceso para juzgar los asuntos con justicia (Artículo 12, Código de Procedimiento Civil), el documento en cuestión será apreciado y valorado por este Órgano Jurisdiccional en plena observancia del proceso como instrumento para la consecución de la justicia, no sin antes apercibir tanto a la parte querellada como al Juzgador de la sentencia impugnada de su deber de actuar diligentemente para así recabar todo cuanto sea necesario, dentro del límite de sus facultades previstas en Ley, a objeto de decidir el asunto integralmente.
Ahora bien, retomando el asunto en apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad, entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al concluir en la declaratoria de incompetencia respecto al funcionario, pues a decir de quienes recurren, éste vicio no existe en la causa por cuanto no fue –como lo consideró el a quo- la Directora de Personal de la DISIP quién firmó la transferencia, sino “el Director General de la DISIP (…) con lo cual queda en evidencia el error en que incurrió el a quo, al apreciar incorrectamente que la Directora de Personal fue la que dictó el acto administrativo recurrido, cuando fue la máxima autoridad jerárquica dentro de la DISIP, la que lo suscribió”.
Así pues, el error, de ser procedente, influiría en el dispositivo del caso, pues la incompetencia del funcionario es causal de nulidad de los actos administrativos según la legislación nacional.
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la apelante, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en la sentencia recurrida, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ante la situación planteada, resulta necesario traer a colación el contenido del acto administrativo de transferencia Nº 1.986 de fecha 9 de julio de 2004 (folio 35 del expediente), el cual estableció lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA
DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN
D.I.S.I.P.

NRO. 1986
PARA: ENFERMERA I
MANCHEGO C. LENNY Y.
C.I. NRO. 10.513.117
B.R.A.I. NO. 401-S.J. DE LOS MORROS
DE: DIRECCIÓN DE PERSONAL
ASUNTO: TRANSFERENCIA
FECHA: 09 DE JULIO DE 2004.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que por instrucciones del Ciudadano Director General, a partir de la presente fecha ha sido TRANSFERIDA para la BASE REGIONAL DE APOYO DE INTELIGENCIA No. 405- PUERTO AYACUCHO, debido a la necesidad de personal y por las funciones inherentes a su cargo, se procede a su traslado, donde deberá presentarse el día 15/07/2004, según lo establecido en el Art. 10, Capitulo I del Reglamento Interno de estos Servicios, el cual reza:
‘El personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, estará obligado a prestar sus servicios en cualquier lugar de la República’.
Aunado al contenido de la Carta Compromiso firmada por usted plenamente consciente, libre de apremio y coacción, en lo que acepto las normativas indicadas para el desempeño de sus funciones y adminiculado a lo citado en el Art. 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Participación que se hace a usted, de acuerdo a lo señalado en el Art. 73 ejusdem.

Atentamente,

MAYRA LÓPEZ AVILA
COMISARIO GENERAL
DIRECTOR DE PERSONAL”.
(Mayúsculas y destacados del original) (Subrayado de esta Corte).

De la lectura del referido acto administrativo, observa esta Corte que la Directora de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención cumplió con “participar”, tal y como fue reconocido por la actora en su escrito libelar (folio 5 del expediente), la decisión tomada por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de transferirla para la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nro. 405, ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fue suscrita por la ciudadana Mayra López Ávila, en su condición de Directora de Personal del órgano recurrido.
Siendo ello así, considera esta Corte necesario traer a colación el contenido del numeral 1° del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública (…)”.
Como se observa de la norma anteriormente transcrita, corresponde a las Oficinas de Recursos Humanos de los distintos entes u órganos de la Administración Pública la ejecución de las decisiones que dictaminen los funcionarios o funcionarias encargadas de la gestión pública, lo que quiere decir que corresponde a la Dirección de Personal (como oficina de Recursos Humanos) de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ejecutar las decisiones que dicte el Director General de dicho Organismo, en su carácter de máxima autoridad y gestor de la Función Pública dentro del mismo.
Ahora bien, visto que la representación judicial del órgano recurrido consignó en esta instancia copia certificada del Punto de Cuenta N° 283 de fecha 9 de julio de 2004, corresponde a esta Corte verificar la legalidad del acto impugnado tomando en consideración este documento. Ello así, observa esta Alzada que del Punto de Cuenta Nro. 283 de fecha 9 de julio de 2004 (folio 107 del expediente), el cual ostenta pleno valor probatorio al no haber sido objetado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la Directora de Recursos Humanos del órgano recurrido sometió “a consideración y aprobación del ciudadano Director General, TRANSFERENCIA de la funcionaria Enfermera I: Manchego C. Lenny Y., titular de la cédula de identidad No. 10.513.117, de la B.R.A.I. No. 401- SAN JUAN DE LOS MORROS a la B.R.A.I. No. 405-PUERTO AYACUCHO”. Seguidamente, se aprecia del punto de cuenta en referencia, la aprobación del traslado de la ciudadana recurrente mediante la firma del Director General y el sello húmedo de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
Asimismo, y a mayor abundamiento, se aprecia que riela al folio 109 del expediente, copia simple del acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2002 (el cual posee pleno valor probatorio al no haber sido impugnado durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil) -acto administrativo éste el cual fue traído a los autos en segunda instancia- mediante el cual el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), delega en la ciudadana Mayra López Ávila, en su carácter de Directora de Personal de la referida Dirección, “(…) la facultad de firmar la documentación que a continuación se indica: Notificaciones de Destituciones, Notificaciones de Cambio de Medida, Notificaciones sobre solicitudes de Reingresos, Notificaciones de Nombramientos, Notificaciones de Designaciones, Notificaciones de Transferencias, Notificaciones de Comisión de Servicio, Notificaciones sobre Reincorporaciones, Notificaciones de Aceptación de Renuncias, Notificaciones de Ascensos, Notificaciones sobre Permisos Especiales, Notificaciones de Rescisiones de Contratos, Notificaciones sobre Beneficios de Jubilación, Notificaciones sobre Pensiones de Incapacidad, Notificaciones sobre Pensiones de Sobrevivientes”. (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, se verifica que la Directora de Personal únicamente cumplió con hacer del conocimiento la decisión tomada por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de trasladar a la funcionaria hoy recurrente desde la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a la localidad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual fue aprobada a través del punto de cuenta Nro. 283 de fecha 9 de julio de 2004, razón por la cual concluye esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo mediante la cual se acordó el traslado bajo análisis, a sabiendas que fue emanado del Director General de la DISIP, como autoridad suprema de este organismo y cumpliendo facultades previstas en su Reglamento.
En atención a las consideraciones antes expuestas y evidenciado como ha sido que constan en autos elementos suficientes para avalar la decisión de trasladar a la ciudadana Lenny Machego Cordero, en el sentido de que se dictó por la autoridad competente para ello, esta Corte, de conformidad con los razonamientos que anteceden, concluye que el fallo dictado por el iudex a quo no se encuentra ajustado a derecho por no contar con un pronunciamiento cónsono a la verdad material (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud de la revocatoria efectuada, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia, y al respecto, observa lo siguiente:
Del Fondo de la controversia:
El propósito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo es la nulidad del acto administrativo contentivo del traslado de la ciudadana Lenny Manchego de la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 401 ubicada a la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 405, ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
La parte recurrente alegó en su escrito libelar contra el acto impugnado que éste adolece de los siguientes vicios i) Incompetencia; ii) Inmotivación, iii) Desviación de poder y solicitud de desaplicación del artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Al respecto, es menester aclarar que el primer punto de los esbozados, esto es, la incompetencia de la autoridad que dictó el traslado, ya fue analizado al momento de examinar los fundamentos de la apelación.
Siendo ello así, pasa esta Corte a dar análisis de cada una de las denuncias realizadas por las partes, de la siguiente manera:
i) Del vicio de inmotivación denunciado
La querellante esgrimió en su recurso que el acto impugnado es nulo por inmotivación, toda vez que a su decir, “(…) en dicha decisión (…) en modo alguno, se hace referencia, en primer lugar, a la solicitud de transferencia que formulara nuestra mandante para la ciudad de Maracay, así como tampoco a la transferencia que se le otorgara para la ciudad de San Juan de Los Morros y, menos aún, a la transferencia a la ciudad de Maracay para continuar prestando sus servicios que con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto le notificó el Comisario General de la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia de la DISIP (…) resultando inentendible la mención que en dicho acto administrativo se efectúa del artículo 84 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por adminiculación; todo lo cual determina la falta de motivación del mencionado acto administrativo, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y afectado, en consecuencia, del vicio de inmotivación, lo que se traduce en violación del derecho a la decisión motivada y consecuencialmente implica la indefensión de nuestra mandante, y así solicitamos sea declarado por ese Despacho, con expreso señalamiento de la nulidad que afecta el acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado ‘...con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido’ y por consiguiente con lugar el recurso (…)” (Corchetes de esta Corte).
Examinando la denuncia, se reitera que la Corte ha destacado que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541 dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Refiriéndonos al caso en concreto, del examen efectuado en forma íntegra al acto administrativo Nº 1.986 de fecha 9 de julio de 2004, impugnado en el presente caso (folio 35 del expediente), esta Corte evidencia el señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para acordar el traslado, pues en su contenido se alude “a la necesidad de personal y por funciones inherentes a su cargo se procede a su traslado, donde deberá presentarse el día 15/07/2004, según lo establecido en el Art. 10 Capitulo I del Reglamento Interno de [esos] Servicios (…) Aunado al contenido de la Carta Compromiso firmada por usted plenamente consciente, libre de apremio y coacción, en la que acepto las normativas indicadas para el desempeño de sus funciones”.
Así, en criterio de esta Corte, el acto administrativo impugnado contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar las razones (“necesidad de personal”) y su principal fundamentación legal (Artículo 10 del Reglamento Interno DISIP), de tal modo que permitió al actor conocer el razonamiento de la Administración Pública que la llevó a tomar la decisión del traslado.
En efecto, el acto bajo examen estableció que el traslado de la actora a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia No. 405, ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, respondía a la necesidad de personal latente en la referida base, en particular de personal con “funciones inherentes” a las desarrolladas por la recurrente; y tomando en consideración la carta compromiso que suscribió la actora al momento de iniciar su relación con la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (folios 34 al 37 de la segunda del cuaderno separado) así como el contenido del artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ambos coligen la fundamentación legal necesaria para evitar la indefensión de la accionante.
En tal virtud, resulta claro que la alegada inmotivación del acto recurrido es igualmente improcedente. Así se declara.
ii) Del vicio de desviación de poder

Respecto a la presente reclamación, observa esta Corte que el recurrente denunció la existencia del vicio de desviación de poder, alegando que “(...) si bien es cierto, el artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención establece que el personal estará obligado a prestar sus servicios en cualquier lugar de la República, tal normativa no puede entenderse ni interpretarse como una situación permanente que vaya en detrimento del funcionario y que implique un cambio de su domicilio, al resultar ello contrario a expresas disposiciones contenidas en la nueva Carta Magna, y que evidencian su inconstitucionalidad, al contravenir los derechos fundamentales que esta última consagra a favor de todos los ciudadanos, por lo que tal decisión, por parte de la Institución, con fundamento sólo en dicha disposición determina su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del (…) artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar así expresamente determinado por una norma constitucional o legal, en razón de lo cual y de conformidad con el control difuso a que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitaron] (…) desaplicar, en el presente caso, el citado artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…)” (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que “(…) el acto administrativo contentivo del traslado de [su] poderdante a la ciudad de Puerto Ayacucho, al violentar, en primer lugar, los principios de la equidad y transgredir, igualmente, los límites de la discrecionalidad otorgada a la Administración en la emisión de sus actos, al no evidenciarse en el acto objeto del presente recurso, la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma fundamento de su emisión y, por consiguiente, también violatorio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación negó “(…) la existencia del vicio de inmotivación y del vicio de desviación de poder, en primer lugar por ser incompatibles, pues o no fueron explanados los motivos o tales motivos generan la desviación alegada, pero en todo caso por la naturaleza del cuerpo de seguridad no se exige la motivación para el traslado del funcionario, tal como se evidencia del artículo 10 del Reglamento Interno, aplicable por mandato del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En lo atinente a la denuncia de desviación de poder, observa esta Corte que dicho vicio se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Con relación al referido vicio de nulidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
“[...] Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”. (Vid. sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007). (Negritas de esta Corte)
De lo anterior se aprecia que el vicio de desviación de poder requiere diligencia probatoria por parte de quien lo alegue, no bastando entonces simples señalamientos, de manera que se requiere una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.
Una vez precisado lo anterior, observa esta Alzada que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) resolvió trasladar a la recurrente a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia No. 405 ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tomando en consideración una necesidad de personal, la carta compromiso firmada por ésta y el artículo 10 del Reglamento Interno de la DISIP, artículo éste que valga destacar solicita la recurrente sea “desaplicado” por control difuso de constitucional en razón de que supuestamente contraviene normas constitucionales.
Sobre ese último particular, debe la Corte señalar que la impugnante en nulidad no fundamenta la solicitud de desaplicación en términos claros, sino que sólo se limita a indicar que el artículo 10 del Reglamento en cuestión es violatorio de derechos constitucional, sin expresar cuáles y las razones de tal contravención constitucional.
Ahora bien, al margen de lo anterior y a los fines de resolver la presente denuncia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, cual dispone que el personal de este organismo se encuentra “obligado” a prestar servicios en cualquier parte territorio venezolano.
Según el artículo 1° del referido Reglamento, la DISIP está conformada por “el personal policial, técnico y administrativo”.
Del análisis conjunto de las normas antes señaladas, se observa que la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención se encuentra facultada para colocar a su personal policial, técnico y administrativo en cualquier parte de la República, dadas las exigencias del servicio público de seguridad que tal organismo presta, por cuanto el mismo tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Así pues, la ciudadana recurrente puede ser trasladada en los términos previstos dentro del Reglamento que se comenta.
Ahora bien, es importante señalar el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento éste aplicable de manera subsidiaria a los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dispone lo siguiente:
“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Como se desprende de la mencionada norma, los funcionarios públicos podrán ser trasladados para que desempeñen su misma clase de cargo en otras localidades, siempre y cuando haya mediado mutuo consentimiento entre las partes. Sin embargo, la propia Ley ha reconocido que la aceptación de mutuo acuerdo encuentra su excepción en la necesidad del servicio que determinen las normativas orgánicas reglamentarias.
En este sentido, la reglamentación de las “necesidades del servicio” es una potestad derivada a la Administración que se materializa en la facultad de dictar la normativa necesaria para que ésta pueda ejercer las funciones que le son propias y, por ende, alcanzar el fin público que da base a su existencia.
A los efectos de esto, no puede pasar por desapercibida la naturaleza jurídica de la actividad que presta la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y para ello es importante señalar, que el régimen de la función pública en Venezuela no es único ni homogéneo para toda la Administración del Estado, ya que existen distintos regímenes diferentes para las relaciones especiales de sujeción derivadas del empleo público, como por ejemplo el régimen jurídico aplicable a los funcionarios (ya sean policiales, técnicos o administrativos) adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde atendiendo a la naturaleza de la actividad de seguridad de Estado que desarrolla como un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, se establece un régimen funcionarial idóneo para el resguardo del interés fundamental de las relaciones de empleo público.
Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1450, de fecha 12 de julio de 2001, caso: Francisco Alberto Mérida Montoya vs Ministro de Relaciones Interiores (ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) cuando estableció “[…] que el organismo [entiéndase la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)] al cual se le aplica el [Reglamento Interno para la Administración de Personal] es una institución policía, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”. [Negrillas de esta Corte].
En este sentido, la orden de transferencia por parte de una autoridad administrativa, sin la mediación del mutuo acuerdo, resulta aceptable de manera excepcional, en el contexto de una relación de sujeción especial, esto es, aquella en virtud de la cual un sujeto específico “tiene singulares derechos y obligaciones frente al Estado (e.g. funcionarios militares o policiales, presos, etc)”. (Ricardo García Macho, En torno a las garantías de los Derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones de especial sujeción, Revista Española de Derecho Administrativo, Nº 64, Pág 521 y ss.), distintos del resto de los administrados.
Al respecto, vale decir que entre las relaciones de sujeción especial se distinguen claramente las relaciones Estado-ciudadano, o sea, la relación del Estado hacia el exterior, las cuales se califican como relaciones de sujeción general, de las relaciones internas, es decir, las vinculaciones que tiene la Administración internamente con sus servidores. (Vid.Otto Mayer, Derecho Administrativo Alemán, Depalma, Buenos Aires, 1982, Volumen I, p. 136 y ss).
Así, en el ámbito de las relaciones internas, se acentúa la dependencia al Estado debido a que éste tiene una serie de objetivos que cumplir, y si bien esta situación no significa una virtual derogación de los derechos de los servidores o sujetos incluidos dentro de la categoría descrita, sí una importante limitación de derechos y la reinterpretación de ciertos principios, todo ello, en razón de la singularidad y especialidad de la materia encontrada en el servicio público particular de que se trate.
Al respecto, vale la pena traer a colación la opinión de García de Enterría y Fernández, los cuales entienden por relaciones especiales de sujeción como “… las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación”. (Véase Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 1992, tomo II, pp.161 ss.).
Por las consideraciones anteriores, es evidente entonces que el personal al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), como órgano encargado de parte de las funciones de seguridad del Estado, puede ser objeto de limitaciones en sus derechos constitucionales con cierto grado de intensidad que no sería de aplicación a ciudadanos comunes o a otros funcionarios públicos; sin embargo, es claro que esta delimitación o restricción concreta, habría de ser justificada, necesaria y proporcional con el fin perseguido por la aludida Dirección. Ahora bien, se aclara que esa acotación o restricción no habrá de ser la norma, sino la excepción, sobre la base del valor preferente de los derechos que amparan a los funcionarios.
En ese contexto, se puede concebir entonces que existe un doble presupuesto, según el cual los Derechos fundamentales son válidos para las personas sujetas a status especiales, pero, al mismo tiempo, están sujetos a ciertas restricciones, lo cual va configurando la intensidad de la restricción de cada derecho.
De esta manera, ante la función que tiene el personal administrativo que labora para la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tales funcionarios quedan sometidos a limitaciones específicas y jurídicamente más estrictas en sus derechos, ya que, estando dentro de un órgano de seguridad dirigido a la atención permanente del control del orden público y el resguardo de los derechos y libertades ciudadanas, exigiendo por tanto unos servidores con mayor grado de dedicación y entrega a sus labores, se encuentran por tanto sometidos a un régimen de sujeción especial, como ya se señaló anteriormente, que radica o se origina por las necesidades transcendentales del organismo en cuestión; de ahí la necesidad de aplicación de su propia normativa interna.
En tal sentido, esta Corte observa que la ciudadana Lenny Manchego suscribió para la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 12 de abril de 1995, una “CARTA COMPROMISO”, la cual riela en el cuaderno separado a los folios 34 al 37, de la cual se evidencia lo siguiente:
Que “[…] cono[ce] suficientemente el alcance y contenido de las funciones atribuidas a la Institución de la cual formo o formaré parte, así como de las funciones especificas atribuidas a [su] persona. De igual forma, manifest[ó] expresamente conocer las consecuencias disciplinarias, administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse del incumplimiento cabal de [sus] funciones, así como de la revelación de la información que pudiera adquirir durante el ejercicio durante el ejercicio de [su] cargo, fuere de manera directa e indirecta, para cuyo efecto [se] compromet[e] a no hacer pública la misma, bajo ningún concepto, ni durante el ejercicio de [su] cargo, ni fuera de él, al menos que hubiese sido autorizado debidamente por [sus] superiores. Como consecuencia de lo antes señalado, autorizo expresamente a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para:
[…omissis…]
2° De acuerdo a lo previsto en el Artículo 10 del Reglamento Interno, acato y acepto prestar [sus] servicios en cualquier lugar de la República. Así mismo manifestó expresamente [su] disposición a desempeñar [sus] funciones en el exterior del país cuando así lo ordene la Superioridad […]”. [Negrillas de esta Corte]

Como se desprende de la lectura de la referida carta compromiso, la querellante tenía conocimiento de las condiciones que imponía el ejercicio del cargo, entre ellas, el acatar y aceptar prestar sus servicios dentro o fuera de la República, por lo que la actora no puede pretender un cambio de las condiciones que ella misma aceptó sujetándose de esa forma a las normativas internas de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (Véase sentencia Nro. 898 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2003, caso: Wogler Ibraim Canache vs. DISIP)
Así pues, evidencia esta Corte que la ciudadana recurrente firmó la “Carta Compromiso”, consintiendo en las condiciones que imponía la prestación de servicios dentro de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, entre ellas, su disposición para realizar sus labores en cualquier lugar dentro o fuera de la República.
Siendo ello así, en atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la funcionaria recurrente, por estar adscrita a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y así, por la naturaleza del servicio por ella desempeñada, se encontraba y se encuentra sometida a un régimen de sujeción especial, determinado por el acatamiento de la normativa intraorgánica y el cumplimiento de la Carta Compromiso, sin el cual no sería posible el desarrollo satisfactorio de las delicadas funciones de seguridad del Estado desplegadas por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (Vid. sentencia Nº 2010-238 dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2010, caso: Dolly Lozada de Márquez Vs. DISIP).
En ese sentido entonces, se aprecia que la ciudadana Lennys Manchego, al estar al servicio de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), era susceptible de ser trasladada a cualquier localidad del país, ello en razón de la naturaleza de las labores por ella realizadas dentro del Organismo querellado así como de la normativa reglamentaria que rige las funciones del mismo y su expresa aceptación de servir en todo el territorio, manifestada en la carta compromiso.
Por las razones que anteceden, concluye esta Corte que resulta improcedente la desviación de poder denunciada, toda vez que el acto administrativo acordó el traslado de la recurrente bajo motivos justificados, derivados de una relación de sujeción especial que se hace palpable en la importancia del servicio prestado por la DISIP. Así se decide.
Finalmente, debe señalar esta Alzada, a propósito de los términos en que fue sostenido el amparo cautelar invocado por la accionante, y en particular, de la vivienda que menciona ésta se le adjudicó en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y de su intención de ser trasladada a esta localidad por esa circunstancia, que este hecho (la adjudicación de la vivienda) no puede desautorizar la posibilidad de que preste servicios en otro ámbito fuera de esa entidad, en el sentido que la Dirección recurrida quede permanentemente constreñida a la obligación de situarla y mantenerla en la ciudad donde se encuentre su vivienda. Si así fuese, la Institución del traslado no tendría ningún efecto práctico para la Administración y en especial para el funcionamiento de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del mérito del asunto como consecuencia de la revocatoria dictada al momento de analizar la apelación, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Sarais Piña A. y Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lenny Manchego Cordero, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso apelación ejercido por el abogado Roberto Hung, en su carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), contra el fallo dictado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Sarais Piña A. y Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LENNY MANCHEGO CORDERO, contra el referido Organismo Público.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2005-001363
ERG/31
En fecha _______________ ( ) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria,