JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000664

En fecha 25 de abril de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 609-06 de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FAHISBELIA JOSEFINA VILLAMIZAR SINGER, titular de la cédula de identidad número 10.262.985, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2006, por el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de junio de 2006, se recibió del Abogado Germán García Limonta, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 13 de julio de 2006, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 18 de julio de 2006, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 9 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez); abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se reasignó ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 18 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de enero de 2007, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir en el acto de informes fijado para dicha fecha, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.

En fecha 19 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Mediante decisión Nº 2008-02311 dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008, que riela del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente judicial, se declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Fahisbelia Josefina Villamizar Singer, antes identificada, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y en consecuencia conociendo del fondo de la querella presentada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado Germán García Limonta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fahisbelia Josefina Villamizar Singer - parte querellante - por una parte y por la otra, el Abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignaron diligencia mediante la cual expusieron: “(…) dejamos constancia que la parte querellada, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cumplió con la sentencia dictada por esta Corte en fecha quince (15) de diciembre de 2008, cancelando a la [querellante] la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 142.682,02), mediante el cheque Nº 27002479, de la cuenta cliente Nº 01630216362162000005 del BANCO DEL TESORO …omissis… POR CONCEPTO DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR’ …omissis… en virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la ciudadana querellante, con facultad para ello, declar[ó]: ‘en nombre de [su] mandante renuci[ó] a la reincorporación al cargo al cual tenia (sic) derecho según la referida sentencia; entendiéndose, que con el pago recibido el ente querellado INCES cumplió cabalmente con la sentencia dictada y por lo tanto nada queda [a su] mandante a reclamar por ningún derecho o concepto, ni de reincorporación ni pago de sueldos dejados de percibir, renunciando a todo cargo o nombramiento y otorgando el más amplio y total finiquito al instituto querellado, finalizando por este acto la relación funcionarial. Por tal razón, sólo queda pendiente el pago de la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses (fideicomiso), solicit[an] al Tribunal se sirva homologar la presente y ordene el cierre y el archivo del expediente.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, vista la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dicte decisión correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
En primer lugar, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue objeto de sentencia definitivamente firme (Vid. sentencia Nº 2008-02311 emanada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008), la cual declaró: (i) su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Fahisbelia Josefina Villamizar Singer, (ii) con lugar la apelación ejercida por la querellante (iii) conociendo del fondo de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Resaltado de esta Corte).

En razón de lo anterior, revisadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº AP42-R-2006-000664, nomenclatura que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, se observa que se pasó el mismo a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la “solicitud de homologación” del cumplimiento de la sentencia emanada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de diciembre de 2008, presentada por los apoderados judiciales de las partes en fecha 11 de noviembre de 2009.

En tal sentido, evidencia esta Corte que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual señalaron: “(…) que con el pago recibido el ente querellado INCES cumplió cabalmente con la sentencia dictada y por lo tanto nada queda [a su] mandante a reclamar por ningún derecho o concepto, ni de reincorporación ni pago de sueldos dejados de percibir, renunciando a todo cargo o nombramiento y otorgando el más amplio y total finiquito al instituto querellado, finalizando por este acto la relación funcionarial. Por tal razón, sólo queda pendiente el pago de la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses (fideicomiso), solicit[an] al Tribunal se sirva homologar la presente y ordene el cierre y el archivo del expediente.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Ello así, entiende esta Corte que la solicitud de homologación presentada por las partes, en los términos en que fue realizada, alude al cumplimiento de la sentencia dictada, es decir, a la Ejecución Voluntaria del fallo.

Señalado lo anterior, esta Corte estima oportuno revisar lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, Título IV, “De la Ejecución de Sentencia”, el cual en su artículo 523 señala:

“Artículo 523: La ejecución de sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido el asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”. (Subrayado de esta Corte).

A tenor de lo dispuesto en el artículo trascrito, se advierte que la ejecución de la sentencia le corresponde al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia, en tal sentido, el Órgano Jurisdiccional está obligado a efectuar todos los actos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme a fin de asegurar la ejecución de lo decidido.

Ello así, siendo el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el órgano jurisdiccional que conoció de la presente causa en primera instancia, a éste le corresponde ejecutar la sentencia Nº 2008-02311, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008, que ordenó “(…) la reincorporación de la ciudadana fahisbelia (sic) Josefina Villamizar Singer, al cargo de Asistente a la Secretaría General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, que se verificó el 21 de julio de 2005, hasta el momento de su efectiva reincorporación del cargo (…)”, para brindar de esta manera la justicia efectiva que propugna la Carta Magna a todos los ciudadanos, a través del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia está obligado a ofrecer a las partes, como materialización del derecho de acción.

Expuesto lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la diligencia de “solicitud de homologación” presentada por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, en fecha 11 de noviembre de 2009, deberá ser revisada por el Iudex a quo, por ser éste, el competente para ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por este Órgano Colegiado en fecha 15 de diciembre de 2008.

Por otra parte, es importante destacar que en la referida sentencia se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, siendo que, se entienden por notificadas las partes, mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2009 a través de la cual solicitaron la homologación, cierre y archivo del expediente, sin embargo, no consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.

Señalado lo anterior, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, tanto de la sentencia Nº 2008-02311, emanada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008, como del presente pronunciamiento. Y a las partes, en razón de que manifestaron mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, tener conocimiento de la referida decisión, se ordena sólo la notificación del presente pronunciamiento.

En virtud de lo anterior, y en consideración de que el pronunciamiento solicitado por las partes - demandado y demandante - está referido a la Ejecución de la Sentencia, y siendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la solicitud de homologación solicitada. Así se declara.

Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, todo ello de conformidad con lo expresado en la sentencia Nº 00198 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 04 de marzo de 2010 que indicó: “(…) corresponde la remisión del expediente al a quo en los siguientes supuestos: (i) cuando se resuelve el mérito de la apelación y se procede entonces de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).

II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con respecto a la homologación solicitada por los apoderados judiciales de las partes.
2.- ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, practicar la notificación a la Procuraduría General de la República tanto de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, como de la presente decisión. Asimismo, la notificación de las partes del presente pronunciamiento.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la ejecución de la sentencia Nº 2008-02311 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/018
Exp. Nº AP42-R-2006-000664


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ___________.
La Secretaria.