JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número: AP42-R-2007-001804
En fecha 20 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 07-1703, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CRUZ ALBERTO REYES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 11.537.138, asistido por el abogado César Alfredo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.036, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2007, mediante el cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2007, por la abogada Miguelina Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.422, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior el 31 de octubre de 2007, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos concedidos como términos de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 30 de enero de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 26 de noviembre de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el 23 de enero de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda certificó que “desde el día veintiséis de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007 y 1°, 02, 03 y 04 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día cinco (5) diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17, y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, y 23 de enero de 2008”.
El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2008-520, de fecha 14 de abril de 2008 esta Corte ordenó solicitar a la Gobernación del estado Bolívar el “(…) Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, (…) o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones ejercidas por el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez en el referido Servicio Autónomo para el momento de su retiro”.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del estado Bolívar, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2008, ordenándose comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar a los fines de que practicara las notificaciones respectivas; y en la misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la querellante, y los Oficios Nº CSCA-2008-10011, CSCA-2008-10012 y CSCA-2008-10013, dirigidos al Juzgado comisionado, al Gobernador y al Procurador del estado Bolívar, respectivamente.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, en virtud de que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez, asistido por el abogado Cesar Alfredo Hernández -ambos antes identificados-, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Arguyó que “En fecha 20 de Diciembre de 2006, [fue] notificado de [su] destitución del cargo que venía desempeñando como Supervisor de Recaudación, por instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, según Resolución Nro. 71, de fecha once (11) de diciembre de 2006; [indicó] que [su] destitución se produjo, según lo señalado en la citada Resolución, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) en fecha 16 de diciembre de 1992, ingres[ó] a prestar servicios como Asistente de Aeropuerto I, en la Ciudad de Puerto Ordaz, para el Instituto Autónomo de aeropuertos (sic) Maiquetía I.A.A.M., posteriormente en fecha 19 de marzo de 1996, [fue] transferido a la Gobernación del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de RECAUDADOR II, ejerciendo funciones de recaudar tasas aeroportuarias, tasas de aterrizaje y de despegue de todas las aeronaves que llegaran al Aeropuerto Tomas de Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuya recaudación se entregaba a un funcionario que funge como supervisor de recaudaciones y al finalizar cada guardia con soporte de esto se le entregaban dejando constancia en un libro de actas que reposa en el área de Recaudación en el Aeropuerto” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) en el mes de septiembre del año 2003, por instrucciones del Ciudadano Gobernador se [le] nivel[ó] el sueldo y [le] otorgan el cargo de ASISTENTE DE RECAUDACIÓN, CARGO que no lleg[ó] a desempeña (sic), en virtud, de que se [le] entrega un (sic) comunicación que no lleg[ó] a firmar, emanada de la Dirección de Recursos Humanos donde se [le] manifestaba que por disposiciones del Ciudadano Gobernador se [le] clasificaba como ASISTENTE DE RECAUDACIÓN, DICHO CARGO JAMÁS LLEG[Ó] A DESEMPEÑARLO ya que había un funcionario encargado de desempeñar dichas funciones (…) [señaló] que seguía desempeñando funciones de un simple RECAUDADOR, (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que ingresó “(…) a prestar servicios desde el año de 1996, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE AEROPUERTO I, posteriormente con la transferencia a la Gobernación del Estado Bolívar, pas[ó] a desempeñar funciones de RECAUDADOR II, dicho cargo, con la estructura organizativa, sistema de clasificación, remuneración y valoración de cargos quedo (sic) clasificado como SUPERVISOR DE RECAUDACIÓN, igualmente dependiente de la Secretaria de Infraestructura en la Dirección de Servicios Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que tanto “(…) en nuestra Carta Magna como en leyes especiales que rigen la materia y que garantizan al débil Económico y Jurídico de la relación, como en este caso al Funcionario Público no se le puede destituir de su cargo, sin agotar un procedimiento administrativo, donde se considere que el mismo se encuentre inmerso en unas de las causales de destitución consagradas en la Ley del Estatuto la Función Pública, en este caso en particular, la Gobernación del Estado Bolívar, trasgredió principios garantizados, además de violar el debido proceso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y [su] legitimo Derecho a la Defensa” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “(…) el acto administrativo, adolece de la motivación en el sentido de que [carece de] la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto. La ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación exceptuando solamente a los simples trámites o aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ello” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que la “(…) decisión emanada de la Resolución N° 71, suscrita por la Ciudadana Secretaría General de Gobierno del Estado Bolívar, plenamente facultada para ello, de fecha 11 de diciembre del 2006, la cual [le] fue efectivamente notificada en fecha 20 de diciembre del (sic) 2006, es contraria a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de que en las precitadas normas de la referida Ley es que sustenta su decisión señalando que el cargo que hasta esa fecha había ostentado ‘puede considerarse de libre nombramiento y remoción’ siendo esta una consideración errada conforme a los múltiples criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla el procedimiento a seguir a los fines de la destitución de los funcionarios de la Administración pública “Debió ser este el procedimiento a cumplir por la Administración antes de [Destituirla] aduciendo por demás, que [era] funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando es evidente que la naturaleza de las funciones realizadas por [el] no encuadran dentro de las de un funcionario de libre nombramiento y remoción de las establecidas en los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Transcribió íntegramente el artículo 259 Constitucional, además hizo alusión al artículo 137 eiusdem indicando en ese sentido que “(…) Toda acción y actividad administrativa está dirigida al cumplimiento del principio de legalidad contenido en el [aludido] Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y] que El Estado de Derecho se caracteriza por ser un Estado con una administración legal. Y para asegurar tal afirmación existen una serie de técnicas y procedimientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 11 de diciembre del año 2006, (…) se [le] restituya al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, (…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] retiro hasta [su] efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Destac[ó ese] Juzgado Superior que en relación al agotamiento de la vía administrativa de los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 [prevé] que no es necesario agotar la vía administrativa, pues los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley estatutaria la agotan, facultando al funcionario para acudir directamente a la vía judicial, en consecuencia, se desestim[ó] el alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por la representación judicial del estado. Así se decid[ió].
…omissis…
De la transcripción del acto recurrido, consider[ó ese] Juzgado Superior que la decisión administrativa que ordenó la remoción del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que removió al recurrente porque ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia de lo expuesto, consider[ó ese] Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de removerlo del cargo de Asistente Recaudación. Así se decid[ió].
…omissis…
A los fines de resolver el alegato del recurrente que el acto recurrido calificó erradamente el cargo de Asistente de Recaudación como de libre nombramiento y remoción, al respecto, [señaló ese] Juzgado, [que] la Resolución impugnada consideró el cargo de Asistente de Recaudación, de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, [por lo que] efectivamente al calificar la Administración el cargo de Asistente de Recaudación, como un cargo de confianza, tenía la carga procesal de aportar durante el debate judicial, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines que el órgano jurisdiccional verificare el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, dado que la sola denominación del mismo no evidencia el cumplimiento de tales funciones, tal instrumento no fue consignado por la representación judicial del estado en el curso del debate probatorio, por el contrario, de los antecedentes administrativos se evidencia el reconocimiento por la Administración Estadal de la condición de funcionario de carrera del recurrente (folio 71), en consecuencia, al no haber demostrado la Administración que el cargo que ocupaba el recurrente cumplía funciones consideradas de confianza, al removerlo del cargo menoscabo su derecho a la estabilidad absoluta consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende viciado de nulidad el acto impugnado de conformidad con el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este Juzgado Superior, estimar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto de remoción, declararlo nulo y a los fines del reestablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida, se orden[ó] a la Gobernación del estado Bolívar, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2007, por la abogada Miguelina Tirado, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual, se dejó constancia que “(…) desde el día cinco (5) diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17, y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, y 23 de enero de 2008” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte se observa, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, se aprecia que mediante sentencia Número 2006-00173, de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: José Luis Paredes Rey), este Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:
“(…) en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (Negrillas propias de esta Corte).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por la Gobernación del estado Bolívar, contra la cual fue declarada con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Estados como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales atribuidos a la República, en consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal, se tiene entonces que por disposición del artículo antes referido, le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 71, notificada mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2006, suscrita por la ciudadana Ovany Aguirre Rodríguez, en su condición de Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, la cual fue recibida por el querellante en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se removió del cargo de Asistente de Recaudación al referido ciudadano.
Por su parte, evidencia esta Corte que el iudex a quo en su oportunidad declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, como consecuencia de “(…) no haber demostrado la Administración que el cargo que ocupaba el recurrente cumplía funciones consideradas de confianza, al removerlo del cargo menoscabó su derecho a la estabilidad (…)” ordenando a la Gobernación del estado Bolívar, la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente de Recaudación, o a otro de igual jerarquía y remuneración; así como el pago de los dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
Conforme a lo anterior, esta Corte con el objeto de revisar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez, para el momento en que la Gobernación recurrida decidió removerlo del organismo querellado, ocupaba un cargo de confianza conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, evidencia esta Corte que el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez señaló en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, específicamente, en el folio tres (3) del presente expediente, que “(…) en el mes de septiembre del año 2003, por instrucciones del Ciudadano Gobernador se [le] nivela el sueldo y [le] otorgan el cargo de ASISTENTE DE RECAUDACIÓN, CARGO que no lleg[ó] a desempeña (sic), (…) ya que había un funcionario encargado de desempeñar dichas funciones (…), debo decir, que seguía desempeñando funciones de un simple RECAUDADOR (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez difiere de la Administración en cuanto a que, aún cuando fue designado Asistente de Recaudación, no ejercía dicho cargo, por cuanto desempeñaba funciones de Recaudador, no obstante de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia esta Corte que el referido ciudadano haya señalado o probado las funciones especificas que realizaba en el organismo querellado.
Por su parte, evidencia esta Corte del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que la abogada Miguelina Tirado, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Bolívar, indicó que “(…) el ciudadano CRUZ ALBERTO REYES MARTINEZ, (sic) (…) identificado con la cédula V.-11.537.138, para el momento de su remoción, ocupaba el cargo de ASISTENTE DE RECAUDACIÓN, (…)” (Resaltado del original).
En este mismo orden, observa esta Corte que riela a los folios ciento treinta y ocho (138), ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141), copias certificadas de planillas denominadas “Solicitud de Vacaciones” de fechas 26 de noviembre de 2004, 28 de julio y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, donde se señala que el cargo del ciudadano Cruz Reyes es de Asistente de Recaudación, y en las cuales se evidencia la rúbrica del querellante.
Igualmente, corre inserto al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, copia certificada de planilla denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL” correspondiente al ciudadano Cruz Reyes, en la cual se evidencia que la denominación del cargo del mencionado ciudadano es de “Asistente de Recaudación”.
Ahora bien, de todo lo anterior se desprenden varias circunstancias, a saber: i) que el querellante reconoce que fue designado en el cargo de Asistente de Recaudación; ii) La sustituta del Procurador General del estado Bolívar, al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, admite que el referido ciudadano ostentaba el cargo de Asistente de Recaudación; iii) De las pruebas que constan a los autos, las cuales fueron anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente el querellante era Asistente de Recaudación.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe indicar que quedó suficientemente demostrado, que el cargo que ostentaba el querellante al momento de su remoción, era el de Asistente de Recaudación, tal y como fue señalado por el organismo querellado en el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar la fundamentación utilizada por la Administración recurrida para catalogar el cargo desempeñado por el querellante como de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, y a tal efecto observa este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios once (11) y doce (12) original de la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante la cual, fue notificado el querellante de la remoción de su cargo, el cual expresamente señala lo siguiente:
“ Ciudad Bolívar, 11 de diciembre de 2006.
Ciudadano:
REYES MARTÍNEZ, CRUZ ALBERTO.
C.I. V.- 11.537.138
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de `NOTIFICARLE’ que el Ejecutivo Regional ha dictado Resolución Nro. 71, de fecha: 11 de diciembre de 2006, mediante la cual fue removido del cargo que desempeña como Asistente de Recaudación, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, y cuyo contenido se transcribe en su totalidad, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘RESOLUCIÓN Nº 71
OVANY AGUIRRE RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
En uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del Estado Bolívar, y el Artículo 10 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el Decreto Nro. 479, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 306, de fecha 05 de septiembre del 2006.
CONSIDERANDO
Que corresponde a la ciudadana Secretaria General de Gobierno, por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, las atribuciones de Nombrar, Remover y Destituir a los Funcionarios de Carrera y Empleados, adscritos a las diferentes Dependencias de la Gobernación del Estado Bolívar.
CONSIDERANDO
Que los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan cuales son los cargos dentro de la Administración Pública, que pueden considerarse de Libre Nombramiento y moción.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Asistente de Recaudación, adscrito al Servido Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, se considera de Confianza, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21 ejusdem.
RESUELVO:
ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve del cargo de Asistente de Recaudación, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, al ciudadano REYES MARTINEZ, CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.537.138, quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha primero (01) de junio de 1996”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano REYES MARTINEZ, CRUZ ALBERTO, antes identificado, del contenido de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: La Dirección de Recursos Humanos, velará por el cumplimiento y ejecución de la presente Resolución” (Mayúsculas y Resaltado del original).
Ello así, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el argumento expresado por la representación judicial de la querellada, en el sentido que en el cargo desempeñado por el recurrente, debe ser considerado de confianza, para ello es necesario traer a colación el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo textos son del siguiente tenor:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentran los cargos de alto nivel o de confianza.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si el cargo desempeñado por el recurrente para el momento en que fue separado del mismo, corresponde a un cargo de confianza.
No obstante, debe señalarse que a la Administración le correspondía definir la actividad que realizaba el funcionario Cruz Alberto Reyes Martínez, de forma concreta, pues el querellado tenía la carga de demostrar que las funciones desempeñadas por el querellante eran de “Confianza”.
Por otra parte, del examen minucioso de los recaudos se observa, que no existe en autos el Registro de Información del Cargo, ni cualquier documento que demuestre las funciones desempeñadas por el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez, ni que señalen con precisión las funciones asignadas al cargo de “Asistente de Recaudación”.
Como corolario a lo anterior, debe resaltar esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 14 de abril de 2008, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del “Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar” o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones ejercidas por el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez en el cargo de Asistente de Recaudación, cargo éste que tal y como fue señalado supra, era el que ostentaba el querellante al momento de su retiro del organismo querellado.
No obstante ante tal pedimento, la Administración hizo caso omiso a dicho requerimiento, lo que denota la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial del Estado Bolívar, por no traer a los autos, documento alguno que permitiera a esta Corte evidenciar o constatar la funciones ejercidas por el recurrente, toda vez que, aunque esta Alzada, en aras de buscar la verdad material en el presente caso, -reiteramos- en fecha 14 de abril de 2008, dictó auto mediante la cual solicitó al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar, que consignara ante este Órgano Jurisdiccional las funciones del cargo que ocupaba el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez, como Asistente de Recaudación, éstas no fueron consignadas, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional exhorta a las autoridades competentes en la materia, a atender debidamente las decisiones de esta Corte.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación una reciente decisión de esta Corte, de fecha 12 de febrero de 2009, Nº 2009-228, (caso: Karem Holmquist Holmquist, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), en la cual al tratar un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en sentencia Nº 2008-00943 de fecha 28 de mayo de 2008 (caso: Patricia Vargas Romero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), señaló que ‘el Municipio querellado no demostró con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio que las funciones realmente desempeñadas por la querellante eran de ‘Confianza’, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se intenta remover a la querellante -tal y como ocurrió en el caso de autos- sino que es necesario e imprescindible demostrar que las funciones señaladas por la apelante eran calificables como de ‘Confianza’, aunado al hecho de que no existe en autos un instrumento idóneo que permita determinar que las funciones indicadas eran las que realmente tenía asignadas el cargo desempeñado por la querellante […]’.
Es por ello que, esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 31 de julio de 2008, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del ‘Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones’ desempeñadas por la ciudadana Karem Holmquist en el cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo. No obstante, esta Corte debe señalar que la representación judicial de la parte querellada hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que mucho menos puede esta Alzada presumir que las funciones realizadas por la querellante se encuentren previstas como de libre nombramiento y remoción.
En consonancia con lo expuesto, aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, considera la Corte que, ciertamente el Instituto Nacional de (INPARQUES), tenía la carga de demostrar si el cargo era de libre nombramiento y remoción, lo cual no hizo aún cuando le fue requerido expresamente mediante auto de fecha 31 de julio de 2008; por lo que forzosamente esta Corte comparte el criterio esgrimido por el a quo en cuanto a que la recurrente debía ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo o a una de igual o similar jerarquía, por lo que conociendo en consulta confirma la sentencia dictada el 31 de julio de 2004. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
De la precitada sentencia se desprende grosso modo, que las funciones ejercidas por funcionarios de confianza que no se encuentran expresamente nombradas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben en principio constar a los autos, o al menos desprenderse del cúmulo de documentos que constituyan bien sea el expediente administrativo o el judicial, por cuanto, como señala la sentencia, el Juzgador no puede presumir que las funciones realizadas por determinado funcionario en un cargo son de confianza y por ende considerar el mismo como de libre nombramiento y remoción.
De lo expuesto se observa que, el organismo querellado no demostró con el expediente administrativo, ni con otro medio probatorio que las funciones realmente desempeñadas por el querellante eran de “Confianza”, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se intenta remover al querellante -tal y como ocurrió en el caso de autos- sino que es necesario e imprescindible señalar y demostrar las funciones del funcionario que se pretende remover, así como probar que dichas funciones son calificables como de “Confianza”.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que consta al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, copia certificada de planilla denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de fecha 13 de agosto de 2004, del ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez, donde señala en el punto Nº 4.1 referente al tipo de cargo, “funcionario de carrera”. Asimismo, de la referida planilla se desprende del punto Nº 8 denominado “REMUNERACIÓN (COMPENSACIÓN Y PRIMAS)” que el referido ciudadano no percibía prima de confianza, ni prima de jerarquía.
Siendo esto así, y en atención a las específicas circunstancias que rodean la presente causa, en cuanto a que no constan las funciones inherentes al cargo de Asistente de Recaudación, y visto que, -se reitera- fueron solicitadas expresamente por esta Corte mediante decisión de fecha 14 de abril de 2008, y siendo además que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente no puede desprenderse, en modo alguno, que las funciones que ejercía el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez, eran consideradas de confianza, no puede este Órgano Jurisdiccional calificar el cargo de Asistente de Recaudación que desempeñaba el referido ciudadano, como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, no obstante la declaratoria efectuada, es pertinente señalar que lo expuesto en líneas anteriores no acredita de ninguna manera que el cargo de Asistente de Recaudación, deba ser considerado per se como un cargo de carrera, por cuanto, como se señaló, lo decidido en el presente caso, obedece a la ausencia de elementos en el expediente que evidenciaran que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, y no, claro está, a la verificación por parte de este Órgano Jurisdiccional de que las funciones inherentes a dicho cargo no eran propias de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En casos similares al de autos, esta Corte ordenó la reincorporación del querellante, por cuanto la Administración no demostró que las funciones ejercidas por los mismos eran de carácter confidencial, y por lo tanto, sus cargos de libre nombramiento y remoción, al respecto véase las sentencias Nos. 2008-943 y 2009-1754, de fechas 28 de mayo de 2008 y 22 de octubre de 2009, casos: Patricia Vargas Romero, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y Juan Carlos Valera Ramírez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Por tal motivo, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo en cuanto a que el recurrente debe ser reincorporado al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miguelina Tirado, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Bolívar, y conociendo en consulta, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte con suma preocupación, la actuación negligente y poco preocupada por parte de la representación judicial de la parte querellada, la cual estaba obligada como fiel representante de los derechos e intereses de la Administración, en este caso, de la Gobernación del Estado Bolívar, de actuar con la debida diligencia y cumplir con los requerimientos efectuados por los Órganos Jurisdiccionales, entre otros, la consignación oportuna del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de la solicitud efectuada por esta Corte mediante decisión Nº 2008-520, de fecha 14 de abril de 2008, conducta que debe ser revisada por parte de quienes tienen la responsabilidad directa de salvaguardar la recta actividad de los funcionarios en la prestación del servicio público, por lo que, se insta a las autoridades de la Gobernación del estado Bolívar a revisar las actuaciones de quienes tienen la labor de defender los intereses de la Institución y a tomar los correctivos a que haya lugar. En consecuencia esta Corte ordena remitir a la Gobernación querellada copia del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2007, por la abogada Miguelina Tirado, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Bolívar contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ ALBERTO REYES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 11.537.138, asistido por el abogado César Alfredo Hernández, -antes identificado-, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.-DESISTIDO el mencionado recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Conociendo por efecto de la CONSULTA prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2007-001804
ERG/017
En fecha __________ (___) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria.
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