JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001135


El 27 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 747 de fecha 10 de junio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARRATIA, titular de la cédula de identidad Número 6.888.382, debidamente asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.051, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2008 por el abogado Freddy Correa Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.712, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 7 de julio de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo como término de la distancia concedidos a la parte apelante y se asignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondientes (sic) al día 08 de julio de 2008; relativo al termino de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30, y 31 de julio de 2008”.

El 08 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto Número 2008-00135 de fecha 1º de octubre de 2008 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de de fecha 6 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir un (1) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el 25 de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió un (1) día continuo. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25 de febrero de 2010; 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010”.

El 13 de abril de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2005, el ciudadano Marcos Antonio Arratia, debidamente asistido por abogado ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “En fecha 22-04-1993 (sic), ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales y subordinados para el Municipio Vargas como personal contratado, el 16-09-1993 (sic), [fue] designado para desempeñar el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, actualmente ostento el cargo de Administrador Jefe II, adscrito a la Dirección General de Control de la Contraloría Municipal en el Municipio Vargas, devengando un salario mensual de Quinientos Veinte y Cuatro Mil Bolívares [hoy quinientos veinte y cuatro Bolívares Fuertes] (Bs. 524.000) [Bs. F. 524,00]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “En fecha 1-12-2004 (sic), [fue] notificado que ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, se [le] había iniciado un procedimiento administrativo disciplinario, en [su] condición de Funcionario Público de Carrera, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución contenida en los numerales 2, 3, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que el 13 de diciembre de 2004, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, le impuso formalmente de los hechos que se le atribuyen, relativos a su inasistencia injustificada a sus labores habituales y al cumplimiento de sus obligaciones funcionariales, “(…) en la sede administrativa de la Contraloría Municipal durante los días 4, 8, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre y el día 2 de noviembre de . Sobre este punto, no se [le] señala con claridad a cual sede tenía la obligación de asistir para realizar las labores encomendadas y a cual sede fue a la que dej[ó] de asistir (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, en medio de una confusa situación relacionada con la titularidad del cargo de Contralor Municipal del Estado Vargas, y de haberse publicado en el Diario La Verdad la acreditación de una sede temporal de ese organismo, en el mes de septiembre, el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas declaró la emergencia de ese Municipio.

Asimismo alegó, que posteriormente fue notificado por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas, que pasaba a comisión de servicio por necesidades de ese organismo, para realizar el operativo especial de recaudación tributaria durante los meses de octubre y de noviembre de 2004, razón por la cual los días que se le imputan como presuntas inasistencias, estuvo laborando en pro y en beneficio no sólo del Municipio sino también los propios empleados municipales.

Indicó que oportunamente contestó los cargos formulados en su contra y rechazó todos y cada una de las faltas que le imputaron.

En ese mismo sentido señaló, que el 4 de marzo de 2005, fue notificado de la Resolución No. 00012-2005, de fecha 1º de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual le impuso la sanción de destitución, por encontrarlo responsable administrativamente.

Afirmó que, la Administración recurrida no se pronunció en ningún momento sobre las inhibiciones opuestas, que valoró incorrectamente las pruebas promovidas, que violó disposiciones constitucionales, que fundamentó el acto recurrido en un falso supuesto e incurrió en abuso de poder, por cuanto el ciudadano Contralor Municipal hizo un uso indebido de las facultades legalmente atribuidas, violentándole así el derecho a gozar de una justicia imparcial e idónea, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que en razón de la sanción impuesta en su contra, la Administración querellada, le causó un daño que atentó contra su moral, su reputación personal y la de su familia.

Como corolario de todo lo anteriormente señalado, solicitó su reincorporación al cargo que ejercía dentro de la Administración querellada, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, los intereses de mora y se condene en costas al Municipio accionado; adicionalmente solicitó el pago de doscientos millones de Bolívares [hoy doscientos mil Bolívares Fuertes] (Bs. 200.000.000,00) [hoy Bs. F. 200.000,00] a título de indemnización por concepto de daño moral [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Manifestó que de las pruebas analizadas por ese Tribunal “(…) se desprende que el querellante se ausentó de la sede del organismo recurrido, a los fines de ejecutar las labores que le fueron encomendadas, en la Dirección de gestión Interna, por su superior jerárquico, sin que existiesen –durante el indicado período- motivos que lo indujeran a presumir, que la posición jurídica de dicho funcionario, no fuese la de representante legal del ente querellado. Ello en función de la legítima expectativa que lo amparaba, de considerar que desempeñaba sus labores bajo relación de dependencia y subordinación del funcionario que para ese momento ocupaba el cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas, independientemente de la existencia de diversos conflictos entre las autoridades de dicha entidad, en lo atinente a la legitimidad y titularidad del cargo de Contralor Municipal”.

Que “(…) en el escenario descrito, tenía el actor una expectativa plausible de que los actos cumplidos por la Administración, se mantenía en el tiempo y de que no serían modificados arbitrariamente, también denominada como principio de confianza legítima (…)”.

Que “(…) de las actas se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2004, el ciudadano VÍCTOR VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Contralor Municipal Encargado del Municipio Vargas del Estado Vargas, autorizó la querellante para realizar trabajos especiales en la Dirección de Gestión Interna de ese organismo. Dicho instrumento, a pesar de haber sido desconocido por el organismo querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella, alegando que emanó de una autoridad ilegítima y que por tanto está viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 83 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a criterio de [ese] juzgador, hace plena prueba en el sentido de acreditar que la recurrente recibió instrucciones precisas de la persona que ocupaba el cargo de Contralor Municipal, para ausentarse de su sitio habitual de trabajo, por no haberse demostrado en el curso del iter procedimental, la supuesta ilegitimidad del funcionario que suscribe el mencionado” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que en criterio de ese juzgador, “(…) no estaba obligado el actor a soportar los efectos negativos de las actuaciones desplegadas por su superior jerárquico, lo injustificado de las supuestas inasistencias en las cuales se alega incurrió el actor, para sustentar su acto de destitución, motivo por el cual, en aras de garantizarle al actor el derecho a una tutela judicial efectiva, constatado como ha sido que el acto recurrido se sustentó en falso supuesto de hecho, consistente en las supuestas inasistencias que le fueron imputadas al recurrente, se declara la nulidad del citado acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Declaró que con relación a la solicitud realizada por el recurrente en cuanto “(…) al pago de la indemnización por los supuestos daños morales causados, revisadas como han sido las actas procesales, no se evidencia de estas últimas, que el actor efectivamente se le hubiesen producido los daños que alega, ni las secuelas que se derivan producto de la emisión del acto administrativo recurrido”.

Ordenó la reincorporación del ciudadano Marco Antonio Arratia al cargo que desempeñaba en la Administración querellada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su reincorporación, con los respectivos incrementos que los mismos hubiesen experimentado.
Negó el pago de los intereses moratorios reclamados por el recurrente así como la solicitud de condenatoria en costas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 27 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 747, de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, en el entendido de que una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como termino de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, tal y como se desprende del auto que riela en el folio 440 del expediente.

Mediante decisión Número 2008-01694 de fecha 1º de octubre de 2008 esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2008, únicamente en lo atinente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando además, que se repusiera la causa al estado que se notificaran las partes para que se diera lugar al inicio de la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio cuatrocientos setenta y siete (477) el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó: “(...) desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió un (1) día continuo. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25 de febrero de 2010; 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010”.

En atención a lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, el cual concluyó el día 25 de marzo de 2010, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.

En este sentido es importante señalar que dentro de los procedimientos judiciales existen distintos tipos de lapso, entre ellos destacan aquellos que, en virtud de los efectos jurídicos que producen, son considerados como lapsos perentorios, esto es, aquellos que una vez cumplidos, producen una preclusión absoluta, lo cual, dicho en otros términos, es la perdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2003. Pág. 170).

Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.(Negrillas de esta Corte).

Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la apelante fundamentara su recurso, dentro del lapso legalmente establecido, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2008 por el abogado Freddy Correa Viana, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a la cual, por ser un ente que forma parte de la estructura organizativa del Municipio Vargas del Estado Vargas, le es aplicable las disposiciones previstas Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria.

En el Título V, Capítulo IV de la mencionada Ley, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, no procede la consulta. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria realizada por esta Corte, es importante recalcar la falta de la debida defensa en juicio por parte de la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, al no haber fundamentado oportunamente el recurso de apelación, a pesar que esta Alzada ordenó reponer la causa a los fines de que las partes pudieran ponerse a derecho y así garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA a la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a defender de manera diligente sus intereses, asimismo, en virtud de lo anteriormente señalado esta Instancia Jurisdiccional ordena que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARRATIA, debidamente asistido por el abogado Jesús Castellano, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2007.

4. ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a ________________( ) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp.AP42-R-2008-001135
ERG/06
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.