JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001664

En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1796-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Aurimar Cecilia Hernández Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”, sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el número 8, protocolo primero, tomo 6; contra la decisión sin número, de fecha 18 de julio del año 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos: Livia Soledad Briceño Linarezi; Yris Aurora Belzares Rodríguez; Blanca Sorely Torrealba Martínez; José Gregorio Rojas Carrasco; Zully Inés Rodríguez; Elide García Soto; Antonio José Pérez; Ramón Estaba Mogollón; Estela Marina Guerra Hernández; Adde Marisela Alvarado; Ismelda Lara De Navarro; David José Sánchez; Domingo Javier Salgado; María Adelaida Materán Barrera; Yhor Palinnski Straszesuz; Elena Rosa. Belzares y; Eli Saúl Rincón Prieto, titulares de las cédulas de identidad números: 4.887.333; 7.359.761; 7.362.761; 9.846.209; 4.386.252; 4.073.838; 7.303.988; 9.550.855; 3.146,660; 4.065945; 2.609.577; 5.256.220; 10.383.311; 7.357.283; 4.202.002; 9.543.679 y; 7.711.678, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2008, dictado por el referido juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros “verdadera parte” en la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se estableció que una vez vencidos los cuatro (04) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros “verdadera parte” en la causa, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 14 de enero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 21 de enero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 28 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de las pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviere lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 08 de abril de 2010 a las 10:20 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de febrero de 2010, siendo la hora y fecha fijados para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los representantes legales de la sociedad civil Universidad Fermín Toro; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros “verdadera parte” en la presente causa
El 12 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 1996 por la abogada Aurimar Cecilia Hernández Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Universidad Fermín Toro, interpuso por ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso de nulidad en contra del acto administrativo sin número de fecha 18 de junio de 1996, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Mediante Auto de fecha 20 de enero de 1997, el ciudadano José Eugenio Ballesteros M., actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa y, en consecuencia, ordenó su inmediata remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 16 de marzo de 1999, la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acatamiento al Acta dictada en fecha 08 de marzo de 1999, por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de marzo de 2004, el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, actuando en su condición de Juez del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se Inhibió de conocer de la presente causa por tener juicios pendientes en contra de la recurrente.
En fecha 24 de marzo de 2004, El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 1º de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó “conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de enero de 2004 [sic], que se pronunció sobre la inhibición planteada por un Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio, y de manera implícita sobre la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del nuevo sistema para conocer de los asuntos atribuidos por la Resolución Nº 00021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a la transición”.
Mediante decisión de fecha 04 de junio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien ordenó remitir el presente expediente.
En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2008, el referido juzgado dictó Auto, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes en la causa, y en consecuencia ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 09 de agosto de 1996, la abogada Aurimar Cecilia Hernández Álvarez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil Universidad “Fermín Toro”, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la decisión sin número de fecha18 de julio de 1996 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló como antecedentes relevantes al caso que en fecha 29 de enero de 1996 un grupo de trabajadores de su representada procedieron a presentar formal notificación para la constitución de un sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores de la Docencia, Investigación y afines de la Universidad Fermín Toro”.
Destacando, no obstante que “[d]e un análisis cronológico del expediente de registro del sindicato de trabajadores antes identificados [sic], se desprende que los solicitantes presentaron en fecha 29 de Enero de 1996, notificación formal de la constitución del sindicato, la cual no fue acompañada de los recaudos a que se refiere el artículo 421 ejusdem; en fecha 28 de Febrero del mismo año, anexaron los estatutos del sindicato en formación; y en fecha 01 de Marzo de 1996, nómina de miembros fundadores y acta constitutiva de la organización sindical”. [Corchetes de esta Corte]
De lo anterior, resaltó que entre la presentación del primero de los recaudos, y la consignación del acta constitutiva y la nómina de trabajadores que conformaban el sindicato transcurrió un lapso de 32 días, de lo cual concluyó que en el referido procedimiento aperó la caducidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que, en su criterio, se entiende que los promoventes desistieron de la intención de conformar el sindicato proyectado.
No obstante lo cual, en fecha 22 de Abril de 1996, el titular de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, registró el Sindicato de Trabajadores de la Docencia, Investigación y afines de la Universidad Fermín Toro (SINTRAUFT), según boleta signada bajo el Nro. 693, Folio 269 del Libro de Registro de Sindicatos, con lo cual desconoció el marco legal establecido en cuanto a las órdenes de hacer o no hacer en materia de inscripción de sindicatos, señalados en el texto legal que rige la materia.
Por su parte, respecto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que concluyó con el acto administrativo que a través de esta vía impugnan, señaló que en fechas 6 y 26 de marzo; y 9, 10, 15, 23 y 29 de abril de 1996, una serie de trabajadores de su representada presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando estar amparados en los artículos 450 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, frente a lo cual su representada acudió a dicho ente en las oportunidades procesales correspondientes a dar contestación a dichas solicitudes.
A tal respecto, manifestó que “[d]esde la fecha de culminación de los respectivos contratos, hasta la fecha de las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, transcurrieron más de treinta días, lapso del que dispone un trabajador amparado por fuero sindical, para ejercer tal derecho”, motivo por el cual, su representada, en el acto de informes solicitó fuera declarada la caducidad en los respectivos procedimientos, lo cual no fue declarado por la Inspectoría del Trabajo, la cual, por el contrario, declaró con lugar las solicitudes presentadas.
Igualmente, indicó que el funcionario del trabajo era incompetente para calificar los contratos como celebrados a tiempo indeterminado, criterio éste, utilizado por el funcionario del Trabajo a fin de declarar con lugar las solicitudes efectuadas; en ese sentido estimó que con “[…] relación a esa parte de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, [deben] señalar que en el presente caso no es cierto que no se den las circunstancias exigidas por el ordinal ‘A’ del artículo 77 de la LOT [sic] cuya amplia redacción, adoptada por el legislador para dar un poco de flexibilidad a la orientación respectiva del artículo, permite que dentro del mismo se subsuman situaciones como las que experimenta la institución que [representa], en la cual la población estudiantil es muy variable e impredecible, de manera que sería absurdo obligar a la Universidad a mantener de manera permanente una plantilla de profesores que en un momento dado podría estar desfasada en relación a esta cambiante población. Evitando esta hipótesis la Universidad se ve obligada a contratar parte de su personal por tiempo determinado, lo cual es compatible con la restricción establecida en el artículo 77 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Agregando que, en todo caso, la procedencia o no de la contratación a tiempo determinado, en nada debió afectar la decisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en sede administrativa, puesto que, a su entender, la competencia de la cual está dotado el Inspector del Trabajo se limita a la determinación de la existencia o no de la inamovilidad alegada y de la verificación del despido, y no, como en el presente caso que entró “[…] a dilucidar un aspecto contencioso laboral que, como el referente a la calificación de la naturaleza del contrato de trabajo y a la posibilidad de que el mismo sea o no estipulado a tiempo determinado, compete por mandato del artículo 655 LOT a los Tribunales del Trabajo. En consecuencia en la decisión recurrida el inspector del Trabajo extralimitó de su competencia con lo cual se infringen los artículos 117 y 119 de la- Constitución Nacional […]. En consecuencia, la decisión recurrida, que no sólo viola los limites [sic] establecidos por el artículo 454 LOT si no [sic] también por los referidos artículos 117 y 119 constitucionales, es pasible de nulidad absoluta […]”.
Por otra parte, adujo que la decisión recurrida se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto, puesto que “[e]n la decisión recurrida existen al menos dos elementos que configuran un falso supuesto, lo cual determina que la misma deba ser declarada nula […]. En efecto en su decisión […], el Inspector del Trabajo dice que: ‘los contratos por tiempo determinados [sic] alegados por el patrono en el caso de marras y producidos en el expediente en los respectivos lapsos probatorios, tanto por los solicitantes como por la referida Universidad’.... Pues bien, tal afirmación constituye un falso supuesto, por cuanto el Inspector está dando por cierto un hecho diferente a los que constan en autos, pues en la mayoría de los procedimientos objeto de la decisión, los actores no promovieron prueba alguna de manera que al afirmar lo contrario, la decisión esta tergiversando las actas procesales, razón por la cual debe ser declarada nula. Asimismo, la decisión incurre en falso supuesto por cuanto en ella se afirma […]: ‘Por el contrario habiéndose extendido la vigencia de relación laboral más allá del lapso contractual ésta termina cuando el patrono manifiesta a los, trabajadores su voluntad de no renovar los contratos de trabajo. Y asi [sic] queda establecida’. También esta afirmación constituye un falso supuesto, puesto que el Inspector está dando por cierto un hecho -extensión de la relación de trabajo mas [sic] allá del lapso contractual- que de ninguna manera se encuentra probado en autos, ya que habiendo la demandada alegado que la relación de trabajo se extingió [sic] por vencimiento del término, los actores no promovieron ninguna prueba para demostrar que dicha relación se prolongo más allá ele dicho término. Por ello, cuando el Inspector del Trabajo, sin ningún fundamento en las actas procesales, hace la referida afirmación, incurre en un falso supuesto que determina que su decisión sea nula […]”. (Negrillas del original).
De igual forma, denunció que el acto recurrido se encuentra viciado por tener una motivación contradictoria, “[…] por cuanto los contratos no fueron renovados por la sola voluntad unilateral del patrono, tal situación, ‘es considerada por este juzgador como un despido’. Por otra parte, en la […] decisión dice: Es oportuno analizar el alegato de la parte accionada en los respectivos escritos de informes en relación a la caducidad de las solicitudes intentadas por los trabajadores arriba mencionados, pues según la informante éstas fueron intentadas pasados treinta días después del término de vencimiento del contrato por tiempo determinado. Al respecto este juzgador desestima el ante dicho argumento por cuanto ha quedado establecido en esta decisión que entre los accionantes y la Universidad Fermín Toro existen relaciones de trabajo a tiempo indeterminado; por lo tanto no puede tomarse como fecha referencial de terminación de la relación de trabajo la señalada en los analizados contratos de trabajo’ Como puede verse de la comparación de ambos párrafos, mientras en la página 3 la decisión afirma que la no renovación por parte del patrono constituye un despido, se incurre en una flagrante contradicción cuando, en la página 8, se afirma que la fecha en que se produjo la no renovación no puede tomarse ‘como fecha referencia de terminación de la relación de trabajo’. Tal contradicción entre el supuesto primeramente establecido por la decisión – la no renovación del contrato constituye un despido- y la consecuencia posteriormente establecida - la fecha de la no renovación no puede ser considerada como fecha del despido- determina que la referida decisión es nula […]”.
Adicionalmente, afirmó que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo se presentó cuando ya había operado la caducidad, toda vez que la única fecha que puede ser tomada para establecer la terminación de la relación de trabajo es la señalada en los contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo así, destacó que pasaron más de treinta días entre la precitada y la fecha en la cual cada uno de los trabajadores presentó sus respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, configurándose, en consecuencia, el lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, que la decisión de la Inspectoría del Trabajó fue fundada sobre la base de un fuero sindical inexistente, por cuanto “[…], los promotores del Sindicato cuya constitución determina el fuero sindical que constituye fundamento de los presentes procedimientos, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 421 LOT [sic] por cuanto la solicitud de constitución del sindicato no fué [sic] acompañada de los recaudos en el [sic] exigidos. Los artículos 450 y 425, segunda parte LOT [sic] establecen un plazo de treinta días dentro del cual los promotores deberán acompañar los recaudos que faltan o subsanar la deficiencia que existiere. Vencido ese lapso sin que se haya procedido a agregar los requisitos faltantes se produce la caducidad del procedimiento de constitución del sindicato”; situación ésta, alegó se presentó en el caso sub examine, toda vez que la notificación de la intención de constituir el sindicato ocurrió en fecha 29 de enero de 1996, y es en fecha 1º de marzo de ese mismo año que son entregados la totalidad de los recaudos exigidos, esto es, fuera del lapso legalmente establecido.
Finalmente, estimo que el acto igualmente estuvo fundado en una falsa inamovilidad derivada de unas elecciones sindicales inexistente, toda vez que “La trabajadora LIVIA BRICEÑO presentó una solicitud de reenganche basándose en el articulo 452 LOT [sic], referente a la inamovilidad por elecciones sindicales. En ningún momento probó en autos que existiese un proceso de elecciones sindicales. En el expediente de registro de dicho sindicato, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, consta que nunca se ha realizado un proceso electoral en tal organización. Lo que es más, para el momento en une se presenta la solicitud (6 de Marzo de 1996 ni siquiera se había procedido a la inscripción del sindicato, razón por la cual no podían haber elecciones. Sin embargo, la decisión recurrida declaró con lugar la mencionada solicitud fundamentándose en un artículo distinto del alegado por la actora, con lo cual no sólo se incurre en un falso supuesto sino también en ultrapetita. circunstancia que abona más aún en favor de la procedencia del presente recurso de nulidad”. (Mayúsculas del original).
Razones sobre las cuales fundó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la decisión sin número de fecha 18 de julio de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
III
DEL FALLO APELADO
El 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Aurimar Cecilia Hernández Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Universidad “Fermín Toro”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[Ese] juzgador observa, que la Sociedad Civil Universidad Fermín Toro solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 01917 de fecha 18 de julio de 1996, por cuanto tal acto administrativo contiene los siguientes vicios; el inspector es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado, esta incursa en vicio de falso supuesto, en contradicción en la motivación, igualmente señala que la decisión recurrida es nula por cuanto declara con lugar una solicitud que se presento cuando había caducado el plazo de ley, la solicitud de reenganche declarada con lugar se basa en un fuero sindical inexistente al igual que fundamenta la inamovilidad derivada de unas elecciones sindicales inexistentes.
En tal sentido, se debe aclarar que con relación a que el Inspector califique los contratos a tiempo determinado como indeterminados, quien aquí juzg[ó] considera que tal presupuesto no fue debidamente demostrado como para que el Inspector del Trabajo llegara a esa conclusión, por el contrario, se evidencia de las actas procesales los contratos suscritos que demuestran a [ese] Juzgador que los contratos eran a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado.
A fin de enfatizar lo señalado anteriormente, se hace necesario traer a colación: los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen textualmente lo siguiente:
‘Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.’
Aclarado este punto, se hace necesario mencionar que en base a tales razones mal pudo el Inspector de manera errada calificar los contratos celebrados por voluntad de las partes como determinados a indeterminados basándose en los supuestos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando claramente establece la ley que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto al basarse en tal errado parecer.
En tal sentido, el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias N° 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto que la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, ya que existe una relación contractual a tiempo determinado y el inspector no puede subvertir la voluntad reflejada en el contrato y así [lo decidió].
Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la providencia administrativa contenida en la resolución N° 01917 [sic] de fecha 18 de julio de 1996 que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo antes identificado, se hace innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados y así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros “verdadera parte” en la presente causa, escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
En primer término, señaló que en el presente caso había operado la perención de la instancia, institución procesal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destacando al respecto que “[…] el último acto de impulso de las partes que se verificó en el expediente tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 1996; […] Que para la fecha en que fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos, vale decir, el 20 de febrero de 1998, habían transcurrido UN AÑO Y TRES MESES sin que la parte recurrente realizara acto de impulso; […] Que en el presente caso procede la declaratoria de perención de la instancia, toda vez, que se verificaron lapsos de inactividad de las partes superiores a un año ininterrumpido”.(Destacados del original).
En razón de lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se verificaron los hechos, y a la remisión supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente se revocara la sentencia del a quo y se declarara la perención de la instancia.
Igualmente, indicó que “[l]a renuncia de los actos del juicio por la parte demandante opera por actos expresos o tácitos frente al incumplimiento de cargas procesales,[…]. Así en el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, actuando con competencia contencioso administrativo en Auto de fecha 27 de septiembre de 1996 (Folio 268), admitió el recurso, ordenando el emplazamiento mediante cartel publicado en diario de mayor circulación, cit.- ‘advirtiendo a la parte interesada que el cartel publicado deberá ser consignado en autos dentro de los quince días consecutivos a la fecha de su expedición, so pena, que se declare desistido el procedimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ […], en ese orden de ideas, indicó que desde la fecha en la cual se libró el cartel, y la fecha en la cual el mismo fue publicado, transcurrieron más de 20 días, lo cual, a su juicio, denota una actitud de rebeldía y negligencia de la parte recurrente en cumplir y respetar sus cargas procesales ordenadas en el proceso judicial, debiendo entonces forzosamente operar el desistimiento del procedimiento.
Del mismo modo, señaló que la nulidad del acto administrativo se fundamentó en un presunto falso supuesto del Inspector del Trabajo, al calificar como indeterminado los contratos de trabajo celebrados de manera consecutiva y sucesiva, y sin acatamiento de las limitaciones establecidas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido, fue enfático en afirmar que “[…] la actuación del Inspector del Trabajo en los procedimientos de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que se siguen conforme a la competencia atribuida por el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, persigue determinar: a.- Si el reclamante fue trabajador de la empresa; b.- Si se efectuó el despido; y c.- Si el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral invocada. Precisamente para determinar lo señalado en el literal ‘c’ el funcionario administrativo del trabajo debe analizar todos los elementos que circundan la relación de trabajo, entre ellos los relativos a la temporalidad, pues si se trata de trabajador a tiempo determinado o por obra determinada, este no estará amparado por la protección que invoca o esta se limita al tiempo de duración del contrato”.
Alegó que, si bien es cierto que las partes por voluntad podrían establecer relaciones de trabajo sometidas a clausulas temporales, no es menos cierto que dicha voluntad se ve limitada por las estipulaciones legales y constitucionales dirigidas a proteger la estabilidad laboral y evitar que el patrono, como parte dominante de la relación, burle obligaciones legales a fines de burlar los mecanismos de inamovilidad y estabilidad laboral consagrados en la ley.
Resaltando pues que, “[…] no resultaría apropiado al deber de justicia social que anuncia nuestra carta magna, el limitar la competencia de los inspectores del trabajo en su rol de policía administrativa garante de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, en analizar el contenido y alcance los contratos de trabajo (considerados por algunos doctrinarios similares a contratos de adhesión), máxime cuando el legislador le ha ratificado su exclusiva competencia en el trámite de resguardar la estabilidad temporal o inamovilidad del trabajador a través de actos administrativos reglados o normados, sustanciados en procedimientos administrativos denominados por algunos juristas como procedimientos administrativos cuasi-jurisdiccionales”, afirmando, en consecuencia, que el funcionario que dictó el acto administrativo sub iudice actuó en pleno ejercicio de sus facultades.
Sobre la base de tales argumentaciones solicitó se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de mayo de 2008, y ratifique la eficacia del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 1996
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de los mencionado recursos. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
Antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, quien aquí decide observa la presente controversia se plantea en ocasión a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los terceros “verdadera parte” en la causa en contra de la decisión emitida por el Juzgado a quo en fecha 20 de mayo de 2008.
En ese sentido, se evidencia de la revisión de las actas que componen el presente expediente que la sociedad civil Universidad Fermín Toro, parte recurrente en la presente causa, no participó en forma alguna en la sustanciación del caso llevado por ante esta Alzada.
Asimismo, denota esta Instancia Jurisdiccional, que de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de mayo de 2008, esto es, fuera del lapso establecido, sólo consta en autos oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, más no se efectuó notificación alguna a las partes intervinientes en el proceso.
Señalado lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, estima esta Alzada que el legislador estableció en cabeza de los Jueces, la obligación de salvaguardar el normal desenvolvimiento de las actuaciones procesales de las causas que ante sus tribunales sean planteadas, esto partiendo del principio que erige al proceso como un instrumento necesario para el logro de la justicia; pudiendo, en consecuencia los Órganos Jurisdiccionales adoptar medidas tendentes a corregir los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-779, de fecha 07 de mayo de 2009, Caso: Carmen Ramona Méndez Hurtado contra la Gobernación del Estado Trujillo).
Habida cuenta, con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a analizar si en el presente caso se cumplieron con todas las actuaciones procesales necesarias a fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste a las partes, previo a lo cual realiza las siguiente consideraciones:
• En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Aurimar Cecilia Hernández Álvarez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil Universidad Fermín Toro.
• En fecha 27 de mayo de 2008, mediante diligencia signada por el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros “verdadera parte” en la presente causa, apeló de la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 20 de mayo de 2008.
• En fecha 19 de junio de 2008, se libró el oficio Nro. KE01BOL2008001504, dirigido a la ciudadana “Procuradora General de la República”, mediante el cual le notificaba de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008.
• En fecha 03 de julio de 2008, fue notificada la Procuraduría General de la República de la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008.
• En fecha 28 de julio de 2008, mediante diligencia signada por el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes en la presente causa, apeló de la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 20 de mayo de 2008.
• En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitió auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de los terceros interesados en la causa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008.
De las actuaciones relacionadas up supra, se evidencia que el iudex a quo efectivamente no notificó a la sociedad civil Universidad Fermín Toro, parte recurrente en la presente causa; constando únicamente en el expediente, inserto al folio seiscientos cincuenta y siete (657), Oficio librado a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 03 de julio de 2008, según consta de recibo de notificación que corre inserto al folio seiscientos cincuenta y nueve (659) del expediente judicial.
Así las cosas, observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia no fue notificada a la sociedad civil Universidad Fermín Toro, y sólo se emitió un Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo que el mismo debió dirigirse a las partes intervinientes en el proceso a fin de que, en todo caso, pudieren manifestar su conformidad o disconformidad con la sentencia dictada, en consecuencia, el Tribunal de instancia se limitó a notificar a un órgano que no tenía interés alguno en la causa, dejando en estado de indefensión a la recurrente.
Dentro de este orden de ideas, es de resaltar que la notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales de las partes.
Siendo las cosas así, observa esta alzada que el fin que se perseguía con la notificación era el de hacer del conocimiento de las partes de la decisión tomada por el Tribunal de instancia, con el fin de que en caso de haber disconformidad con el fallo dictado, dicho ente pudiera ejercer los recursos conducentes, evitando así que la sentencia del a quo adquiriera firmeza, o incluso, ejercer contención respecto de los recursos que la contraparte pudiera ejercer.
En este sentido, a pesar de que la sentencia dictada por el iudex a quo fue favorable a los intereses de la parte recurrente, la misma fue apelada por la representación judicial de los terceros “verdadera parte” en la causa, impidiendo, en consecuencia, que la misma adquiriera firmeza y causara derechos a favor de la recurrente; así las cosas, al no haber sido notificada, la recurrente no estuvo al tanto del procedimiento de segunda instancia que siguió la causa sub iudice, encontrándose, en consecuencia, impedida de argumentar y ejercer ante esta Instancia todas aquellas defensas que le permitieren sostener su posición, a fin de lograr que, en cualquier caso, fuera confirmada la sentencia dictada por el a quo.
En consecuencia, considera esta Corte conducente, a fin de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, la reposición de la causa, en virtud de que el error procesal en el cual incurrió el a quo, al no notificar a las partes de la sentencia dictada, lo cual pudiera ser considerado en una disminución de las garantías constitucionales que las asisten, puesto que impidió el efectivo ejercicio de los recursos establecidos en la Ley. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte ordena REPONER la causa, al estado en que se notifique a las partes del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Aurimar Cecilia Hernández Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universidad Fermín Toro, contra la decisión sin número, de fecha 18 de julio del año 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Aurimar Cecilia Hernández Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”, contra la decisión sin número, de fecha 18 de julio del año 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2.- Se ordena REPONER la causa, al estado en que se notifique a las partes del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de mayo de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (____) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001664
ERG/ 012

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________

La Secretaria,