JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2010-000010

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 09-1924 de fecha 2 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovatón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la ciudadana OMAIRA DUGARTE DE MUGNOLO, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.255.884.

Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la abogada Jennifer Monserrat Vilariño Mariano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro.

El 21 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió el lapso de seis (06) días continuos como término de la distancia a la parte recurrente, y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos descritos en el auto de fecha 21 de enero de 2010, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dejó constancia de que las mismas no hicieron uso de tal derecho y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

El 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas como han sido la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.

I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

En fecha 25 de abril de 2008, los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López y otros, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpusieron demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de secuestro contra la ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo, antes identificada, fundamentándose en los razonamientos que a continuación se señalan:

Indicaron, que el Instituto demandante “(…) celebró contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana OMAIRA DUGARTE DE MUGNOLO (…) de un vehículo (…) con las siguientes características: certificado de origen: Nº Ak-39764; Placas: 10ZPAE, Marca: FORD; Modelo: CARGO 87 VV CARGO, Año: 2005, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG368A17696; Serial de Motor: 30696444; Clase CAMIÓN, Tipo: CHASIS; Uso: Carga, Peso: 7.700 Kg.; Capacidad 4.650 Kg (…)” (Resaltado del original).

Agregaron, que “(…) luego de habérsele hecho la entrega material [a la demandada], del vehículo antes descrito y (…) dejó de cumplir con su obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción a la que alude el contrato por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de ‘LA DEUDORA’, acarrea el pago de la deuda (…)” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Por los motivos expuestos, demandaron “(…) el cumplimiento de contrato antes referido, y fundamenta[ron] la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, demandaron a la ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo para que pague o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de “(…) CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA YSEIS CÉNTIMOS (Bs. F 106.496,86) (…)” (Mayúsculas del original).

Aunado a lo anterior, solicitaron el pago por concepto de “(…) las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de los interese del capital no pago, calculados hasta el día que se produzca la total y definitiva cancelación de la expresada deuda” además de “(…) la corrección monetaria para que en la sentencia definitiva se condene a ‘LA DEUDORA’, a que pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, calculada dicha corrección desde la fecha en que dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva”. (Resaltados del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López y otros antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo, antes identificada. La mencionada decisión, para arribar a dicha determinación, se fundamentó en lo siguiente:

“(…) no puede obviar este sentenciador que, pese a que se trata de una acción civil por cobro de bolívares, cuyo conocimiento corresponde en principio a la jurisdicción civil, no se debe perder de vista que tal acción la ejerce un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) ente administrativo éste que pertenece a la Administración Pública Nacional, lo que de suyo hace que la presente causa por cobro de bolívares, no corresponda a la jurisdicción civil, como de ordinario sería, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el accionante un ente administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por tratarse, no de una demanda civil, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.
Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común, teniendo como pilar del proceso judicial al Código de Procedimiento Civil.
Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...’.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose citar a la ciudadana OMAIRA DUGARTE DE MUGNOLO, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.255.884, y a la Procuradora General de la República, y desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que cesó la suspensión de la causa previa solicitud de la parte demandante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide. (Resaltados del original)

III
COMPETENCIA

La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde ahora revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura:

El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio, toda vez que, durante un período establecido por el Legislador, las partes no realizan actos procesales, omisión que conlleva a la extinción del proceso.

Ello así, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, de allí que, resulta lógico asimilar esa falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

Al respecto, esta Corte debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis).
(Resaltado de esta Corte).

La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días, luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01928, de fecha 28 de noviembre de 2007, recaída en el Caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.)
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio jurisprudencial considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado, gastos de manutención y hospedaje, según el caso.

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo, declaró la perención de la instancia, en virtud de que el Instituto demandante, “(…) no [procedió] a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que su omisión o incumplimiento en realizar las diligencias pertinentes para impulsar la citación del demandado, acarreó la perención. [Corchetes de esta Corte].

No obstante lo anterior, observa quien decide, que previo al dictamen de la decisión objeto de estudio, mediante la cual se declaró la perención, en fecha 20 de octubre de 2009, en consideración de la ausencia del Juez Edgar Moya Millán, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Víctor Manuel Rivas Flores, quien en igual fecha, esto es, 20 de octubre de 2010, dictó la decisión objeto de impugnación, tal como se observa al folio treinta y dos (32) del expediente.

Con respecto a lo expuesto ut supra, referente al abocamiento de los jueces, es menester indicar que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, dictaminó que la omisión de notificar a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, era lesiva del derecho a la defensa, por cuanto tal omisión vulnera la garantía de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional. En la mencionada decisión se precisó lo siguiente:

“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que siempre que en el proceso jurisdiccional surja el abocamiento de un nuevo juez, tal abocamiento debe ser notificado a las partes, so pena de incurrir en violación de garantías constitucionales, ya que la necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes para ejercer sus defensas en juicio.

Ahora bien, observa esta Corte que estamos en presencia de una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, en donde la parte demandante es el Estado venezolano, por medio del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y la parte demandante es la ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo.

Pues bien, ante esta situación esta Instancia Jurisdiccional hace alusión a que el Estado venezolano con el fin de promover y afianzar el desarrollo de la industria y demás procesos conexos a la economía nacional, consideró de relevada importancia la constitución y desarrollo sustentable de la pequeña y mediana industria.

En este sentido, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Para la Promoción de la Pequeña y Mediana Industria, el Estado estableció los objetivos, políticas y lineamientos para el incentivo de la Pequeña y Mediana Industria (PYMI), el cual es calificado como uno de los sectores de mayor impacto en la generación de empleos y de inversiones a nivel nacional e incluso internacional y, sobretodo garante de la diversificación de las actividades productivas del país.

De allí que, en fecha 12 de Noviembre de 2001, el Presidente de República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto Nº 1.547, creó el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuyo marco legal dispone en su artículo 31, que el INAPYMI “(…) tiene como objetivo ejecutar las políticas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo que en materia de la pequeña y mediana industria dicte el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de adscripción”.

Lo anterior, permite evidenciar los intereses que tiene INAPYMI, y por ende, la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, toda vez que por contrato de compra-venta con reserva de dominio celebrado con la ciudadana Omaira Dugarte de Mugnolo, dicho Instituto pretendía, apoyar el desarrollo de las actividades conexas al ramo industrial y económico del país, lo que permitía asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían los aludidos intereses colectivos.

Esto así, aprecia quien decide que en el caso objeto de estudio concurren tres elementos de meridiana importancia para la presente causa, a saber: i) la parte demandada no se encontraba a derecho por no haberse practicado su notificación; ii) la pretensión de la parte demandante encuentra fundamento en los intereses de un organismo del Estado para la satisfacción del colectivo; y iii) previo al dictamen de la decisión apelada, ocurrió el abocamiento de un nuevo juez para conocer de la causa, lo cual tampoco fue notificado a las partes.

En virtud a lo anterior, en aras de proteger los derechos tanto de los justiciables como del Estado, y que de todo abocamiento deben ser notificadas las partes, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, en consecuencia, ANULA la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictada en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo señalado, en virtud de lo cual, REPONE la causa al estado de que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se aboque al conocimiento de la misma, y notifique de ello a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Monserrat Vilariño Mariano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.475, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López y otros, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la ciudadana OMAIRA DUGARTE DE MUGNOLO, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.255.884.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, en consecuencia:

3. SE ANULA el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009;

4. SE REPONE la causa, al estado de que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se aboque al conocimiento de la presente causa y notifique de ello a las partes y a la Procuraduría General de la República.

5. SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que dé cumplimiento al presente fallo y continúe con la tramitación y sustanciación del mismo;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2010-000010
ERG/019





En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.