JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000010

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0977 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JASMIN EGLE ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.850.104, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ente querellado en fecha 09 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 31 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial del Instituto Nacional del Menor presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2008, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de diciembre presentado por el apoderado judicial de la querellante, se ordenó agregarlos a los autos.

En fecha 22 de enero de 2009, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto separado de la misma fecha, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 04 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 11 de febrero de 2009, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento, se ordenó computar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación los días de despacho transcurridos desde el día 04 de febrero de 2009, exclusive, hasta la fecha del presente auto.

En esa misma fecha y por auto separado, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso certificó que “(…) desde el día 04 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2009 (…)”.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 18 de febrero de 2009, se fijo el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de marzo de 2009, se difirió para el día lunes doce (12) de abril de dos mil diez (2010), nueva oportunidad para el acto de informes.

En fecha 12 de abril de 2010, compareció el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, vista la diligencia de suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil en esa misma fecha, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el acto de informes fijado para ese mismo día, el cual sería fijado para una nueva oportunidad mediante auto separado. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la respectiva inhibición propuesta.

En esa misma fecha y por auto separado, se pasó el expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.



I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando en tal sentido lo siguiente:

“(…) Declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-2008-001620, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Emilia Magallanes Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.545, actuando en su condición de representante judicial del Instituto Nacional del Menor, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JASMÍN EGLE ROSARIO, portadora de la cédula de identidad Nº 4.850.104, en virtud de la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que participé en la sustanciación del expediente identificado ut supra al encontrarme en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se] inhib[ió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente.’ Los documentos que soportan la causal referida se encuentran en los folios 28, 29, 79, y en vuelto de los folios 28, 58, 90, del referido expediente (…).” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).



II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”


Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 12 de abril de 2010, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) tien[e] imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-2008-001620 …omissis… en virtud de la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que particip[ó] en la sustanciación del expediente identificado ut supra al encontrar[se] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se] inhib[ió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente.’ Los documentos que soportan la causal referida se encuentran en los folios 28, 29, 79, y en vuelto de los folios 28, 58, 90, del referido expediente”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Resaltado de esta Corte)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa al folio veintiocho (28) y su vuelto, auto de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual se recibe y se da entrada al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Jasmin Egle Rosario, el cual fue suscrito por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Asimismo, se constató que riela al folio veintinueve (29) y al vuelto del folio cincuenta y ocho (58) estampa de la rúbrica del ciudadano Alejandro Soto Villasmil en funciones de Juez del referido Juzgado Superior, en donde se da cuenta de la actuaciones efectuadas por el apoderado judicial de la querellante, por otra parte, también se constató de los folios setenta y nueve (79) y vuelto del folio noventa (90) de la primera pieza del presente expediente judicial la rúbrica del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, ejerciendo funciones como Juez del respectivo Juzgado Superior.

Ello así, se observa que el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, Juez de esta Corte, se inhibió en virtud de haber sustanciado el expediente, de conformidad con la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juez Presidente estima necesario señalar, tal como lo hizo esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que la doctrina tradicionalmente ha considerado que sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).

En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Se colige de la sentencia in commento, que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto, la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que el sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

En virtud de lo antes expuesto, y del cúmulo probatorio que consta en las actas del caso sub iúdice, queda plenamente evidenciado que el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición que ostentaba como Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, suscribió las distintas actuaciones señalas supra en los folios 28, 29, 79, y en el vuelto de los folios 28, 58, 90 del presente expediente judicial, configurándose perfectamente la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental, y convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.







IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil.

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 12 de abril de 2010.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AB42-X-2010-000010
ERG/018

En fecha ___________________ (___) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria.