Expediente N° AB42-N-2003-000083
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1275 del 25 de junio de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano LEONARDY AVENDAÑO PEREIRA, con cédula de identidad No. 12.018.674, asistido por los abogados Alexandre Marin Fantuzi y Rafael Álvarez Almao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.607 y 71.592, respectivamente, contra la Resolución No. 69, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la solicitud de calificación de despido ejercida por la empresa Inversiones de Telecomunicaciones C.A. (INTERCABLE) con respecto al recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 754 el 21 de mayo de 2003, mediante la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró no aceptar la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “por ser dicha Corte la competente para conocer de la misma.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, mediante auto del 18 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 22 de octubre de 2001 el ciudadano LEONARDY AVENDAÑO PEREIRA, asistido por los abogados Alexandre Marin Fantuzi y Rafael Álvarez Almao, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 69, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la solicitud de calificación de despido ejercida por la empresa Inversiones de Telecomunicaciones C.A. (INTERCABLE) con respecto al recurrente.
Por decisión del 2 de noviembre de 2001, el referido Juzgado Superior admitió el aludido recurso de nulidad, ordenando notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Inspector del Trabajo del Estado Lara.
Habiéndose cumplido con las fases procedimentales correspondientes, en fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De la anterior decisión apeló la parte actora en fecha 16 de julio de 2002, motivo por el cual, luego de oírse la apelación en ambos efectos –por auto del 25 de julio de 2002- se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de agosto de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 1148-02-6521 de fecha 25 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano LEONARDY AVENDAÑO PEREIRA, contra la Resolución No. 69, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Alexandre Marin Fantuzi, apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 15 de octubre de 2002, el abogado Alexandre Marin Fantuzi, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 5 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Por decisión Nº 2002-3638 del 18 de diciembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el prenombrado ciudadano contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Asimismo, declinó el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, habiéndose recibido el presente expediente en la referida Sala en fecha 1º de abril de 2003, ésta dictó sentencia Nº 754 el 21 de mayo de 2003, mediante la cual declaró no aceptar la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “por ser dicha Corte la competente para conocer de la misma”, recibiéndose de vuelta en dicha Corte en fecha 14 de julio de 2003.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de octubre de 2001, el ciudadano LEONARDY AVENDAÑO PEREIRA, asistido de abogados, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 69, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:
Que el presente recurso se ejerce contra la Resolución No. 69 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 4 de abril de 2001, que resolvió un procedimiento de autorización para despedir, habiendo dicha decisión autorizado a la empresa Inversiones de Telecomunicaciones C.A. (INTERCABLE) despedirlo, por la presunta verificación de la causal prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto en el procedimiento para su formación se prescindió del procedimiento legalmente establecido.
Que de acuerdo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se inicie el procedimiento de autorización de despido, es necesaria una solicitud del patrono, sin lo cual no puede ventilarse el procedimiento y que como no existe una norma especial en la Ley Orgánica del Trabajo, acerca de la representación que debe ostentar el abogado que pretenda actuar por la parte patronal, según su criterio, debe acudirse a las normas de prelación legal del procedimiento, señaladas por el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disciplinándose dicha representación por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que dichas normas del Código de Procedimiento Civil fueron totalmente infringidas, ya que la solicitud de apertura del procedimiento fue presentada por el abogado Fabián Madrid, quien dijo actuar en representación de INTERCABLE, para lo cual trajo una carta en donde supuestamente el representante de INTERCABLE le otorga poder para representar a la empresa en el procedimiento, aceptando la Inspectoría del Trabajo esta solicitud y teniéndola por suficiente.
Además, manifestó que la Ley Orgánica del Trabajo señala que, una vez iniciado el procedimiento y citado el trabajador, se llevará a cabo el acto de contestación a la solicitud de despido, artículo 453, señalando la norma que la no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, siendo el caso que en el acto de contestación que se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2000 (folio 16 del expediente administrativo) no compareció el patrono, por lo cual, se debió entender el desistimiento aludido.
Continúa el trabajador aduciendo que “Efectivamente en el acto de contestación, Intercable aparece representada por una abogada, pero esa abogada no tiene representación otorgada de forma legal. La abogada María Saldivia se había presentado, previo al acto de contestación, en una diligencia del 21 de agosto de 2000 (folio 12 el expediente administrativo), diciendo ser apoderada de Intercable, en virtud de poder que supuestamente s ele otorgó ante una notaría pública. En la diligencia, la abogada dice que presenta el poder ‘para su vista y devolución’ sin embargo, en el expediente ni se dejó una constancia de un funcionario de la Inspectoría, que hiciera constar que esa abogada trajo ese poder, ni se dejó tan siquiera una copia de tal poder en el expediente ad. Por lo tanto al momento del acto de contestación la parte patronal no estaba representada (…)”.
Que como quien actuó a lo largo del procedimiento administrativo fue la mencionada abogada, cada acto realizado por la misma se debe tener por no hecho y sus pruebas como no presentadas.
Denunció igualmente vicios en la causa o motivo del acto, lo cual comenzó fundamentando en que en el procedimiento se le acusó de haber faltado de forma injustificada durante un mes, los días 31 de mayo, 9 y 12 de junio, siendo que, según alega, cuando llegó el momento de probar, si prueba se concentró en demostrar que, aunque efectivamente faltó al trabajo esos tres días, esa inasistencia era justificada, porque contaba con permiso sindical para los días 31 de mayo y 9 de junio y porque el día 12 de junio estaba enfermo, a cuyo efecto presentó en su trabajo un justificativo expedido por un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demostraba su enfermedad.
Que Intercable tiene en sus archivos los permisos sindicales cuya copia presentó y también posee el justificativo médico que entregó, y por eso promovió prueba de exhibición, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, no habiendo la empresa exhibido los documentos, por lo que se debió tener por exactos los mismos.
Que estas pruebas fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo, fundamentándose en que él debió presentar esa documentación a la hora de admitir la prueba, violando el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los permisos sindicales la Inspectoría del Trabajo los valoró erróneamente como una prueba instrumental, en vez de hacerlo conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó igualmente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “ante la impugnación que hice de la representación de Intercable, la Inspectoría no explanó cuáles fueron los motivos que tuvo para considerar que la representación era legal”.
Que, además, en lo que respecta a los motivos que tuvo para desechar la prueba de los permisos sindicales, aunado a valorarlas incorrectamente, la Inspectoría incurrió en graves contradicciones que vician la motivación que tuvo para desechar la prueba.
Adujo que, según la Inspectoría del Trabajo “Por un lado la prueba documental no tiene valor, porque fue presentada en copia simple. Por otro lado, la prueba no tiene valor porque desconocida la firma, el mismo no se hizo valer. Esas dos razones se contradicen, porque si no tenía valor por ser copia simple ¿Por qué pondera el presunto desconocimiento del documento?”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, su reenganche a la empresa Intercable, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su despido hasta su reenganche.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El orden de prelación trazado en dicha norma [refiriéndose al artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo] colide con el telos [sic] de la sentencia del 02 de agosto [sic] de la Sala Constitucional que ordena que sean los Tribunales Contencioso Administrativos, quienes conozcan de las nulidades o cumplimientos de las providencias administrativas dictadas por los Funcionarios de la Administración del Trabajo en materia de calificación de Despido. En efecto, la sentencia parte del supuesto indubitado de que dichas providencias son actos administrativos y si se va a solicitar su nulidad, se tiene que aplicar la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en cuanto a las fuentes establecidas por el referido artículo, se aprecia que primero aparece el Código de Procedimiento Civil y posteriormente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que como se observa es absurdo, dado que en materia de actos administrativos, y en ausencia de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse primero, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que es ella la que define lo que es el Acto Administrativo, artículo 7, los elementos que debe contener, artículo 18, los supuestos de nulidad absoluta, artículo 19, y los supuestos de nulidad relativa, artículo 20, para solo [sic] citar unos casos, Obsérvese por ejemplo que no se podrá alegar una nulidad relativa sobre la base de una violación del Código de Procedimiento Civil, dado que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresamente establece que los vicios de los actos administrativos que no llegaran a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables, y en el supuesto que el orden de prelación deba mantenerse, creemos ello no es propio de un Reglamento, sino que es materia legal, y por ende, tal prelación debe quedar desaplicada, pero aplicar la prelación implica que dentro del procedimiento en sede administrativa, por ejemplo, cuando no se impugnó la representación del abogado Fabián Madrid Madrid en la primera oportunidad que el recurrente tuvo lugar para ello, conforme pauta el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo un vicio de nulidad que sólo puede instarse a instancia de parte, el mismo quedó subsanado por la falta de oportuno reclamo, aparte de que según consta de autos, a los abogados Fabián A. Madrid Madrid y María Esther Saldivia Escobar, la Empresa IST INVERSIONES EN SERVICIO DE TELECOMUNICACION [sic] C.A., mejor conocida como INTERCABLE, les otorgó poder para actos judiciales administrativos y/o contenciosos administrativos el 05 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, y acompañó Carta Poder en el procedimiento laboral, representación ésta permitida no solamente por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, sino por la Ley Sobre la Simplificación de Trámites Administrativo […].
[…omissis…]
El segundo vicio alegado por el recurrente es la indefensión, […]. Al respecto este Tribunal observa: que por aplicación del mencionado artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del trabajo tenía también que admitir el procedimiento por cuanto las causales de inadmisión previstas en el Código de Procedimiento Civil, son las establecidas por el artículo 341 eiusdem, esto es, que la acción sea contraria a la Ley, contraria a las buenas costumbres y contrario al orden público y dado que la solicitud no encuadra dentro de alguna de las tres causales arriba establecidas, la Inspectoría del Trabajo tenía que admitir la acción propuesta, y así se decide.
Se alega que al recurrente no se le permitió tener acceso a las pruebas a pesar de estar presente, pero ello es falso, dado que la presencia del recurrente en el acto probatorio implica que se le otorgó el derecho a la defensa. Igualmente se alega que por haber valorado unas pruebas a favor y otras en contra la Inspectoría del Trabajo violentó el debido proceso, pero esta posición carece de fundamento dado que cuando se dirimen conflictos intersubjetivos, el Juez o Administrador de Justicia, debe resolver las pruebas presentadas a favor o en contra de alguna de las partes y ello per se, no implica ningún tipo de violación y así se decide.
Con relación a la exhibición solicitada, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece […] y como quiera que la ciudadana Jenny Alvarado, en su condición de Jefe de Recurso Humanos negó haber recibido y que fuese su firma la estampada en las documentales que corren a los folios 86 y 87 del expediente, resulta evidente que no había prueba de que dichas documentales estuviesen en poder de la empresa accionada y faltando un requisito de la prueba, el Inspector del Trabajo bien pudo desestimar la misma, y así se decide.
El otro argumento referente a la inmotivación del acto, […] no es de suyo suficiente para anular el acto administrativo, dado que este Juzgador aprecia en la motivación del acto no puede estar referida exclusivamente a lo establecido en dichas cuatro líneas, sino que la motivación […] es una relación sucinta de los hechos y del derecho aplicable que debe aparecer en todo el acto administrativo […]. Y el Inspector del Trabajo cumplió con este requisito, cuando analizó todas las probanzas y los alegatos de las partes […]. Es de hacer notar que la prueba de exhibición le fue negada al trabajador según consta del Acto Administrativo, por cuanto éste no consignó en la oportunidad correspondiente el reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregando este Juzgador que tampoco presentó una prueba de que el mismo estuviese en poder de la empresa ni tampoco estableció los hechos que él conocía, tenía establecido dicho reposo, tales como enfermedad, días de reposo, médico tratante, etc., que por otra parte, dado que se aplica en forma supletoria el Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que al ser una testimonial emanada de un tercero su promoción debe hacerse en la forma prevenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, […].
Otro de los vicios alegados por el recurrente, fue el vicio en la causa que motivó el acto, sobre la base de que el patrono no exhibió los documentos cuya exhibición solicitó, este razonamiento ya fue analizado por este Juzgador al analizar la normativa del 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual se da aquí por reproducida y así se decide.
Sobre la base de los anterior y en aplicación del principio de la máxima conservación de los actos administrativos o procesales, este Tribunal considera que no existe ningún vicio de nulidad absoluta, como fue planteado en el petitorio ya que estos vicios están circunscritos a las causales taxativamente establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al haber demostrado que el acto no está incurso en ninguna de ellas, este Tribunal debe declarar FIRME la Resolución No. 69 […]”.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 15 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
Que la sentencia apelada estableció que el orden de prelación de fuentes para los procedimientos administrativos laborales previstos en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quedar desaplicado, por cuanto ello es materia de reserva legal.
Que la Inspectoría no debió abrir ni tramitar el procedimiento contra su representado, en virtud de que la empresa Intercable no estuvo representada en forma legal, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, al prescindirse del procedimiento legalmente establecido para ello.
Que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe previsión alguna acerca de un instrumento que se denomina carta poder, por lo tanto resulta totalmente inexacto lo afirmado por el a quo de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite la utilización de carta poder en el procedimiento administrativo.
Que la conclusión de la recurrida es errada, puesto que si bien es cierto que la Ley Sobre Simplificación de Trámite Administrativos en su artículo 11 prevé la posibilidad de que el administrado se haga representar mediante carta poder, dicha Ley no es aplicable al presente caso, independientemente del orden de prelación del artículo 264 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el a quo determinó que la representación de los abogados Fabián Madrid y Esther Saldivia, había quedado firme por cuanto constaba en autos un poder que ratificaba todo lo actuado, tal aseveración es totalmente contradictoria y es falso que en el procedimiento administrativo de primer grado haya sido presentado un poder que ratifique todo lo actuado por el abogado Fabián Madrid.
Que los fundamentos de la recurrida para considerar que los permisos sindicales no estuvieron en poder de Intercable, consistieron en la valoración de una testigo que es inhábil, “…puesto que se trató justamente de la gerente de recursos humanos de Intercable quien no podía ser imparcial en su declaración (…). Admitir, que la gerente de recursos humanos sea valorada como testigo equivale a permitirle a la empresa Intercable que constituya su propia prueba, lo cual es contrario a derecho”.
Que el a quo estableció que la ciudadana Jenny Alvarado había negado la firma que aparecía en las copias fotostáticas, “…lo cual no tiene ninguna trascendencia puesto que dichas copias no fueron promovidas como documentales sino que constituyen un principio de prueba del hecho de la posesión del documento y en todo caso quien ha debido desconocer la firma es Intercable, no Jenny Alvarado (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en el caso sub examine.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Así, de la anterior decisión, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado de jurisdicción sobre un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:
Luego de un análisis del escrito de fundamentación a la apelación, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante no indicó en forma alguna los vicios que, a su juicio, presenta la sentencia apelada, y por lo cual apeló de la misma.
Llegado este punto, debe esta Corte reiterar una vez más lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido de indicar que dicho recurso, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual, como es sabido, se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:
“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte)
En ese sentido esta Corte advierte que del estudio detenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación de la parte recurrente, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado, sin mencionar de forma precisa y directa la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida.
No obstante lo anterior y, al constar el efectivo cuestionamiento de la parte apelante al fallo impugnado, esta Corte, en aras del principio pro actione, pasará a conocer el presente recurso. Así se decide.
El objeto central del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 69 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 4 de abril de 2001, que resolvió un procedimiento de autorización para despedir al ahora recurrente, habiendo dicha decisión autorizado a la empresa Inversiones de Telecomunicaciones C.A. (INTERCABLE) despedirlo, por la presunta verificación de la causal prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dictaminó el iudex a quo, para fundamentar la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido que al no impugnarse la representación del abogado Fabián Madrid Madrid, en la primera oportunidad que el recurrente tuvo lugar para ello, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó subsanado por la falta de oportuno reclamo. Además de ello, consta en autos que la empresa Intercable les otorgó poder para actos judiciales administrativos y/o contenciosos administrativos a los abogados Fabián Madrid y María Esther Valdivia Escobar.
Indicó que por aplicación de artículo 264 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el Inspector del Trabajo tenía que admitir el procedimiento por cuanto la solicitud no encuadraba dentro de las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que era falso que el recurrente no hubiera tenido acceso a las pruebas, dada su presencia en el acto probatorio.
Respecto a la exhibición solicitada, expresó que de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “...el promovente de la exhibición debe señalar una presunción grave de que la prueba exhibida se encuentre en poder de la persona contra quien se solicita la exhibición y como quiera que la ciudadana (...) en su condición de Jefe de Recursos Humanos negó haber recibido y que fuese su firma la estampada en las documentales (...), resulta evidente que no había prueba de que dichas documentales estuviesen en poder de la empresa accionada y faltando un requisito de la prueba, el Inspector del Trabajo bien pudo desestimar la misma”.
Con relación al alegato de inmotivación del acto, indicó que el Inspector del Trabajo analizó todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, lo que lo llevó a declarar con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la empresa accionada.
Asimismo, expresó que la prueba de exhibición le fue negada al trabajador según consta del acto administrativo, al no consignar éste en la oportunidad correspondiente el reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De cara a tal decisión, la parte apelante (el trabajador) expresó ante esta Alzada que interpone recurso de apelación contra la aludida decisión judicial, con base en los argumentos que a continuación serán estudiados de manera separada:
- De la supuesta falta de representación de la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo:
Alega la parte apelante, a los fines de enervar los efectos de la sentencia apelada que la Inspectoría no debió abrir ni tramitar el procedimiento contra su representado, en virtud de que la empresa Intercable no estuvo representada en forma legal, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, al prescindirse del procedimiento legalmente establecido para ello.
De igual forma indicó que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe previsión alguna acerca de un instrumento que se denomina carta poder, por lo tanto resulta totalmente inexacto lo afirmado por el a quo de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite la utilización de carta poder en el procedimiento administrativo.
Asimismo, adujo que la conclusión de la recurrida es errada, puesto que si bien es cierto que la Ley Sobre Simplificación de Trámite Administrativos en su artículo 11 prevé la posibilidad de que el administrado se haga representar mediante carta poder, dicha Ley no es aplicable al presente caso, independientemente del orden de prelación del artículo 264 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, con respecto al punto en cuestión, señaló que el a quo determinó que la representación de los abogados Fabián Madrid y Esther Saldivia, había quedado firme por cuanto constaba en autos un poder que ratificaba todo lo actuado, tal aseveración es totalmente contradictoria y es falso que en el procedimiento administrativo de primer grado haya sido presentado un poder que ratifique todo lo actuado por el abogado Fabián Madrid.
De lo anteriormente expuesto, deduce esta Corte que el accionante lo que pretende es lograr, a través de una declaratoria de falta de representación de la parte patronal en el procedimiento administrativo, que se considere que todo lo actuado por la empresa sea desconocido.
Tal pretensión se fundamenta en la circunstancia relativa, y reiterada por la parte recurrente en primera y segunda instancia, a que a la representación de la empresa patronal no le fue otorgado poder bajo las formalidades a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende la parte recurrente.
En este punto resulta importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran al efecto, lo siguiente:
“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
“Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado”. (Subrayado de esta Corte)
Como puede observarse de las normas anteriormente citadas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Es más, en la última frase del artículo 26 se denota que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. (Subrayado de esta Corte)
Cabe indicarle a la parte apelante que dicho instrumento normativo -la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- se aplica a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, por cuanto de la lectura de su primer artículo se desprende que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable.
Por su parte, la derogada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.393 del 22 de octubre de 1999, aplicable rationae temporis, en sus artículos 8 y 11, inserto el primero de ellos dentro del Título III, referido a “LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS”, y, el segundo dentro del Capítulo I, “DE LA PRESUNCION DE BUENA FE”, consagraba para la época, lo siguiente:
“Artículo 8. Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:
1. La presunción de buena fe del ciudadano.
2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.
4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección”.
“Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación”. (Subrayado de esta Corte)
De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituido por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares.
De esta forma, vemos como el artículo 11, antes citado parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.
Cabe indicarle igualmente al recurrente, que de conformidad con los dos primeros artículos de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, dicho Decreto-Ley tenía por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarían la simplificación de los trámites administrativos que se efectuaran ante los mismos, lo cual igualmente era de aplicación supletoria a las Administraciones Públicas Estadales y Municipales y a los demás organismos que tengan un régimen especial, en todo aquello no regulado por su Constitución y leyes respectivas. De manera tal que las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional debían sujetar su actuación a lo consagrado en dicho cuerpo normativo, por mandato de la Ley in commento.
Ahora bien, traspolando todo lo anterior al caso de marras, corresponde analizar si efectivamente la actuación de la representación de la parte patronal durante el procedimiento administrativo se ajustó a los parámetros antes comentados.
Al respecto, se observa que al folio 38 del expediente judicial riela copia certificada de escrito de solicitud de calificación de despido presentado y recibido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 30 de junio de 2000, por el abogado Fabián Madrid, “actuando en este acto en MI [sic] carácter de apoderado de la Empresa Mercantil I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones C.A., […] carácter el mío que consta en carta poder que presento en este acto marcado con la letra ‘A’”.
Efectivamente en la página siguiente, consta el referido Anexo “A”, consistente en la Carta Poder a la cual se hizo alusión en la solicitud a través de la cual se daría inicio al procedimiento de calificación de falta. En dicha Carta Poder, se observa que el ciudadano Alfredo Reganzani, representante legal de la empresa patronal, confirió poder especial pero amplio y suficiente al prenombrado abogado para solicitar la autorización de despido del trabajador ahora recurrente.
Por lo anterior, resulta totalmente alejado de la realidad lo pretendido por el recurrente en relación a que se considere como que el procedimiento administrativo al cual se contraen las presentes líneas se tenga como no ejercido, motivo por el cual se desecha tal argumentación. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la actuación en el procedimiento administrativo de la abogada María Esther Saldivia Escobar, también objetada por el actor, de igual forma se observa escrito al folio 49 de l expediente judicial, mediante el cual la referida abogada indica actuar “con el carácter de apoderada judicial de la Empresa I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecominicaciones C.A. según consta en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el cual cursa en el Tomo 123 y número 49 de los libros de autenticaciones del año 1999 de esa Notaría, el cual presento en este acto para su vista y devolución”. (Subrayado de esta Corte)
De lo anteriormente citado, no puede menos este Órgano Jurisdiccional considerar que el funcionario del trabajo, a los fines de permitir la actuación de la anterior abogada, tuvo a su vista y verificación la documentación a la cual ésta hace referencia, ya que de otro modo, no se le pudo haber permitido su actuación en nombre y representación de la parte patronal.
Considerar lo contrario sería lo mismo a que esta Corte pusiera en duda la actuación de un funcionario público, que merece fe pública, como lo es el Inspector del Trabajo. Esto es, avalar lo argumentado por el actor, equivaldría a poner en duda que el Inspector del Trabajo cumplió con su deber ineludible de verificar, teniendo a la vista el documento poder al que alude la referida abogada, y acordar la devolución del mismo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, al folio 53 riela copia certificada del “ACTA” suscrita por las partes en sede administrativa, así como del funcionario que la levantó, con ocasión acto de contestación de la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa antes indicada, contra el ahora recurrente. En esa oportunidad, el referido ciudadano no objetó en forma alguna la representación de la abogada María Esther Saldivia Escobar, quien actuó en el referido acto, junto al trabajador, constando con anterioridad en el expediente administrativo el escrito donde se hace alusión al poder que dice el recurrente no poseer la abogada actuante.
A tenor de lo indicado supra, no se puede pasar desapercibido lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Subrayado de esta Corte)
De conformidad con lo dispuesto en la norma arriba citada, el actor disponía de esa oportunidad en que se hizo presente en autos (el acto de contestación de la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa), para alertar del supuesto vicio y solicitar la nulidad de lo actuado por la mencionada abogada, cuestión que no hizo, aún cuando la norma es clara.
Por virtud de todas las argumentaciones expuestas, esta Corte desecha lo expuesto por la parte actora en torno al punto analizado.
- De la supuesta valoración de un “testigo inhábil” en el marco de la sustanciación de la prueba de exhibición en sede administrativa:
Alegó el apelante como fundamento de su recurso de apelación que los argumentos de la recurrida para considerar que los permisos sindicales no estuvieron en poder de Intercable, consistieron en la valoración de una “testigo” que es inhábil, “…puesto que se trató justamente de la gerente de recursos humanos de Intercable quien no podía ser imparcial en su declaración (…). Admitir, que la gerente de recursos humanos sea valorada como testigo equivale a permitirle a la empresa Intercable que constituya su propia prueba, lo cual es contrario a derecho”.
Asimismo, manifestó que el a quo estableció que la ciudadana Jenny Alvarado había negado la firma que aparecía en las copias fotostáticas, “…lo cual no tiene ninguna trascendencia puesto que dichas copias no fueron promovidas como documentales sino que constituyen un principio de prueba del hecho de la posesión del documento y en todo caso quien ha debido desconocer la firma es Intercable, no Jenny Alvarado (…)”.
Co respecto al punto de la prueba de exhibición, el a quo expresó en el fallo apelado que la parte promovente de la exhibición debe señalar una presunción grave de que la prueba exhibida se encuentre en poder de la persona contra quien se solicita la exhibición y que, como quiera que la ciudadana Jenny Alvarado, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada, negó haber recibido y que fuese su firma la estampada en las documentales que corren a los folios 86 y 87 del expediente, resultaba evidente, para el a quo, que no había prueba de que dichas documentales estuviesen en poder de la empresa accionada y faltando un requisito de la prueba, el Inspectoría del Trabajo bien pudo desestimar la misma.
Partiendo de lo expuesto por el Tribunal de la primera instancia en el fallo apelado, es menester traer a colación que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que se sustancian ante las Inspectorías del Trabajo, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del cual quiere servirse, con fines probatorios. La solicitud de exhibición se hace en este caso al Inspector del Trabajo, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido.
A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Negritas de esta Corte)
De la lectura del artículo parcialmente transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte promovente de la prueba de exhibición, en el escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa (que riela al folio 56 y siguientes del expediente judicial), expresó:
“Por los días de las presuntas faltas que expone la Representación Patronal, que son: 31 de Mayo y 09 de Junio, promuevo permisos sindicales debidamente sellados por la Jefatura de Recursos Humanos, el cual anexo copias marcadas con las letras ‘A y B’ de dichos permisos, y solicito muy respetuosamente a este despacho, fije a la Jefatura antes señalada, exhiba el original entregado al mismo”.
En efecto, a los folios 58 y 59 del expediente judicial consta copia de los aludidos permisos sindicales, cuyo sello y firma (al lado de la leyenda: “Autorizado por Yenny Alvarado”) resultan absolutamente ilegibles para este Órgano Jurisdiccional.
En todo caso, al folio 70 consta el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara con ocasión al acto de exhibición de los mencionados permisos sindicales. En dicha acta se puede leer lo siguiente:
“Comparece por ante este Despacho la ciudadana ABG. MARIA ESTHER SALDIVIA, en su carácter de apoderada de la empresa […], quien expone: Según información fidedigna emanada del departamento de Recursos Humanos de Barquisimeto de la referida empresa, cuya Jefe es la ciudadana JENNY ALVARADO, los instrumentos signados por el trabajador […] no existen, por ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente los impugno en este acto”. (Mayúsculas del texto citado y negritas de esta Corte)
De todo lo anteriormente verificado, y ante la afirmación de la empresa en cuanto a la posesión de los aludidos permisos sindicales, deduce esta Corte que, exigiendo la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que debe necesariamente existir un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, tal presunción quedó desvirtuada con el hecho de haber afirmado la persona que supuestamente firmó y recibió tales permisos, no haber recibido ni firmado los mismos.
Al respecto, la misma norma indica expresamente que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez -en este caso le correspondió al Inspectoría del Trabajo- resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Ello tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
Siendo ello así, el mismo Código de Procedimiento Civil habilita al decisor a que, basado en su prudente arbitrio, deduzca de las presunciones que arrojen los dichos de cada una de las partes, si desecha o le da fuerza al documento cuya exhibición ha sido solicitada, y posteriormente negado.
Partiendo de tal consideración, esta Corte observa que, habilitado por la Ley, el Inspector del Trabajo le restó relevancia probatoria a los permisos sindicales traídos a los autos por el accionante, al haberse dado una evidente contradicción en la presunción proporcionada por el peticionante, no habiendo probado la parte solicitante de la prueba la retención indebida de la prueba promovida, cuestión que considera esta Alzada no resulta ir en contra del ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debe esta Corte pronunciarse en torno a lo expresado por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación, cuando indicó que el a quo había valorado “una testigo que es inhábil” y para ello manifestó que “se trató justamente de la gerente de recursos humanos de Intercable quien no podía ser imparcial en su declaración (…). Admitir, que la gerente de recursos humanos sea valorada como testigo equivale a permitirle a la empresa Intercable que constituya su propia prueba, lo cual es contrario a derecho”.
Asimismo, manifestó que el a quo estableció que la ciudadana Jenny Alvarado había negado la firma que aparecía en las copias fotostáticas, “…lo cual no tiene ninguna trascendencia puesto que dichas copias no fueron promovidas como documentales sino que constituyen un principio de prueba del hecho de la posesión del documento y en todo caso quien ha debido desconocer la firma es Intercable, no Jenny Alvarado (…)”.
En primer lugar, debe expresar este Órgano Jurisdiccional que lo que el recurrente llama como la declaración de una testigo inhábil, no es tal, ya que en ningún momento se está tratando acá de una prueba testimonial, como la prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Lo que sucedió en el caso de marras, y que pretende el accionante tergiversar, es que la persona llamada a verificar y dar fe de si el documento cuya exhibición se encontraba en poder o no de la empresa accionada era precisamente la ciudadana Jenny Alvarado, quien además de ser la Jefe de la Oficina de Recursos humanos de la empresa patronal, ante quien supuestamente fueron consignados los permisos sindicales, era también la persona que el trabajador alegó que había firmado los mismos en señal de recibo.
Es el caso que efectivamente, dicha ciudadana le indicó a la representante de la empresa -no había otra forma de traer tal hecho al procedimiento- que dichos documentos no habían sido recibidos en esa instancia, desconociendo incluso la firma que en éstos consta -cuestión que el ordenamiento jurídico le permite: desconocer su firma-. De forma que hierra el recurrente cuando afirma que el a quo valoró la respecta negativa de la empresa de poseer el documento a exhibir, como si se tratara de una prueba testimonial.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha la argumentación del recurrente con respecto a lo analizado previamente. Así se decide.
Para finalizar, y con la finalidad de no dejar sin juzgar el fondo del asunto, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que, en lo atinente a la prueba de las inasistencias en las cuales incurrió el trabajador, cabe destacar que en la misma acta levantada con ocasión de la prueba de exhibición, la parte patronal igualmente indicó que, aunado a lo ya dicho con respecto a los permisos sindicales, en lo que se refiere al supuesto reposo consignado por el trabajador, el mismo “nunca fue presentado por ante el Departamento de Recursos Humanos de Barquisimeto de la referida empresa cuyo Jefe es la ciudadana Jenny Alvarado”.
En efecto, del estudio de las actas procesales, no evidencia esta Alzada que el trabajador haya justificado ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, lo que era su deber, esto es, la consignación de un reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante su patrono. Así se decide.
Finalmente, con relación a la supuesta inamovilidad por fuero sindical que pretende resaltar el actor, esta Corte observa, luego de un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte recurrente en modo alguno trajo a los autos prueba alguna de sus dichos en torno a la mentada inamovilidad por gozar de permiso sindical, siendo ello de su exclusiva carga probatoria.
Por tal motivo, esta Corte, aunado al hecho de que el actor no ahondó en el punto en su escrito libelar, ni tampoco ante esta segunda instancia, no encuentra probado en autos que efectivamente se encontrara de permiso sindical, y debido a qué, durante los días que se imputaron como faltas. Así se decide.
Visto que han sido desvirtuados todos y cada uno de los fundamentos de la apelación ejercida en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano LEONARDY AVENDAÑO PEREIRA, con cédula de identidad No. 12.018.674, asistido por los abogados Alexandre Marin Fantuzi y Rafael Álvarez Almao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.607 y 71.592, respectivamente, contra la Resolución No. 69, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la solicitud de calificación de despido ejercida por la empresa Inversiones de Telecomunicaciones C.A. (INTERCABLE) con respecto al recurrente.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / 24.-
Exp. Nº AB42-N-2003-000083.-
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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