JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000016
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1418 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral y material, incoada por el abogado José Amable Calderón Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN JOSEFINA COVA ORSETTI, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.199, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos RODOLFO HENRY SUÁREZ COVA, OSWALDO ENRIQUE SUÁREZ COVA Y GUILLERMO ENRIQUE SUÁREZ COVA, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00649, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, en cumplimiento a la sentencia antes referida.
El 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela. S.A., la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y de la parte actora y comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que practicara la notificación de la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Juez Primero de Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 31 de octubre de 2008, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio Nº 001536 de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual acusó el recibo de la comunicación Nº JS/CSCA-2008-938, de fecha 13 de agosto de 2008, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte dejó constancia que: “Me traslade a la siguiente dirección: Avenida Libertador, parte de arriba, Sector La Campiña Edificio sede de la sociedad mercantil PDVSA, Caracas, con el fin de practicar la Citación del ciudadano Rafael Ramírez PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, o en la personas de su apoderado Judicial, las veces que me dirigí a la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano Abg. Melvin Bervin, adscrito a la Consultoría Jurídica, a quien impuse de mi misión y me expresó no poder recibir ni firmar por no tener poder para lo mismo y la persona con poder para recibir y firmar el Consultor Jurídico de la mencionada Sociedad, no estaba presente en dicho momento. Por lo antes expuesto, es que consigno una boleta y su copia acompañadas de copias certificadas”.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas oficio Nº 535, de fecha 26 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 971 (nomenclatura del Juzgado de Sustanciación de esta Corte) librada en fecha 13 de agosto de 2008.
El 16 de enero de 2009, mediante auto se ordenó agregar a los autos la comisión nombrada anteriormente.
En fecha 17 de marzo de 2010, se dictó auto “En virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de este Juzgado, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, queda abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”.
El 7 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de revisar la procedencia de la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2010, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos anteriormente identificados, interpuso demanda por daño moral y material, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó narrando que su cónyuge, el ciudadano Rodolfo Henry Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.142, quien actualmente –según sus dichos- presta servicios profesionales como Superintendente de Servicios Jurídicos, Distrito Barinas de PDVSA, ingresó a trabajar en la industria petrolera el 14 de agosto de 1984.
Manifestó, que “(…) a mi cónyuge con mis hijos, como familia nos asignaron en el mes de Septiembre del año 1.996 (sic) un town-house, ubicado en la Urbanización Agua Clara, Campo Rojo, Anaco del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 39, town-house este propiedad de CORPOVEN S.A., pero que de igual manera la asignación del mismo se realizaba atravez (sic) de un contrato de arrendamiento, pues la empresa del sueldo de mi esposo le descontaba mensualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000,00). Pero como es de conocimiento normal, que por lo general los trabajadores de esta empresa petrolera siempre son movidos bien por efecto de trabajo, de estudios, asesoramiento o otras circunstancias, el día 7 de Julio del año 1.997 (sic), mi esposo fue trasladado para la ciudad de Caracas, por un periodo (sic) de seis (6) meses (…) periodo (sic) este (sic) como se nos hacia imposible separar como familia pues era largo todos como grupo familiar nos trasladamos, sin que este rompiera la relación de arrendamiento que existía sobre el town-house, pues en el (sic) se quedaron todas nuestras pertenencias o menaje como igual se seguían descontando del sueldo de su esposo (…)”, el canon de arrendamiento antes señalado. (Mayúscula y negritas del escrito).
Indicó la accionante en su libelo, que a finales del año 1997, regresaron a la ciudad de Anaco para buscar algunas cosas personales y que cuando intentaron abrir las puertas del town-house se encontraron con el ingeniero Alexis Matheus, quien –según sus dichos- manifestó ser el nuevo inquilino de dicha vivienda, sintiendo por tal motivo que se le había vulnerado su intimidad ya que en ningún momento dicha empresa le había notificado a su esposo, ni le habían pedido autorización alguna para habitar dicha casa, razón por la cual consideró que se violentó el derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, relató que se le había violentado el derecho al hogar y a la dignidad humana en virtud de que –según señaló- las cosas personales que se encontraban en dicha casa habían sido enviadas a los almacenes de la sociedad mercantil “NATIONAL EXPRESS, C.A.”, todo esto por instrucciones del Superintendente de Propiedades y Desarrollo Urbano, en coordinación con el Departamento de Recursos Humanos, Servicios y Control de Pérdidas de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Afirmó que “(…) Ante esta situación tan fuerte de los marcos legales y morales ordenada por la Gerencia General respectiva, y viendo mi esposo el estado emocional tan desequilibrado en que nos encontrábamos por tales hechos procedió a reclamar por ante la Gerencia Legal del Distrito Anaco y por ante la Gerencia Distrital los hechos que se habían cometido en contra de nosotros, encontrándonos desamparados y produciéndonos un fuerte dolor y un desequilibrio moral al ver que no recibíamos respuesta de esta empresa de los hechos cometidos por ella (…)”
Alegó que “(…) aparte de lo material produce un daño moral in cuantificable (sic) y que es el que reclamamos en su oportunidad por la vía extrajudicial y amistosa y nunca nos fue resarcido y por tales hechos es por lo que apegados al articuló (sic) 1.196 (sic) del Código Civil Venezolano demandados es este acto por Daños Morales (…)”.
Manifestó, “(…) que volvieron a plantear la situación por ante la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia Legal, quienes nos sugirieron que nos entrevistáramos con el Vicepresidente de Servicios, quien nos manifestó que nos Iván (sic) a resarcir tanto el daño moral como material, paso el tiempo y tampoco se nos cumplió con dicha promesa (…)”.
Asimismo, manifestó que interponer formal demanda por daño moral y material contra la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.579 y 1.618 de la misma ley.
Finalmente, solicitó que se le pagara por daño moral y material una indemnización por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000, 00).
II
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició a través del escrito de demanda por daño moral y material, presentado, en fecha 23 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos anteriormente identificados, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A.
El 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Oficio N° 1418 de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual remite el expediente judicial N° 2693-07 constante de una (1) pieza de cincuenta y cinco (55) folios útiles, contentivo de la Demanda por Daños Moral y Material interpuesta por el abogado José Amable Calderón Montes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.561 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, contra la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
El 30 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00649, mediante la cual este órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela. S.A., la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de la parte actora y se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que practicara la notificación de la parte actora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2008-00649, de fecha 30 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con respecto al auto de fecha 7 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, en razón que en su criterio se verificó el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello por la presunta inactividad de la parte demandante una vez notificada de la admisión de la demanda en relación a dar cumplimiento a la obligación que impone la ley para la citación efectiva de la parte demandada.
Así las cosas debe esta Corte traer a colación, el ordinal 1° del artículo 267 del mismo código adjetivo, que prevé la denominada “perención breve”, traído de manera supletoria según lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)” (Destacado de esta Sala).
En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 11 de agosto de 2008, tal como consta de los folios 76 al 80 del expediente judicial; así mismo, el día 2 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el ciudadano Abogado Melvin Bervin, adscrito a la consultaría jurídica de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), se negó a recibir y firmar la boleta de citación que le fue llevada personalmente por el mencionado Alguacil del Juzgado de sustanciación de esta Corte (folio 94). Circunstancia prevista y regulada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (…)”. (Negrillas de la Corte ).
Ahora bien, debe advertirse que, según la norma antes transcrita, la citación de la parte demandada ocurre al momento en que el Alguacil entrega la compulsa, en este caso en particular al momento en que el Alguacil es recibido en el lugar donde debe realizar la citación y le impone de su misión al abogado Melvin Bervin, quien es personal adscrito a la consultoría jurídica de la empresa demandada y el mismo se niega a recibir y firmar el acuse de recibo, a pesar que el mencionado alguacil se trasladó en cuatro (4) oportunidades a realizar tal citación.
Así las cosas, independientemente que no se recibió la correspondiente boleta, la consecuencia jurídica establecida en la referida disposición legal es que no corre ningún lapso y menos aun el de contestación hasta tanto el Secretario deje constancia en el expediente de haber cumplido con notificar la declaración del Alguacil en el domicilio del demandado.
En tal sentido, el criterio antes mencionado ha sido mantenido por el Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, la cual señaló en la sentencia N° RC.00426 del 10 de julio de 2008 (Exp. N° AA20-C-2007-000830), lo siguiente:
“Respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, la Sala en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente N° 98-203, estableció lo siguiente:
‘...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
(…)
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…’.
La anterior jurisprudencia pone de manifiesto que una vez que el Alguacil impone al demandado de la citación y éste se niega a firmar el recibo de la misma, la parte queda desde ese momento en conocimiento de la demanda incoada en su contra, que la falta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, trae como consecuencia es la suspensión del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.” (Destacado del texto).
Por lo tanto, según lo previsto en el artículo 218 eiusdem, en el presente caso la citación del demandado no se ha perfeccionado toda vez que no se ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la constancia en autos de la notificación que debe realizar el Secretario del Juzgado de Sustanciación –respecto a la gestión del alguacil- la cual debió realizarse cuando el Alguacil manifestó en el expediente que se había trasladado al lugar en que debía realizarse la citación y que ésta no fue recibida por el personal de la Consultoría Jurídica de la parte demandada, a pesar y se reitera que el mismo se trasladó en cuatro (4) oportunidades a la mencionada oficina, tal como se desprende del folio (94) del expediente.
En tal sentido, debe insistir esta Corte que en el presente caso, la compulsa no fue recibida por la parte demandada, a pesar de que el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se trasladó en cuatro (4) oportunidades al lugar del domicilio de la misma, pero se negaron a recibirla, aún y cuando el mencionado alguacil le indicó a la persona que lo atendió el motivo de su visita, es decir de entregar la citación junto con la compulsa. En consecuencia, vista la circunstancia referida de que no se realizó el procedimiento contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no evidencia esta Corte que se configure la “perención Breve” de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que cumpla con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que no se configura la consecuencia jurídica denominada “perención breve” en la demanda por daño moral y material incoada por el abogado José Amable Calderón Montes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN JOSEFINA COVA ORSETTI, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.199, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos RODOLFO HENRY SUÁREZ COVA, OSWALDO ENRIQUE SUÁREZ COVA Y GUILLERMO ENRIQUE SUÁREZ COVA, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-2008-000016
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria
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