JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000040
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 10-540 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA YÁNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.959, actuando en su propio nombre, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación intentada el 8 de marzo de 2010, por el ciudadano Jesús Ramón Requena Yánez -accionante- asistido por el abogado Alexis René Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.318, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 9 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de julio de 2009, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, en servicio de la Comisaría Policial Nº 03 de Upata como Jefe de Operaciones, fue notificado por el Sargento Primero Nelly Ventura, Jefe de Personal de la Comisaría del Estado Bolívar que había sido transferido para el Comando General de la Policía del Estado Bolívar, encontrándose a la orden de tal despacho. Que oportunamente se dirigió a Ciudad Bolívar a plantear su caso, informándole la secretaria del Coronel Julio Fuentes Manzulli, que debía dirigirse al Departamento de Averiguaciones Administrativas a cargo del ciudadano Eli Gómez, ya que a partir de ese momento se encontraba a la orden del mismo. Que sin ningún oficio se dirigió al referido departamento, informándole que debía firmar un libro y que efectivamente se encontraba a disposición de éste hasta tanto se realizaran las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos relacionados con un Informe proveniente de Upata.
Indicó que permaneció en las instalaciones del Comando Policial a los fines de esperar el mencionado Informe hasta las 05:30 p.m. y fue el día siguiente aproximadamente a las 03:00 p.m. cuando se presentó el cabo 1ero Farreras con un Informe presentándolo ante el Departamento de Averiguaciones Administrativas, indicándole en ese momento que debía declarar ante el mismo, sin haber sido notificado previamente de los cargos e imputaciones realizadas y sin contar con el tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa en forma debida o hacer uso de un defensor judicial. Que sólo tuvo oportunidad de visualizar el Informe levantado por una sola vez y en un lapso menor a 5 minutos.
Expresó, que en el Informe que sirvió de fundamento para las averiguaciones administrativas, el cabo 1ero Ferraras manifestó que presuntamente tiene vínculos con delincuentes a los cuales le practicó un allanamiento dos meses atrás y puso a la orden de la Fiscalía 14 del Ministerio Público. Que una vez informado que estaba a la orden del Departamento de Averiguaciones Administrativas, se produjo una suspensión de hecho y no de derecho, en virtud que no ha sido notificado del procedimiento iniciado en su contra.
Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el comisario Gerónimo Guerra le informó que por instrucciones superiores debía entregar su arma de reglamento al parque mientras duraran las investigaciones quedando asentado en el libro de actas de armamento su entrega.
Adujó que en fecha seis (06) de julio de 2009 los funcionarios policiales Ferrera y Ortiz, presentaron Informe en el cual expresaron acusaciones que presuntamente injurian al accionante ocasionándole un daño moral a su reputación el cual no ha podido detallar con precisión respecto a las acusaciones proferidas en su contra. Que las actuaciones irregulares por parte del Departamento de Averiguaciones Administrativas han violado el derecho constitucional al debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser oído, entre otros.
Señaló que del Informe elaborado por el funcionario Inspector Jhonatan García se evidencia la usurpación de atribuciones en que incurrió el mismo toda vez que correspondía al Comisario Luís Mariano Anumansin como máxima autoridad de la Comisaría Policial suscribir el referido informe levantado.
Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 envió comunicación al Dr. Eli Gómez, en su carácter de Jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas a los fines de solicitarle copia del Informe elaborado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Upata, no teniendo oportuna respuesta y operando en este caso la figura del silencio administrativo negativo, obrando además negligencia por parte de los funcionarios policiales susceptibles de acarrear sanciones administrativas y/o disciplinarias y violando el derecho constitucional de acceder a los datos e informaciones sobre los cuales tenga injerencia o interés.
Finalmente, la parte presuntamente agraviada, solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“Solicit(ó) al Departamento de Averiguaciones Administrativas a cargo del Ciudadano Dr. Eli Gómez, Copia Certificada del Informe Realizado por los Funcionarios Cabo 1ro. (CPEB) Farreras y Cabo 1ro.(CPEB) Ortiz adscrito a la Comisaría Policial Número 03 de Upata.
Solicit(ó) al departamento de Averiguaciones administrativas a cargo del Ciudadano Dr. Eh (sic) Gómez, expediente administrativo aperturado por ellos en (su) contra.
Que sea restablecido a (sus) funciones que tenia (sic) para el 17 de Junio del 2009.
Que cesen las Violaciones de Orden constitucionales (sic), Procesal y administrativos. En (su) contra por parte del Departamento de Averiguaciones Administrativas, a cargo del Dr. Eli Gómez, el cual puede ser ubicado en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar.
Solicit(ó) al Departamento de Averiguaciones Administrativas a cargo del Ciudadano Dr. Eli Gómez, Copia Certificada del 2do. Informe presentado en fecha 06 Julio presentado por los mismo funcionario descritos ab supra en Acuerdo con el Comisario (CPEB) Luis Mariano Anumansin.
Que cesen la persecución y hostigamiento, al cual estoy siendo objeto por parte de estos funcionarios, tomando en cuenta (su) situación irregular y de indefensión que mantengo en el Departamento de Averiguaciones Administrativas.
Solicit(ó) ante este Tribunal muy respetuosamente sea declarado la nulidad absoluta del proceso que se intenta llevar en (su) contra, de acuerdo al Artículo 19 Ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicit(ó) al Departamento de Parque y Armamento de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, copia del libro de registro de entrega de Armamentos para dejar constancia que en fecha 26 de Junio del a 2009, realice formal entrega de dicho armamento, petición hecha por el Comisario General (CPEB) Gerónimo Guerra.
Solicit(ó) al Departamento de Averiguaciones Administrativas libro de suspensión en sus folios 192, 193, 194, 195, 196 y siguientes, los cuales firme (sic), por instrucciones del Dr. Eli Gómez, Jefe de ese Departamento.
Solicit(ó) sea realizada inspección Judicial al Departamento de Averiguaciones Administrativas a fin de constatar la veracidad de los Derechos y Garantías Vulnerados en el Proceso que se pretender llevar en (su) contra. (…) suspendido de hecho mas no de Derecho, donde fui declarado sin previamente haber sido notificado de las imputaciones en (su) contra y sin darme el lapso de tiempo necesario para la evacuación de pruebas para la preparación de mi Defensa, sin haberse Aperturado (sic) el Expediente Administrativo”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“[…] En el caso examinado observa este Juzgado que el ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA YÁNEZ ejerció ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano ELI GOMEZ, en su condición de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, alegando que fue suspendido del cargo de Agente Policial mediante una actuación material en razón que no ha sido notificado de procedimiento disciplinario alguno, situación fáctica que alega menoscabar sus derechos al debido proceso administrativo en sus vertientes al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, también alegó que ha solicitado copia de la averiguación administrativa que se le sigue sin obtener respuesta por parte del funcionario accionado menoscabando con tal proceder su derecho a petición, solicitando que se le restablezca la situación jurídica que alega infringida mediante la orden judicial de expedición de copias certificadas del expediente administrativo respectivo.
(…Omissis…)
Considera este Juzgado que habiéndosele entregado las copias requeridas al hoy accionante en amparo por la Administración Policial del procedimiento disciplinario que se le inició, ha dejado de tener objeto el presente recurso sumado a que en contra de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se ha iniciado en su contra tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia este Juzgado considera que la acción incoada resulta inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.
(…Omissis…)
De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar por las presuntas irregularidades al ordenar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución al accionante de autos o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
De tal forma que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica presuntamente lesionada, cual es la pretensión contencioso-administrativa funcionarial contra las presuntas irregularidades en la apertura y sustanciación de tal procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que el quejoso pudo acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de satisfacer su pretensión anulatoria. En efecto, en un caso similar, la Sala Constitucional sostuvo que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, se cita parcialmente la referida sentencia:
(…Omissis…)
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De lo anterior se colige que, al versar la pretensión del accionante en la impugnación de actuaciones administrativas realizadas en el marco de un procedimiento disciplinario de destitución, con base a una relación funcionarial que lo une con la Policía del Estado Bolívar, se evidencia que la solicitud de tutela constitucional de autos se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía procesal idónea para dar satisfacción a la pretensión planteada cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2010 por el recurrente.
En tal sentido, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia señaló que “(…) Considera este Juzgado que habiéndosele entregado las copias requeridas al hoy accionante en amparo por la Administración Policial del procedimiento disciplinario que se le inició, ha dejado de tener objeto el presente recurso sumado a que en contra de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se ha iniciado en su contra tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia este Juzgado considera que la acción incoada resulta inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.”
Por lo anterior, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
De la decisión ut supra citada, se observa que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Visto lo anterior, concluye esta Corte que contrario a lo señalado por el apelante, éste podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra las presuntas anomalías en la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y que conlleva indefectiblemente a la inadmisibilidad de la acción, criterio éste, asumido por el a quo y que este órgano Jurisdiccional comparte en su totalidad. Así se decide. (Véase sentencias de esta Corte Nos. 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y mas recientemente Nº 2008-1481, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Sunep-Fondafa) vs. Junta Liquidadora Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa) y Nº 2008-1665 caso Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu).)
Sin perjuicio a lo anterior, esta Corte no puede pasar inadvertido que en el caso concreto, el accionante alegó que fue suspendido del cargo de Agente Policial mediante una “actuación material de la cual no ha sido notificado de procedimiento disciplinario alguno”, situación que a su decir menoscaba su derecho al debido proceso administrativo en sus vertientes al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
Asimismo, alegó que ha solicitado copia de la averiguación administrativa que se le sigue sin obtener respuesta por parte del funcionario accionado menoscabando con tal proceder su “derecho a petición”, solicitando entonces el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida mediante la orden judicial de expedición de copias certificadas del expediente administrativo.
Visto la anterior argumentación, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente que riela al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), escrito presentado el 1º de marzo de 2010 por el ciudadano Jesús Ramón Requena Yánez -parte accionante- en la cual señaló que “en fecha veintiséis (26) de junio del año 2009, solici(tó) el acceso a la investigación, que ese departamento (Jefe de Departamentos de Averiguaciones Administrativas) lleva en (su) contra signada con el folio trece (13), en el expediente administrativo realizado en (su) contra por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, copia fotostática de la notificación de Averiguación Administrativa de fecha 12 de junio de 2009, pero la cual se (le) entregó en fecha 21 de octubre del año 2009, la cual quedó signada con la nomenclatura EXP.Nº. DRH-AA-1073-09, copia fotostática de oficio de fecha 26 de Octubre del año 2009 dirigida al abogado ELY GREGORIO GÓMEZ, Jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas adscritas a la Comandancia General de la Polícia del Estado Bolívar (…)”. (Negritas y subrayado de la Corte).
Igualmente, se observa que riela al folio 86 y 87 del expediente judicial copias simples consignadas por el propio accionante de la notificación de averiguación administrativa emitida el 12 de junio de 2009 en su contra por el mencionado Jefe de Departamento y de la cual fue notificado el 21 de octubre de 2009, en la que se le indica que tendría acceso al expediente y se le expedirían las copias que requi(riera), además que al quinto día hábil siguiente de su notificación se le formularían cargos, del informe emitido por el Jefe de la Comisaría Policial Nº 3 Upata, el 18 de junio de 2009, y de la entrevista que se le practicó en dicho procedimiento el 19 de junio de 2009, lo que da por cumplido las solicitudes realizadas por el accionante en el escrito libelar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA YÁNEZ -accionante- asistido por el abogado Alexis René Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.318, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA TORRES MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-O-2010-000040
ASV/ p.-.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________________.
La Secretaria.
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