REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, doce (12) de mayo de 2010
Años 200° y 151°
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0031, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Federico Antonio Jiménez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.235 y 85.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de marzo de 2010, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las anteriores actuaciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes precisiones:
ÚNICO
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Federico Antonio Jiménez Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil A.A. Materiales de Construcción, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, requiriendo que “al amparo del artículo 27, 49, 87, 112, 115, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y a los derechos conculcados, o la situación que más se asemeje a ella, es decir, ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo (sic) de Guacara, se ABSTENGA DE SEGUIR REALIZANDO ACTUACIONES Y/O ACTOS QUE DE CUALQUIER FORMA RESTRINGAN (sic), IMPIDAN O IMPOSIBILITEN a la empresa A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., el libre desarrollo de su actividad económica, así como de disponer de sus instalaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró “INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, al estimar que “la vía ordinaria idónea para atacar el Acto Administrativo contenido en el Acta de Inspección Fiscal Nro. DH-AC-421-062009, dictada el 10 de junio de 2009, por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara, Estado Carabobo, es el recurso contencioso administrativo de anulación”.
En fecha 10 de marzo de 2010, la representación judicial de la presunta agraviada –sociedad mercantil A.A. Materiales de Construcción, C.A.–, ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que la representación judicial de la Sociedad Mercantil A.A. Materiales de Construcción, C.A., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, denunciando que el referido ejecutivo municipal se encontraba menoscabando sus derechos a la propiedad, a la libertada económica, a la libertad de empresa y al trabajo, señalando que la “situación irregular se presenta a partir del día veintiséis (26) de mayo del 2009, momento en que los funcionarios de la Alcaldía de Guacara, se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., con la intención de Notificar una Resolución de Auditoría Fiscal, para posteriormente en fecha diez (10) de junio del (sic) 2009, mediante Acta de Inspección Fiscal, ordenar su CLAUSURA, la cual se ha mantenido hasta la fecha”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así las cosas, no puede dejar de advertirse que la denunciada “situación irregular” según los dichos de la presunta agraviada inició con la “clausura” ordenada mediante Acta de Inspección Fiscal Nro. DH-AC-421-062009, de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual alega “se mantiene hasta la fecha”, sin embargo, de la revisión minuciosa de la misma, advierte esta Alzada que la referida orden de clausura tendría una duración de cuarenta y ocho (48) horas.
Advertido lo anterior, como quiere que la orden de clausura contenida en el Acta de Inspección Fiscal Nro. DH-AC-421-062009, dictada el 10 de junio de 2009, tenía fecha de expiración, y siendo que la presunta agraviada insiste en que la descrita clausura ha sido sostenida hasta la actualidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente oficiar a la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a fin de que informe inmediatamente sobre el cese o continuidad de la orden de clausura en cuestión, y de ser el caso, los motivos y la forma en que la misma se esté ejecutando.
Ordenado lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a las partes, a los fines que tengan conocimiento de los requerimientos efectuados, y en caso que la información solicitada sea consignada, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los quince días otorgado para su consignación, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp N° AP42-O-2010-000046
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.

La Secretaria,