JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2007-001407
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1379-07 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Simón Sequera Mendoza, Carlos Bolívar Cordero y Miguel Sequera Adriani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.873, 124.282 y 10.896, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ENRIQUE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 5.495.754, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 16 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 3 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En este orden, como las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Trujillo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
El 4 de diciembre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas M.R.W., con número de cupón 141473797-3, del 27 de noviembre del mismo año.
El 25 de abril de 2008, se recibió el oficio Nº 446-08 del 12 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 3 de octubre de 2007, se ordenó agregarlos a los autos.
El 29 de abril de 2008, notificadas como se encuentran las partes, se dio inicio al término establecido en el auto del 3 de octubre de 2007, para que las partes presenten sus informes por escrito, al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia y los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la procuraduría General de la República.
El 3 de junio de 2008, la abogada Fany Coromoto Matheus Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.800, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), presentó escrito de informes con sus anexos.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Enrique Viloria, presentó escrito mediante el cual consignó poder original que acredita su representación.
En fecha 4 de marzo de 2010, el abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Enrique Viloria, presentó diligencia mediante la cual consignó poder original que acredita su representación y solicitó el abocamiento de la Corte a la presente causa, así como que se dicte sentencia.
El 13 de abril de 2010, vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial del actor, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte a la presente causa, así como que se dicte sentencia.
En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de junio de 2007, los abogados Simón Sequera Mendoza, Carlos Bolívar Cordero y Miguel Sequera Adriani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.873, 124.282 y 10.896, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ENRIQUE VILORIA, portador de la cedula de identidad N° 5.495.754, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Que “en fecha 17 de Octubre de 2006, se dicto [sic] acto administrativo SIN NUMERO, suscrito por las ciudadanas Dra. ELBA VAZQUEZ, PRESIDENTA DE FUNDASALUD y Lic. PAULA SARMIENTO DE LARA, DIRECTORA ESTADAL DE RECURSOS HUMANOS, en el cual resuelve, la destitución de [su] representado del cargo que por un término ininterrumpido de dieciséis (16) años, […] ocupaba [su] representado en el HOSPITAL ‘JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ’ DE TRUJILLO como MEDICO II”.
Señaló que “debidamente autorizado realizaba Post Grado de Gastroenterología en el Hospital Clínico Central Doctor Urquinaona de Maracaibo, adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, al tiempo que tuvo la emergencia con su hijo que le obligó a desistir del Post Grado en curso y solicitar por la vía más expedita, permisos continuos para atender el infortunio del hijo enfermo”.
Que “por supuestamente estar incurso en las causales 6ª y 8ª del artículo 86 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, sin que se le hubiere hecho parte del proceso por sí solo, asistido por Abogado o mediante apoderado, sin que hubiera sido oído y sin que hubiera presentado pruebas, impidiéndole en consecuencia por efecto de la violación del debido proceso, el ejercicio efectivo y oportuno del derecho a la defensa como de los demás derechos que como ciudadano le asisten, consagrados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , lo cual lleva a la innegable conclusión de que con la referida investigación y la inmediata destitución de [su] representado se han configurado en su perjuicio personal y patrimonial VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESENCIALES DEL CIUDADANO […]”.
Señaló entre las violaciones denunciadas las siguientes: “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, AL NO HABERLE SIDO NOTIFICADOS LOS CARGOS POR LOS CUALES SE INVESTIGABA Y POR ENDE LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49 Y 49, 1 CONSTITUCIONALES Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, AL NO SER OÍDO POR EL ORGANO SUSTANCIADOR (FUNDASALUD) ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49, 3 CONSTITUCIONAL, como consecuencia directa de la falta de notificación de las situaciones de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a la investigación y de las cuales el Órgano Sustanciador (FUNDASALUD) pretendía desprender Responsabilidad que pudiese permitir cualquier sanción de [su] representado”.
Indicó que su representado, “en ningún momento pudo ejercer su defensa ni material ni técnica ante el mencionado Órgano, desde el inicio del
procedimiento en fecha 21 de Agosto de 2006 hasta su finalización
materializada con el acto administrativo que resuelve la destitución […] en fecha 17 de Octubre de 2006, personalmente, asistido por Profesional del Derecho o por medio de Representación”.
Agregó que “en ningún momento tuvo ni pudo acceder a las pruebas que fueron producidas sumariamente en su contra, no pudo contradecirlas y mucho menos presentar las pruebas que estimase necesarias para demostrar circunstancias que le eximiesen de responsabilidad o su inocencia”.
Asimismo, esgrimió que “en ningún momento fue oído por el órgano sustanciador, por lo que no pudo esgrimir en su favor, alegatos o argumentos valederos que coadyuvaran a su defensa y que posteriormente durante ese mismo procedimiento pudiese producir a su favor”.
Con base a lo antes señalado consideraron “procedente la presente acción de amparo por cuanto en el desarrollo del PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN fueron violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos consagrados en el Texto Constitucional y para cuyo reestablecimiento [sic] no existe otra vía procesal ordinaria, eficaz, idónea y operante, puesto que es el único mecanismo para proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N. 24 del 15-02-2000, N. 828 del 27-07-2000 y N. 654 del 30-06-2000”.
En ese orden de ideas, señaló que “ante la grave situación creada por el mencionado Acto Administrativo que resuelve la destitución de [su] Representado [sic] en fecha 08 de Noviembre de 2006, ante la Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud Dra. Elba Vásquez Puerta, fue presentado oportunamente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, que no tuvo respuesta”.
En virtud de lo anteriormente señalado y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron “se(r) AMPARADOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, de [su] representado por cuanto fue destituido sin que tuviera un DEBIDO Y JUSTO PROCEDIMIENTO, COMO TAMPOCO PUDO EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA OPORTUNAMENTE”.
En ese sentido, solicitaron “se dicte amparo constitucional cautelar y de manera inmediata sea restituido en su cargo como MEDICO II en el
HOSPITAL ‘JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ’ DE TRUJILLO’”.
Igualmente, en el supuesto negado que no proceda el amparo invocado, solicitaron “de forma subsidiaria se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 17 de Octubre de 2006, SIN NUMERO, suscrito por las ciudadanas Dra. ELBA VAZQUEZ, [sic] PRESIDENTA DE FUNDASALUD y Lic. PAULA SARMIENTO DE LARA, DIRECTORA ESTADAL DE RECURSOS HUMANOS, en el cual se resuelve la destitución del ciudadano DOMINGO ENRIQUE VILORIA, de conformidad a lo Establecido en el artículo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en el desarrollo del procedimiento fueron VIOLADOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES referidas al DEBIDO PROCESO que afectan seriamente la Validez del Acto Administrativo mencionado y que hace procedente sea declarada su nulidad”.
Finalmente y en forma subsidiaria, para el caso negado de que fueran desestimadas las anteriores solicitudes, demandaron “el pago de la Prestaciones Sociales y demás rubros inherentes al tiempo del servicio efectivo prestado por [su] representado a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Consideraciones para decidir el Amparo Constitucional Cautelar:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
Omissis…
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita sean amparados los Derechos y Garantías Constitucionales Violados de su representado, por cuanto fue destituido sin que tuviera un Debido y Justo Procedimiento, como tampoco pudo ejercer el Derecho a la Defensa oportunamente, solicitando amparo constitucional cautelar y de manera inmediata sea restituido en su cargo como MEDICO II en el Hospital ‘José Gregorio Hernández’ de Trujillo; en segundo término, en el negado supuesto de que no procediera el amparo solicitado, solicitan de forma subsidiaria se Declare la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 17 de Octubre de 2006, sin número, en el cual resuelve la destitución del ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en el desarrollo del procedimiento fueron violados Derechos y Garantías fundamentales referidas al Debido Proceso que afectan seriamente la validez del Acto Administrativo mencionado.
Llegado el momento de decidir el amparo constitucional cautelar este Juzgador observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 109 le otorga la facultad al juez de decretar medidas cautelares en caso de que considere la necesidad, para evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación por la definitiva, en consecuencia y existiendo una vía ordinaria para prevenir daños emergentes y futuros, este tribunal debe negar el amparo cautelar in limine litis, por cuanto el mismo es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como las medidas cautelares establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
Consideraciones para Decidir la querella funcionarial:
Ahora bien, una vez resuelto y negado como fue el amparo constitucional cautelar pasa a pronunciarse sobre la querella funcionarial y del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de 17 de octubre de 2006, recurso de reconsideración 08 noviembre 2006 y la demanda fue interpuesta en fecha 05 de junio de 2007, es decir, más de cinco (05) meses después de que se produjo el acto.
Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC. […]
En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de cinco (05) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la querella funcionarial y en tal virtud se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Fundación Trujillana para la Salud.
VI
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional Cautelar y la Querella Funcionarial solicitada por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.495.754, a través de sus apoderados judiciales MIGUEL SEQUERA ADRIANI, SIMÓN SEQUERA MENDOZA y CARLOS BOLÍVAR CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.896, 123.873 y 124.282, respectivamente, contra el Acto Administrativo emanado de la Fundación Trujillana para la Salud, y así se decide.”

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 3 de junio de 2008, la abogada Fany Coromoto Matheus Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.600, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Trujillana de la Salud, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:
Que el tribunal a quo, al valorar el contenido de los elementos que conforman el expediente con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Domingo Enrique Viloria, en conjunto con la medida cautelar, fue acertado al determinar que el recurso que se pretende accionar, para la fecha en que fue interpuesto, se encontraba extemporáneo, puesto que, tal como lo manifiesta el Juzgador de Instancia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 es muy estricta al señalar el lapso de caducidad de tres meses.
Que, el a quo fue muy acertado al observar que el ciudadano Domingo Viloria ejerce su temeraria Acción, en un lapso superior al concedido por la precitada Ley, quien es la reguladora de la materia.
Que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Señaló que al respecto, “se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, indicando de igual manera, que el lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, siendo de eminente orden público”.
En virtud de lo anterior, solicitó se confirme la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de Junio de 2007, a través de la cual declaró la inadmisibilidad del amparo cautelar y de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Domingo Enrique Viloria.
Por otra parte y en forma subsidiaria, en el negado caso que fuese desestimada las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicitó sean tomadas las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato esgrimido por el ciudadano Domingo Viloria referido a que se encontraba realizando estudios de postgrado debidamente autorizado al tiempo que tuvo la enfermedad de su hijo que le obligó a desistir del postgrado en curso y solicitar por la vía más expedita permisos continuos para atender el infortunio del hijo enfermo, a tales efectos indicó que “es importante acotar que, el deber del ciudadano Domingo Viloria era notificar a su representada, en su cualidad de patrono, sobre dicha eventualidad y, posteriormente, realizar los trámites pertinentes con la finalidad de solicitar un nuevo permiso por esta nueva causa presentada, ya no para cursar estudios de postgrado, sino para asistir a su hijo enfermo, supuesto de hecho que se encuentra debidamente previsto tanto en la ley como en la Contratación por la que se rige dicho funcionario, como causa justificada para el otorgamiento de dicha licencia, circunstancia o procedimiento que no realizo el ciudadano Domingo Viloria, motivo por el cual el alegato manifestado por el actor no tiene cabida en el orden jurídico, por ende, pidió no se le dé valor probatorio alguno a tal defensa”.
En cuanto al alegato esgrimido por el ciudadano Domingo Viloria, relacionado con la supuesta “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”,
negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos manifestados por la parte actora, “puesto que, del cuerpo del expediente que cursa por ante esta digna Corte, en sus folios cuarenta y seis (46) hasta el folio cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, se puede constatar claramente que[su] representada, ajustando sus actuaciones a derecho y, siguiendo el procedimiento preestablecido para ello, sobre la base del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificó en su debida oportunidad sobre los hechos por los que se le investigaba, con la finalidad de ejercer su Derecho a la Defensa y, de esta manera, poder presentar los alegatos que considerara necesario, sea por sí o por representante legal, a los fines de demostrar su inocencia o falta de responsabilidad en los hechos que ahí señalaban, teniendo acceso al expediente administrativo […], desde el mismo momento de su notificación, derecho éste que ejerció según se evidencia del folio cincuenta (50) del presente Expediente, cuando el funcionario investigado solicita le sean entregadas Copias Certificadas del Expediente Administrativo que cursa en la Institución en contra de su persona, petición ésta que fue satisfecha, tal como se evidencia en el folio cincuenta y uno (51) del presente Expediente, donde reposa oficio de remisión de las Copia Certificadas de la Averiguación Administrativa signada con el N° R.R.H.H.-004-2006, el cual constaba para la fecha de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, incluyendo el de remisión”.
Que de lo anterior se observa que, el ciudadano Domingo Viloria sí fue debidamente notificado de los hechos por los cuales se le investigaba, motivo por el cual, no se le conculcó el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vigente, “derecho que efectivamente ejerció, según se evidencia del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Domingo Viloria, debidamente asistido por un profesional del derecho, tal como se evidencia de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive, de la Copia Certificada del Expediente Administrativo llevado por [su] representada”.
Que “del cuerpo de la Averiguación Disciplinaria que le fue aperturada, se puede observar que su representada, en ningún momento le vulneró derechos legales o constitucionales al ciudadano Domingo Viloria, todo lo contrario, la actuación de mi representada se encontró plenamente ajustada a derecho, respetándole el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y cualquier otro derecho del que era titular el ciudadano Domingo Viloria”.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicitó se desestime la apelación interpuesta por la parte actora y se confirme la decisión apelada.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe esta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la pretensión incoada por los abogados Simón Sequera Mendoza, Carlos Bolívar Cordero y Miguel Sequera Adriani, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ENRIQUE VILORIA contra la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD).
Así tenemos que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Por otra parte, establece la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en su artículo 108 lo siguiente:
“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”

Así mismo, resulta necesario revisar lo establecido en el artículo 112 eiusdem relativo a las normas aplicables a las fundaciones del Estado, el cual señala lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.
A mayor abundamiento, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Negrillas de esta Corte).

Se evidencia de la norma transcrita, que la tendencia es aplicar la legislación laboral ordinaria a los casos suscitados entre las Fundaciones Públicas y sus empleados.
Ahora bien, mientras que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley –Ley Orgánica de la Administración Pública- (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: Orangel Fuentes Salazar), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.
Ello así, siendo una garantía judicial, el ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la otrora Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Dicho artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4 lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…omisis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”

Referente a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En la sentencia supra citada, también se señaló los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Negrillas de esta Corte).

Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no –garantía del Juez natural-, debe considerarse que las Fundaciones del Estado son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
A tal respecto, esta Corte considera necesario hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en un caso similar, en fecha 8 de abril de 2008, (caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM)) donde se estableció:
“[…] a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se [observó] de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en [esa] oportunidad reiterarse el criterio expuesto por [esa] Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), [esa] Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así [lo declaró]’
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se [declaró] que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo. Así se declara.”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que en casos de empleados de Fundaciones del Estado contra éstas, el competente para conocer dichos asuntos, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado a que corresponda y, que resulte asignado luego de la respectiva distribución, siempre y cuando, en el acta constitutiva de la Fundación objeto de análisis, no se disponga norma alguna que regule la naturaleza de la relación de empleo del personal que labore en ella, por lo que, queda excluida la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
Ello así y circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que la Fundación Trujillana de Salud, fue creada por Ley dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Trujillo en fecha 11 de enero de 1996, de la cual de su articulado no se desprende norma alguna que establezca que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tengan la condición de funcionario público, por cuanto el artículo 13 de la mencionada Ley, relativa a las atribuciones del Presidente de la Fundación Trujillana de Salud, dispone en su numeral 7, lo siguiente: “Nombrar y remover el personal de la Fundación, de acuerdo con la normativa laboral vigente”, de lo que se colige que la relación que existe entre los empleados de la Fundación bajo análisis y ésta es de índole laboral. así se declara.
Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se recalca, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recuro interpuesto. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2010-482, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2010)
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de junio de 2007. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 01 de agosto de 2008, (caso: Hugo Antonio González)
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución, y ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto los abogados Simón Sequera Mendoza, Carlos Bolívar Cordero y Miguel Sequera Adriani, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Enrique Viloria, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de junio de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el mencionado ciudadano contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
2.- INCOMPETENTE para conocer la presente causa;
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la correspondiente distribución de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-001407
ASV/c
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria.