JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000205
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nº 087-08 de fecha 23 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remiten recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL GREGORIO RICO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 2.957.427, asistido por el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectúa en virtud de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2008 por la parte recurrente contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de enero de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-1500 y CSCA-2008-1501.
En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Antonia Rojas, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente, el día 3 de abril de 2008.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó, Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Sikiu Rivero, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente, en fecha 3 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de esta Corte y expone, que los días 11 y 30 de abril de 2008, se trasladó a la siguiente dirección: Esquinas de Puente Monagas, casa Nro.36-3, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, con el fin de practicar la notificación del ciudadano Raúl Gregorio Rico, o en la personas de sus apoderados judiciales, estando en la mencionada dirección fue atendido por diversos vecinos del sector a quienes impuso de su misión y le expresaron no conocer a los ciudadanos solicitados ni la mencionada dirección del inmueble ni su nomenclatura asignada, por todo lo antes expuesto es por lo que consignó boleta de notificación y su copia acompañadas de anexos de copias certificadas.
El 25 de febrero de 2009, se recibió del abogado Godofredo Campos, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual se da por notificado del procedimiento, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 24 de febrero de 2010, se recibió del abogado Godofredo Campos, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
El 25 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2008 se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió del abogado Godofredo Campos, escrito de promoción de pruebas.
El 16 de marzo de 2010, se recibió del abogado Godofredo Campos, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito de fecha 9 de marzo de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió del abogado Godofredo Campos, escrito de informes.
El 13 de abril de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Raúl Gregorio Rico, asistido por el abogado Godofredo Campos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que “[…omissis…] en fecha 01-01-2.001 (anexos marcados con la Letra A1 y A2), ingres[ó] a la Junta Parroquial Caricuao, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándo[se] como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, fecha en la cual se efectuó el traspaso en ese ente municipal”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente, corchetes de esta Corte)
Que “El día 21-08-2.007, el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde [sus] Prestaciones Sociales [sic], por tratarse de un derecho protegido por nuestra Carta Fundamental”. (Mayúsculas del recurrente, corchetes de esta Corte)
Destacó que “El 27-09-2.007, según Oficio DGA 21123-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de [sus] Prestaciones Sociales [sic] (anexo marcado con la Letra J)”. (Resaltado del apelante, corchetes nuestros).
Que “[…omissis…] es criterio y estima la Corte Primera Contencioso Administrativa de la Región Capital [sic], tomar en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia [sic] de fecha 06-08-2.007, Exp. Nº ap42-R-2005-001475. […omissis…]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Adujo que “Recibi[ó] una última Remuneración Normal Mensual (sic) (Fija) de (Bs. 1,800,000.oo) ó (Bs. F. 1,800,oo), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs. 60,000.oo) ó (Bs. F. 60.oo) de Remuneración Normal Diaria[sic]”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que “La cancelación de las Prestaciones de Antigüedad generadas durante el periodo que labor[ó], correspondiente a cinco (05) años, ocho (08) meses, que se traducen en sesenta y ocho (68) meses […omissis…], dando un total de (Bs. 21,600,000,oo) ó (Bs. 21,600,oo), cantidad esta [sic] que demando aquí […omissis…]” (Resaltado del original, corchetes nuestros).
Que: “la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004 […omissis…] da total de (Bs. 16,800,000,oo) ó (Bs. 16,800,oo) […omissis…]”. (Resaltado del recurrente, corchetes de esta Corte).
Que “se [le] adeuda lo relacionado al Cesta Tickets de Alimentación 2.001-2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 […omissis…] arroja un total de (Bs. 18,000,000.oo) ó (Bs. 18,00.oo) […omissis…]” (Resaltado del original, corchetes nuestros).
Que “se [le] adeuda también, los Intereses de Fideicomiso, de conformidad con el tercer aparte, literal c) del Artículo 108 de la Ley del Trabajo Vigente [sic], […omissis…], arroja la cantidad total de (Bs. 25,650,000.oo) ó (Bs. 25,650,oo), los cuales demando aquí […omissis…]” (Negritas del recurrente, corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…omissis…] todos los trabajadores tienen derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales [sic] que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Por lo que el salario y las Prestaciones Sociales [sic] son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales al estar en mora en su pago generan intereses, constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios que la deuda principal […omissis…]”. (Corchetes nuestros)
Que “es por lo que procedo a Demandar [sic] como en efecto Demando [sic] al ente (Patrono) denominado Concejo Municipal del Municipio Libertador, […omissis…] para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal que ha de conocer la causa, a cancelarme las cantidades arriba detalladas”.(Corchetes nuestros)
Que “El total demandado es la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares [sic] (Bs. 118,050,000.oo). Por lo cual se estima la presente acción”. (Negritas del original, corchetes nuestros).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa que el actor solicita el pago de unos beneficios laborales tales como Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta Tickets de
Alimentación, Intereses de Fideicomiso, desde el año 2001 hasta el 2005, los cuales ha dejado de percibir con ocasión de su retiro del cargo que desempeñaba en la Junta Parroquial Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, y los cuales dice no le fueron cancelados; pero en todo caso lo que emerge de este pedimento es la caducidad de la acción, pues de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta el 20 de diciembre de 2007 e invocando derechos establecidos en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, dice generados por una relación laboral entre su persona y el Ente querellado, que duró desde el año 2001 hasta el mes de septiembre de 2005, mes en el cual cesó de su cargo, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
[omisis]
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL GREGORIO RICO ARVELO, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CONCEJO MUNICIPAL).”(Mayúsculas del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relacionado con la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de enero de 2008, se hace necesario que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entre a revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así pues que, en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, posee las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación esta Corte observa que, el objeto del mismo lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Raúl Gregorio Rico Arvelo asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
El recurrente en su escrito libelar solicita el pago de unos beneficios laborales que no le fueron cancelados tales como son vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets de alimentación e intereses de fideicomiso, en virtud de que el mismo desempeñaba funciones en la Junta Parroquial de Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo, solicita la cancelación de sus prestaciones sociales en virtud de haber prestado servicios en el Municipio por más de cinco (5) años.
Por su parte, el a quo estableció que “[…omissis…] en todo caso lo que emerge de este pedimento es la caducidad de la acción, pues de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta el 20 de diciembre de 2007 e invocando derechos establecidos en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, dice generados por una relación laboral entre su persona y el Ente querellado, que duró desde el año 2001 hasta el mes de septiembre de 2005, mes en el cual cesó de su cargo, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente […omissis…]”.
Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se deduce que el recurrente ingresó a la mencionada Junta Parroquial en fecha 1º de enero de 2001 hasta el mes de septiembre de 2005, siendo interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial el 20 de diciembre de 2007.
Por otro lado, en esta Alzada el recurrente en fecha 9 de marzo de 2010, presentó escrito donde promovió el medio probatorio de posiciones juradas a los fines de demostrar “[…omissis…] el REITERADO Reconocimiento de la Deuda por parte de los órganos Municipales por esos conceptos, en fechas 07-11-2.007, 25-10-2.007, 27-09-2007 y 21-08-2.007, así como, otros hechos y aspectos que puedan resaltar las mismas. IGUALMENTE DE ESTA MANERA, REFUTAR O DESETIMAR CUALQUIER CADUCIDAD POSIBLE” (Subrayado y negritas del original).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente proceso se desprende que el supuesto reconocimiento de la deuda por parte del Organismo querellado procede de los siguientes documentos:
1) Oficio Nº DP-632-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador donde remite cuadros anexos referidos al cálculo efectuado sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional Bonificación de Fin de Año y Cesta Tickets correspondiente al período comprendido entre diciembre de 2001 hasta septiembre de 2007 (folio 35)
2) Oficio Nº DGA 2113-2007, suscrito por el Director General de Administración donde señala que se tramitará los recursos por Crédito Adicional para la cancelación de Prestaciones Sociales a los Ex Miembros de las Juntas Parroquiales (folio 37).
3) Oficio Nº P-1530-07 de fecha 25 de octubre de 2007, suscrito por el Concejal Evelio Arrieta Pérez, donde solicita convocar a los Ex Miembros y Miembros Principales de las Juntas Parroquiales para que asistan a una reunión donde los puntos a tratar eran el Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos (folio 46).
4) Oficio Nº DGA 965-07 de fecha 7 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General de Administración del Consejo del Municipio Libertador donde solicita la autorización y tramitación de un Crédito Adicional, a los fines de cancelar la Bonificación de Fin de Año de los Concejales, Concejalas y Miembros de las Juntas Parroquiales (folio 47).
Si bien es cierto que, en los Oficios señalados anteriormente se desprende que el Organismo recurrido realizó las gestiones atinentes al pago de los conceptos allí señalados, tanto a los Concejales como a los Miembros de las Juntas Parroquiales, no obstante, en ninguno de ellos señalan de manera expresa al ciudadano Raúl Gregorio Rico Arvelo, como ex miembro de la Junta Parroquial de Caricuao, toda vez que a lo largo de las actas que componen el caso de marras no se observa ningún tipo de reclamación ni solicitud del recurrente con relación al pago de los conceptos reclamados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Habida cuenta que, de las actas procesales y de las propias afirmaciones del recurrente (folio 1) se deduce que egreso de la Junta Parroquial de Caricuao en septiembre de 2005, siendo que formuló su reclamo respecto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial mediante recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 20 de diciembre de 2007, mal podría sostener que los documentos anteriormente señalados le crearon una expectativa de pago con respecto a las prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por él demandados. Así se declara.
Precisado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el cual se circunscribe en el pago de las prestaciones sociales así como otros conceptos derivados de la relación de empleo público entre el ciudadano Raúl Gregorio Rico y el Concejo Municipal, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente la presente acción es inadmisible por caducidad, debe necesariamente analizar de manera discriminada la reclamación de las prestaciones sociales y los demás conceptos solicitados.
De las prestaciones sociales
Así mismo, se desprende que, el recurrente aduce que se le adeuda el monto de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,oo), en virtud de haber laborado en la Junta Parroquial de Caricuao durante el lapso correspondiente a cinco (5) años, y ocho meses (folio 3).
Siendo las cosas así, esta Corte señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer, y en este caso la caducidad, goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
En consecuencia, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando de esta manera un estado de inseguridad jurídica, lo cual no se corresponde con la actuación en un Estado de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, debe esta Corte pasa a verificar cual es el lapso de caducidad aplicable ratione temporis al hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella funcionarial, a fin de determinar si la decisión dictada por el Juez de la causa, se encuentra ajustada o no a derecho.
En este sentido, se hace necesario traer a colación que para la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la interposición de la presente querella, esto es el egreso del funcionario del Concejo Municipal de Libertador (septiembre de 2005), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Ahora bien, a juicio de esta Corte la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no aplicó el referido criterio jurisprudencial establecido en materia de caducidad por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sin embargo, es de resaltar que, entre la fecha del acto lesivo a los intereses del recurrente (septiembre de 2005) y la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el año de caducidad establecido en el mencionado criterio jurisprudencial, por lo cual se desestima la solicitud del recurrente con relación este petitorio. Así se declara.
De los otros conceptos
Seguidamente señaló que, igualmente se le adeudaban conceptos tales como;
1) Vacaciones y Bono Vacacional, comprendidos entre los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
2) Bonificación de Fin de Año, de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
3) Cesta Tickets de Alimentación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
4) Y por último Intereses de Fideicomiso.
En este sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que es plenamente aplicable al caso de marras en su artículo 94 establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De acuerdo con la disposición legal ut supra mencionada se deduce que, el lapso para ejercer la acción de reclamación de los derechos surgidos con ocasión de la relación laboral que aduce tener derecho por vía de esta ley, caduca a los tres (3) meses, el cual se computa desde el momento en que el funcionario considere menoscabados sus derechos subjetivos o desde el día en que fue notificada del acto administrativo presuntamente lesivo.
El mencionado lapso de caducidad corre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción y que por ser de orden público y en razón de los principios de economía procesal debe ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, esta Corte partiendo de la revisión de las actas que componen este proceso verifica que efectivamente el lapso correspondiente entre el momento en que se verificó el presunto hecho lesivo y el momento en que fue interpuesta la acción transcurrió más de los tres (3) meses que establece como lapso de caducidad el dispositivo legal número 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo cual es forzoso concluir que la presente solicitud fue incoada extemporáneamente y por tanto de la misma lo que irrumpe es la caducidad de la acción. Así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, confirma en los términos expuestos anteriormente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de enero de 2008.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL GREGORIO RICO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 2.957.427, asistido por el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación
3. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-000205.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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