EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000944
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 08/0535, de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Lubin Chacón Díaz, titular de la cédula de identidad N°4.203.779, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALEX-EVEL S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1999, asistido por el abogado Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.036, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 137-2006 de fecha 7 de abril de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, titular de la cédula de identidad Nº 2.891.850.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2008 por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, asistido por el Abogado José Gregorio Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 24.379, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 6 de febrero de ese mismo año, con la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 9 de junio de 2008, se dio cuenta esta a Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió del ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, asistido por el abogado José Gregorio Bravo, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2008, el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, asistido por el abogado José Gregorio Bravo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2008, esta Corte ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero verdadera parte.
En fecha 22 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de junio de 2008, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 10 de junio de dos mil ocho (2008); relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de dos mil ocho (2008); y 01, 02, 03, y 07 de julio de dos mil ocho (2008), que desde el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyo (sic) dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11 y 14 de julio de dos mil ocho (2008); y que, desde el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 21 de julio de 2008.”
En fecha 22 de julio de 2008, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado José Gregorio Bravo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Chacón Becerra, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en orales.
En fecha 26 de enero de 2009, tras haber vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional observó que corresponde a esta Corte la valoración del expediente administrativo promovido.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 4 de febrero de 2009, exclusive hasta el 11 de febrero de 2009, inclusive.
En la misma fecha del auto anterior, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “que desde el día 04 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2009”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte fijó para el día 7 de abril de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de abril de 2010, día fijado para que tuviera lugar la oportunidad del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil recurrente, y de la parte recurrida. De igual forma, se dejó constancia de la presencia del abogado José Gregorio Bravo, en su carácter de apoderado judicial del tercero verdadera parte.
En fecha 8 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Capital, en fecha 1° de junio de 2006, por el ciudadano Lubin Chacón Díaz, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALEX-EVEL S.R.L, asistido por el abogado Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, contra la Providencia Administrativa N° 137- 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda en fecha 7 de abril de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 6 de febrero de 2008, el aludido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 4 de abril de 2008, el ciudadano Jorge Chacón Becerra asistido por el abogado José Gregorio Bravo, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 20 de mayo de ese mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido. El cual fue recibido el día 27 de mayo de 2008, anexo al Oficio N° 08/0535 de fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así, en fecha 1° de julio de 2008, el apelante asistido por el abogado José Gregorio Bravo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se vio, el represente recurso de apelación fue incoado por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Lubin Chacón Díaz, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALEX-EVEL S.R.L, contra la Providencia Administrativa N° 137-2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda el día 7 de abril de 2006, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, es decir la sentencia apelada favoreció a la citada sociedad mercantil.

Ahora bien, se advierte que para la oportunidad en que fue recibido el presente recurso de apelación, esta Corte no ordenó notificar a la sociedad mercantil ALEX-EVEL, S.R.L., parte interesada en el presente juicio cuyas resultas le afectan sus derechos e intereses, y por tanto no se le garantizó su participación, es decir, ante la solicitud de nulidad del referido fallo, se debía ordenar lo conducente a fin de que la sociedad mercantil recurrente -en su carácter de verdadera parte- acudiera a la sede Jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes (Vid. Sentencia N° 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, Caso: S. G. S. Venezuela S.A contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, entre otras).
En ese sentido, es menester señalar que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta, Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2008 por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es, el 4 de abril de 2008 hasta el día 9 de junio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523 del 20 de diciembre de 2006 caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal princ4io se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...omissis...)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo —más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(...omissis...)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Pena contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 4 de abril de 2008, la parte recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 9 de junio de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 1° de junio de 2008, el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, asistido por el abogado José Gregorio Bravo -parte apelante- presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, esto es, al ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, a la sociedad mercantil ALEX-EVEL, S.R.L. y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.

II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
3.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000994
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.