JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001525
El 30 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2172 del 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Freddy J. Orlando S. y Enrique J. Sánchez Falcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.960 y 4.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.891.009, contra la Junta Directiva del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 6 de agosto de 2008, por el abogado Andrés E. Torres C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.159, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2008 por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, anuló del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01/25/06 emanada del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), y ordenó a la parte recurrida la reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía al momento de su destitución o a otro cargo de similar o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir los cuales deberían ser pagados de manera integral, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta en Corte y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de noviembre de 2008, la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior C.A. (BANCOEX) consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Freddy Orlando, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela Martínez Rodríguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.
El 18 de noviembre de 2008, la abogada Betty Torres Díaz, apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 26 de noviembre de 2008, el abogado Freddy Orlando Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela Martínez Rodríguez, se opuso a las pruebas promovidas.
El 27 de noviembre de 2008, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 2 de diciembre de ese mismo año.
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas que la invocación del mérito “no constituye medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica”, sin embargo advirtió que los mismos serían apreciados al decidir el fondo de la controversia. En cuanto a las documentales promovidas, el tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, y por ende, desestimó la oposición formulada por el querellante.
El 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento ordenó a Secretaría computar los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2008 hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 10 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 14 de enero de 2009”.
Ese mismo día, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, siendo recibido el 14 de enero de 2009.
El 22 de enero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó para el 28 de enero de 2010, la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
El 28 de enero de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante y la ciudadana Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de que ambas partes consignaron escrito de conclusiones.
El 1º de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de enero de 2007, los abogados Freddy J. Orlando S. y Enrique J. Sánchez Falcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial “contra la ‘Resolución N° 01/26/06 de fecha 27 de septiembre de 2006’, mediante la cual ‘la Junta Directiva de BANCOEX, decidió’ destituir a nuestra representada ‘del cargo de Titular de la Unidad de Auditoría Interna’ que venía desempeñando desde el día 26 de septiembre de 2005, luego de haber ganado el concurso de oposición realizado por esta institución para proveerlo, todo de conformidad con lo que a ese respecto establece el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Reseñaron, que mediante oficio VPA/GRH-115-06 del 1º de agosto de 2006, su representada fue notificada por el Gerente de Recursos Humanos del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), que se había dictado un auto de apertura en un procedimiento disciplinario dirigido a destituirla del cargo de Titular de la Unidad de Auditoría Interna de esa institución, formulándosele los siguientes cargos: “a) Incumplimiento del Plan Operativo Anual correspondiente al año en curso (POA 2006); (...) b) Incumplimiento de la Resolución 136.06 ‘Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo’ emanada de SUDEBAN’; (...) c) Modificación de la estructura organizativa aprobada por la Junta Directiva de BANCOEX, según Resolución No. 04/04/02, de fecha 28 de noviembre de 2002; y d) Fundamentar parte de sus actuaciones en disposiciones legales que no son aplicables a esta institución’”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que la anterior decisión vulneró su derecho a la defensa por cuanto “ignora cuál es el contenido del acto de destitución dictado en contra suya (...) sólo es mencionado en el oficio de notificación suscrito por su presidente (...); pero ni se le anexó a éste, ni se le transcribió y mucho menos corre inserto en el expediente administrativo sustanciado con ocasión del correspondiente expediente disciplinario”.
Denunciaron, que el Presidente del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), “usurpó la competencia que le ha sido conferida legalmente a la Junta Directiva de BANCOEX. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la decisión de destituir a nuestra poderdante debía ser adoptado por la ‘máxima autoridad’ de BANCOEX (...). Para el caso de que la decisión de destitución la hubiere adoptado la Junta Directiva, tenía derecho a conocer si la misma fue firmada por todos los miembros de la Junta Directiva de BANCOEX o por la mayoría de sus integrantes conforme al quórum de ley, inclusive si hubo quórum, o si habiéndolo alguno de ellos salvó su voto. Del mismo modo tenía derecho a saber si se observaron los requisitos establecidos en el artículo 18 (numeral 7) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, propios de todo acto administrativo”.
Asimismo, denunciaron la inexistencia de la autorización del Contralor General de la República para que procediera a la destitución de nuestra defendida, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y señaló, que “en la hipótesis de que el máximo funcionario de la Contraloría General de la República si hubiere emitido su parecer, conforme lo exige el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o si la Junta Directiva de BANCOEX se hubiere pronunciado por la destitución de nuestra representada, nos encontraríamos entonces frente a una grosera manipulación de las actas procesales en perjuicio de ella, atentatoria igualmente del derecho a la defensa, pues, repetimos, no es posible esgrimir debidamente los argumentos pertinentes contra un acto cuyo contenido se desconoce”.
Señalaron, la vulneración del numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del Consultor Jurídico del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), pues dicho funcionario “tuvo su primera actuación a raíz de que nuestra representada solicitó al Presidente de BANCOEX la remoción de tres funcionarios de su Unidad de Auditoría Interna, para sustituirlos por personal de su absoluta confianza (...). El Consultor Jurídico no tardó en hacérselo saber a esos tres funcionarios según confesión que en tono airado de reclamo le hicieron a nuestra defendida (...). Este (...), abiertamente en contra de nuestra representada y en franca violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘inventó’, ‘creó’ su propio procedimiento para efectuar las indagaciones correspondientes (...) el cual culminó con un dictamen dirigido al presidente de BANCOEX, (...), recomendando se le abriera un procedimiento disciplinario a nuestra poderdante” soslayando –a su decir- las disposiciones en materia de inhibiciones.
Como otros vicios señalaron al acto impugnado, la violación de la garantía constitucional relativa al debido proceso por cuanto consideran que “la sanción de destitución de que fue objeto nuestra representada se fundamenta en unas supuestas ‘faltas o infracciones’ que no están tipificadas como tales en ninguna norma legal, contraviniéndose de esta manera lo que establece el numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental de la República”.
Indicaron que los cargos imputados a la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, se encuentran viciados de falso supuesto pues no es cierto que el Plan Operativo Anual de la Unidad de Auditoría Interna, estuviese sometido al requisito de la aprobación previa por parte de las autoridades, pues de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27 y Disposición Transitoria Primera del Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, o en las normas 4.2.17; 4.2.18; 4.5.4; 4.5.6 del Manual de Normas de Control Interno sobre un modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente emanado de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, adscrita a la Vicepresidencia de la República “fue que nuestra representada remitió el Plan Operativo Anual a la Superintendencia precedentemente mencionada (...) es de destacar que el que nuestra poderdante produjo contó con la aprobación de la Superintendente Nacional de Auditoría Interna” y “el presidente de la Junta Directiva de BANCOEX, la Gerencia de Planificación y Presupuesto de ese ente y la Contraloría General de la República, fueron destinatarios de las comunicaciones Nº UAI/2005/27 y 05-70, ambas de fechas 1-12-2005; y oficio Nº UAI/2005/25 del 1º de diciembre de 2005 (...). Este proceder debió agradarle al presidente de BANCOEX, porque evidenciaba que se daría cumplimiento a las exigencias del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo en cambio un malestar que desencadenó el procedimiento de destitución de que fue objeto nuestra representada”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que no es cierto que hubiese algún incumplimiento de la Resolución 136.03 de las “Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo” emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pues “el hecho de que mi representada hubiese postergado por unas semanas la realización de un trabajo, no puede servir de fundamento para que se le imputara ‘incumplimiento reiterado’ de sus obligaciones, ni para que se viera en ello la irregularidad que terminó imputándosele”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicó que no es cierto que haya habido alguna modificación de la estructura organizativa de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) pues “la circunstancia de haber reubicado al abogado Carlos Rojas, adscrito a la Gerencia de Procedimientos Fiscales, para que a partir del 21 de febrero de 2006 se desempeñara en la gerencia de Auditoría, ambas oficinas integrantes de la varias veces mencionada Unidad de Auditoría Interna, ‘con su mismo cargo y sueldo’, no entraña ninguna ‘modificación fáctica de la estructura organizativa de la Unidad de Auditoría Interna (...) el precitado movimiento de personal –insistimos dentro de la misma Unidad de Auditoría Interna- se hizo atendiendo, por una parte, la solicitud que en tal sentido había hecho la Gerente de Auditoría Econ. CARMEN MAZA RAMOS, mediante Oficio U.A.I. 2005-06 de fecha 14 de febrero de 2005, y por la otra, atendiendo también a la recomendación de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República –órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal- hecha mediante Oficio Nº 03-00-00008 del 23 de febrero de 2005 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “el hecho de hacer referencia al artículo 127 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con la Resolución Nº 01-00-247 del 4 de noviembre de 2005, emanada del Contralor General de la República (Gaceta Oficial Nº 38.311 del 10 de noviembre de 2005) en comunicaciones dirigidas a este último funcionario, a la Gerencia de Planificación y Presupuesto y a la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), no constituye irregularidad alguna y mucho menos para sustentar un procedimiento de destitución” pues “cuando mi representada remitió en la fecha arriba señalada al Contralor General de la República el informe Preliminar de la Revisión del Acta de Entrega que le hizo su antecesora, lo fundamentó en las disposiciones legales que rechaza el citado dictamen del Consultor Jurídico, por una parte, en cumplimiento de lo dispuesto en Parágrafo Primero de la precitada Resolución Nº 01-00-247, que es la que se encontraba vigente para ese momento; no lo podía remitir con fundamento en una normativa derogada, y por la otra, basándose en el citado artículo 127 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, que es la norma en la que a su vez se apoyó el propio Contralor de la República para dictar la aludida Resolución, como puede apreciarse en la fundamentación jurídica de esta última”. (Subrayado del escrito).
En razón de lo anterior, solicitaron que una vez declarada la nulidad del acto de destitución, se acuerde a la recurrente la restitución al cargo de Titular de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), y el pago de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su írrita destitución calculados hasta la efectiva reincorporación a su cargo.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de marzo de 2007, los abogados Tomás Mejías, Patricia Ramos, Nayrobis Briceño, Francy Montilla y Mairena Nieves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.282, 111.461, 57.937, 65.677 y 107.273, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en contra del Organismo que representan, en los siguientes términos:
Señalaron que el procedimiento disciplinario, se sustanció cumpliendo con todos los extremos legales previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “en tal sentido durante el transcurso del mismo se procedió a notificar a la investigada, se formularon cargos, se consignó el escrito de descargo, se dio el acceso al expediente de la investigada, y se promovieron y evacuaron las pruebas, todo lo cual se encuentra claramente descrito en el pronunciamiento que la Consultoría Jurídica de BANCOEX realizó (...)”.
Agregó, que “con base al citado pronunciamiento del máximo órgano contralor de la República, correspondió al Presidente de BANCOEX elevar a consideración de la Junta Directiva de ese Banco, un punto de cuenta en que se explicaba el desarrollo del Procedimiento Disciplinario de Destitución seguido contra la Actora (...) siendo que la Junta Directiva acordó proceder a la Destitución de GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, del cargo de titular de la Unidad de Auditoría Interna (...)”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a la inexistencia del acto administrativo y la incompetencia del Presidente del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), señalaron que “la decisión de proceder a su Destitución fue realizada por la máxima autoridad de BANCOEX, a saber, la Junta Directiva, con fundamento en un pronunciamiento expreso de la Contraloría General de la República, quedando ambos instrumentos, tanto la Resolución de la Junta Directiva, como el Oficio de la Contraloría General de la República, plenamente identificado en la comunicación mediante la cual se notificó la referida Destitución, por lo que bien pudo la parte actora solicitar copia de la referida Resolución de la Junta Directiva de BANCOEX, o incluso del Acta debidamente suscrita por sus miembros (...). Cabe destacar (...) que BANCOEX en ningún momento se ha negado a suministrar a la Actora copias de las actuaciones del Procedimiento Disciplinario de Destitución seguido en su contra, estando este (sic) a disposición de la Actora tanto en BANCOEX como en la Contraloría General de la República”.
En cuanto al planteamiento formulado por la recurrente, en cuanto a que el Consultor Jurídico debió inhibirse del conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en contra de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, señalaron que “el supuesto de Inhibición previsto en nuestro ordenamiento jurídico, opera de motus proprio (sic) en cabeza de aquel que está llamado a tomar una determinada decisión en un proceso, es evidente que el caso de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, el Consultor Jurídico no puede considerarse decisor, siendo que la misma Ley lo llama a pronunciarse, y más aun, cuando en el Procedimiento bajo análisis, la decisión la tomó la máxima autoridad de la Institución, previa autorización formalmente expresa de la Contraloría General de la República. Además, en todo caso, tendría la parte Actora que probar en el presente Juicio, sus declaraciones en contra del Consultor Jurídico de BANCOEX, lo cual nunca realizó durante el Procedimiento Disciplinario de Destitución in comento”.
En cuanto a los “Otros Vicios” denunciados, señalaron que “no se trata más que de los mismos alegatos que ya fueron esgrimidos durante el Procedimiento Disciplinario de Destitución”.
Expusieron que, “llama enormemente la atención como en tan poco tiempo de estar desempeñando el cargo (un año), la entonces Titular de la unidad de Auditoría Interna de BANCOEX, incumpliera con tantas funciones y deberes (...) su incursión en todos y cada uno de esos cargos quedó suficientemente probada durante el Procedimiento Disciplinario, a través del cual se acordó su Destitución”.
En razón de lo expuesto solicitaron, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se condenara en costas a la recurrente “por su arbitraria y temeraria pretensión”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01/25/06 emanada del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), y ordenó a la parte recurrida la reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía al momento de su destitución o a otro cargo de similar o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir los cuales deberían ser pagados de manera integral, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, ordenó practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada.
A continuación, se transcribe el contenido del fallo apelado:
“Una vez decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia, observando que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/26/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX). Alega en primer lugar la parte querellante que durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra existió violación del derecho a la defensa por inexistencia del acto administrativo impugnado. Con respecto a este punto, tenemos que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido adoptado en la jurisprudencia en materia Administrativa, consagrándose de igual manera en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regulándose así otros derechos conexos, como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, refiriéndonos al caso de autos, tenemos que la eficacia del acto administrativo se encuentra sujeta a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este (sic) las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; sin embargo, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue. Siendo esto así, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Ahora bien, otro es el caso si el acto administrativo impugnado lejos de estar mal notificado, no existe, por lo que la parte querellante estaría recurriendo de una supuesta Resolución que no ha sido emanada del órgano querellado.
A los fines de aclarar este punto, debe quien aquí decide cerciorarse de que para el momento en que la parte querellante fue notificada del acto impugnado, este (sic) en efecto existía. Así tenemos que corre inserta al folio dieciséis (16), comunicación emanada en fecha 28 de septiembre de 2006 suscrita por el Presidente de BANCOEX, en la cual se le notifica a la querellante que ‘…la Junta Directiva de BANCOEX, según Resolución N° 01/26/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, decidió proceder a su destitución del cargo de Titular de la Unidad de Auditoría Interna…’. Asimismo, del estudio exhaustivo del expediente administrativo se pudo verificar que no consta acto administrativo alguno que resuelva la destitución de la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ (sic) RODRÍGUEZ (sic).
En el mismo orden de ideas, se verificó que conjuntamente con la contestación de la demanda, la representación judicial del organismo querellado consignó certificación de la Resolución N° 01/25/06 en la que se hace constar que en fecha 27 de septiembre de 2006 la Junta Directiva de BANCOEX acordó la destitución de la hoy recurrente. A tales efectos, observa este Tribunal que la Resolución impugnada es la N° 01/26/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, número este que le fue notificado a la querellante en la primera comunicación y que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, no coincidiendo el número de resolución impugnada con el número de la resolución consignada por el organismo querellado. Igualmente, al no constar en el expediente administrativo el Acta N° 25/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, se deja a la hoy querellante en un total estado de indefensión, al recurrir en la presente acción de una resolución inexistente (N°01/26/06), desconociendo igualmente de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar la determinación de destituirla del cargo que ejercía, constituyéndose así una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna.
En virtud de las consideraciones precedentemente enunciadas, quien aquí decide debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/25/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, y así se decide.
Declarada la nulidad del mencionado acto administrativo, se hace inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias, y así se decide”. (Mayúsculas del escrito).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 3 de noviembre de 2008, la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior C.A. (BANCOEX) consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Denunció, que el fallo del 2 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez “declaró inexistente el acto 01/25/06, sin considerar que la recurrente lo que demandó fue la nulidad de la Resolución Nº 01-26/06; que mi representado en la oportunidad de la contestación de la querella alegó la existencia de la Resolución Nº 01/25/06 (...) para demostrar que se cumplieron todos los extremos legales para la destitución de la actora, consta que la decisión fue tomada por la Junta Directiva de Bancoex lo cual se evidencia de la certificación del Acta Nº 25/06 de Junta Directiva del 27 de septiembre de 2006 (...) en la que consta la asistencia de los Directores a la reunión de la Junta de procedimiento disciplinario de destitución de la Auditora Interna, Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, quienes suscribieron todos dicha acta (...)”.
Expuso, que “el sentenciador negó la existencia del acto administrativo al señalar expresamente en su decisión ‘(...) Asimismo, del estudio exhaustivo del expediente administrativo, se pudo verificar que no consta acto administrativo alguno que resuelva la destitución de la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (...)’, siendo que dicho acto se encuentra inserto en el Expediente Administrativo a los folios 264 al 268, que de haberlos apreciado no habría decidido la inexistencia de la Resolución 01/25/06; porque el sentenciador en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad debió analizar el acto administrativo definitivo, en el que se contiene una relación sucinta de los hechos que se le imputaron a la accionante, así como el contenido de lo (sic) cargos que le fueron formulados, pues el sentenciador en su función contralora de los actos, no sólo debe revisar el acto administrativo definitivo, sino también todos los ítems procedimentales, que de haberlo realizado, no habría concluido en la inexistencia del acto”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “No existe violación del derecho a la defensa de la querellante como lo afirma el sentenciador, en virtud de que se respetó el debido proceso, tuvo acceso al expediente, presentó pruebas, solicitó copias las cuales le fueron entregadas, fue informada de los recursos para ejercer su defensa, tal cual lo hizo al presentar querella donde tuvo la oportunidad de impugnar ‘el acto’ indicando los vicios que según ella, adolecía la Resolución impugnada, por lo que resulta contradictorio alegar la inexistencia del acto”.
Que “El hecho de haber impugnado el acto 01/26/06 –que no era el referido a la destitución- no le cercenó a la querellante el derecho a ejercer su acción toda vez que: a) tenía pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Junta Directiva de BANCOEX a su destitución, hechos éstos que contradijo en la querella funcionarial interpuesta; b) tal como consta en el Expediente Administrativo se le aperturó y notificó del procedimiento (...) se le formularon cargos (...), tuvo acceso al expediente, solicitó copias certificadas (...) y por ende conocimiento del mismo, presentó descargos (...), promovió pruebas (...), hasta el punto de que con posterioridad impugnó judicialmente la Resolución de destitución mediante el ejercicio del recurso correspondiente donde tuvo nuevamente oportunidad de formular sus alegatos, promover pruebas (...). c) El error en la identificación de un (1) número de la Resolución, ya que involuntariamente se identificó el acto como ‘01/26/06’, cuando debió ser ‘01/25/06’, constituye un simple error material, lo cual no imposibilitó, (...) el ejercicio de la acción correspondiente por la querellante y por ende el ejercicio del derecho a la defensa, en el ámbito judicial”.
Señaló, que “El fin del acto, la destitución, se cumplió, por haber la accionante incurrido en faltas graves que afectaban el desenvolvimiento cotidiano de BANCOEX, empresa del Estado prestadora de un servicio público, se tramitó el procedimiento correspondiente de ley, incluyendo el dictamen del Consultor Jurídico quien no tenía causal para inhibirse, porque no se daban ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además por cuanto su dictamen no era vinculante para la Junta Directiva de BANCOEX y el Contralor General de la República había autorizado la destitución de la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mediante Oficio Nº 01-00-000717 del 20 de septiembre de 2006 (...) todo lo cual legitima el acto administrativo, por lo que con fundamento en el principio de conservación del acto administrativo, debe preservarse dicho acto” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente denunció, que “el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando en la sentencia impugnada se señala: (...) ‘(...) Asimismo del estudio exhaustivo del expediente administrativo se pudo verificar que no consta acto administrativo alguno que resuelva la destitución (...) siendo que como ya se indicó (...) corre inserta la Resolución Nº 01/25/06 y además fue acompañada con el escrito de contestación a la querella (...) que de haberlos constatado el sentenciador no habría incurrido en falsedad (...)” asimismo en torno a la indefensión expuesta por el a quo indicó, que “como ya se indicó consta el Acta 25/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, y del contenido de la querella funcionarial es forzoso concluir que la querellante tenia pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales se le destituyó, porque de no haber sido así, no podía denunciar los vicios que ella consideraba contenida el acto”.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revocara la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Freddy Orlando, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela Martínez Rodríguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Aclaró, en torno al vicio de incongruencia denunciado que “lo realmente ocurrido es que el acto supuestamente dictado por la Junta Directiva de BANCOEX, sólo se menciona en el oficio de notificación suscrito por su presidente (...) pero ni se le anexó a éste, ni se le transcribió y lo más grave, nunca estuvo inserto en el expediente administrativo sustanciado con ocasión del correspondiente procedimiento disciplinario. Por el contrario, los elementos de juicio que permitían inferir que fue el presidente de BANCOEX quien decidió la destitución de nuestra mandante, porque fue él quien le solicitó al Consultor Jurídico de esa institución la realización de un procedimiento absolutamente írrito, que sirvió de sustento al acto de destitución, así como la notificación del mismo que la hizo el propio presidente de BANCOEX, no obstante que el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que ello también corresponde a la máxima autoridad del ente de que se trate (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “el referido ‘expediente administrativo’ (...) fue alterado y manipulado en perjuicio de mi representada. En efecto una simple comparación de que aportamos durante la promoción de pruebas con el que consignó BANCOEX, permitió explicar la afirmación que hicimos en la querella, según la cual ‘el acto de destitución de GISELA MARTÍNEZ no lo había dictado la máxima autoridad de BANCOEX, es decir su Junta Directiva, sino su presidente, pues dicho acto no existió jamás y fue ‘confeccionado’ luego de conocer nuestros alegatos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Aclaró, que a la parte recurrida “se les pasó por alto, nada más y nada menos, el pequeño detalle del número de la Resolución impugnada y como no lo pudieron solventar no le quedó a BANCOEX otra que argüir (...) que (...) ‘la actora inició el presente juicio pretendiendo ejercer el recurso contencioso funcionarial (omissis) contra la Resolución 01/25/06 del Acta Nº 2506 de fecha 27 de diciembre de 2006’. FALSO!. Esta representación no incurrió en ‘el error material’ que allí se nos atribuye. En (...) la querella (...) que el Recurso contencioso funcionarial lo interpusimos contra la Resolución Nº 01/26/06 de fecha 27 de setiembre (sic) de 2006, nomenclatura que se corresponde con la identificación que de este acto hizo el entonces presidente de BANCOEX al notificarle a mi representada –el 28-9-2006- la destitución de su cargo. Pero, por si fuera poco, en el oficio que el 31-10-2006 le envió el Vicepresidente Ejecutivo a mi poderdante, subsanando los vicios incurridos en la notificación, allí se vuelve a aludir a la citada Resolución de destitución”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Insistió en “la veracidad de la afirmación contenida en el escrito de la querella, conforme a la cual ‘Nuestra mandante, para el caso de que la decisión de destitución la hubiere adoptado la Junta Directiva, tenía derecho a conocer si la misma fue firmada por todos los miembros de la Junta Directiva de BANCOEX o por la mayoría de sus integrantes conforme al quórum de ley, inclusive si realmente hubo quórum, o si habiéndolo alguno de ellos salvo su voto. Del mismo modo, tenía derecho a saber si se observaron los requisitos establecidos en el artículo 18 (numeral 17) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, propios de todo acto administrativo’. (Cfr. Folio cuatro (4) de la querella. Capítulo III. Nº 2). Pues bien, repetimos, nada de ello fue posible saberlo antes de incoar la querella, sencillamente porque esos actos no constan en la copia certificada del expediente administrativo que consigamos durante la etapa de pruebas de la Instancia anterior”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, refirió que “la opinión que ahora riela en el expediente que aportó BANCOEX a solicitud del Juez de Primera Instancia no cursaba en el expediente levantado a GISELA MARTÍNEZ antes de su ilegal destitución”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido señaló, que “lo incongruente en todo este caso, fue la manera burda como el presidente de BANCOEX para ese entonces, a fin de eludir las potestades del órgano de control fiscal interno, urdió un procedimiento disciplinario plagado de todo tipo de arbitrariedades, inexactitudes e ilegalidades, como se denunció y demostró en su debida oportunidad”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En razón de los anteriores argumentos, solicitó se declarara sin lugar la apelación de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y se confirmara, por ende, la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE APELANTE
El 18 de noviembre de 2008, la abogada Betty Torres Díaz, apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos como principio de comunidad de la prueba y de manera especial los antecedentes administrativos, así como los documentos “E”, “F”, “G” “que prueban plenamente la existencia del acto y toma de decisión de destitución de la accionante por la Junta Directiva”, la prueba “K” “con la cual se prueba plenamente que la accionante tenía conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento de destitución”, y el “M” “con el cual se prueba plenamente que dicho organismo previo análisis de los recaudos enviados, autorizó la destitución de la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ”. (Mayúsculas del escrito).
IV
ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
El 28 de enero de 2010, el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, consignó escrito de conclusiones en el acto de informes de forma oral, en los siguientes términos:
Luego de reseñar los antecedentes administrativos del caso, resaltó la violación del derecho a la defensa de su representada por inexistencia del acto administrativo de destitución, por cuanto: 1) fue el Presidente de Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), quien le solicitó al Consultor Jurídico de la referida institución la realización del procedimiento que sirvió de sustento al de destitución, 2) la notificación del acto de destitución la hizo el mismo Presidente, no obstante que el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que ello corresponde a la máxima autoridad del ente de que se trate, 3) que de la documentación original surgida en la sede administrativa se evidencia que el Presidente de Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) usurpó la competencia conferida legalmente a la Junta Directiva y 4) que se requería la autorización de la Contraloría General de la República como acto de trámite propio del procedimiento de destitución, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Resaltó, que la prueba de que “en el referido expediente administrativo del caso no existió la oportuna opinión del Contralor de la República, ni tampoco decisión alguna emanada de la Junta Directiva (...) deriva del hecho de que nuestra representada dirigió el 3 de octubre de 2006 una comunicación al Gerente de Recursos Humanos de BANCOEX, solicitándole copia certificada del expediente administrativo al procedimiento disciplinario sustanciado en su contra. El referido funcionario, con la comunicación Nº VPA/GRH/2006 fechada el día 10 del mismo mes y año, -muy posterior a la notificación de destitución- se la suministró indicándole que dicho expediente estaba conformado por quinientos cincuenta y nueve folios, los cuales cursan en dos piezas (...). Pues bien, en ninguna de las citadas piezas aparece la susodicha opinión del Contralor General de la República, ni la mencionada decisión de la Junta Directiva”. (Negrillas del escrito).
Por otro lado, denunció la violación del numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del Consultor Jurídico de Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), pues “no obstante estar absolutamente prejuiciado en contra de nuestra representada, soslayó las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de inhibiciones para producir el dictamen a que hacen referencia los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y recomendar la destitución de nuestra representada”.
Asimismo, denunció la violación de la garantía constitucional relativa al debido proceso, la cual –a su decir- viene dada “por el hecho de que la sanción de destitución de que fue objeto nuestra representada se fundamentó en unas supuestas ‘faltas o infracciones’ que no están tipificadas como tales en ninguna norma legal, contraviniéndose de esta manera lo que establece el numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental de la República” tales como “a) Incumplimiento del Plan Operativo Anual correspondiente al año en curso (POA 2006); b) Incumplimiento de la Resolución 136.06 ‘Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo’ emanada de SUDEBAN’; c) Modificación de la estructura organizativa aprobada por la Junta Directiva de BANCOEX, según Resolución No. 04/04/02, de fecha 28 de noviembre de 2002; y d) Fundamentar parte de sus actuaciones en disposiciones legales que no son aplicables a esta institución’” (Mayúsculas del escrito).
Señaló que dichos cargos imputados a su representada y la decisión de destituirla se encuentran viciados de falso supuesto, pues no es cierto que el Plan Operativo Anual de la Unidad de Auditoría Interna, estuviese sometido al requisito de la aprobación previa por parte de las autoridades, pues de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27 y Disposición Transitoria Primera del Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, o en las normas 4.2.17; 4.2.18; 4.5.4; 4.5.6 del Manual de Normas de Control Interno sobre un modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente emanado de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, adscrita a la Vicepresidencia de la República “fue que nuestra representada remitió el Plan Operativo Anual a la Superintendencia precedentemente mencionada (...) es de destacar que el que nuestra poderdante produjo contó con la aprobación de la Superintendente Nacional de Auditoría Interna” y “el presidente de la Junta Directiva de BANCOEX, la Gerencia de Planificación y Presupuesto de ese ente y la Contraloría General de la República, fueron destinatarios de las comunicaciones Nº UAI/2005/27 y 05-70, ambas de fecha 1-12-2005; y oficio Nº UAI/2005/25 del 1º de diciembre de 2005 (...). Este proceder debió agradarle al presidente de BANCOEX, porque evidenciaba que se daría cumplimiento a las exigencias del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo en cambio un malestar que desencadenó el procedimiento de destitución de que fue objeto nuestra representada”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que no es cierto que hubiese algún incumplimiento de la Resolución 136.03 de las “Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo” emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pues “el hecho de que mi representada hubiese postergado por unas semanas la realización de un trabajo, no puede servir de fundamento para que se le imputara ‘incumplimiento reiterado’ de sus obligaciones, ni para que se viera en ello la irregularidad que terminó imputándosele”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicó que no es cierto que haya habido alguna modificación de la estructura organizativa de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) pues “la circunstancia de haber reubicado al abogado Carlos Rojas, adscrito a la Gerencia de Procedimientos Fiscales, para que a partir del 21 de febrero de 2006 se desempeñara en la gerencia de Auditoría, ambas oficinas integrantes de la varias veces mencionada Unidad de Auditoría Interna, ‘con su mismo cargo y sueldo’, no entraña ninguna ‘modificación fáctica de la estructura organizativa de la Unidad de Auditoría Interna (...) el precitado movimiento de personal –insistimos dentro de la misma Unidad de Auditoría Interna- se hizo atendiendo, por una parte, la solicitud que en tal sentido había hecho la Gerente de Auditoría Econ. CARMEN MAZA RAMOS, mediante Oficio U.A.I. 2005-06 de fecha 14 de febrero de 2005, y por la otra, atendiendo también a la recomendación de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República –órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal- hecha mediante Oficio Nº 03-00-00008 del 23 de febrero de 2005 (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, que el hecho de hacer referencia al artículo 127 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con la Resolución Nº 01-00-247 del 4 de noviembre de 2005, emanada de Contralor General de la República (Gaceta Oficial Nº 38.311 del 10-11-05) en comunicaciones dirigidas a este último funcionario, a la Gerencia de Planificación y Presupuesto y a la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), no constituye irregularidad alguna y mucho menos para sustentar un procedimiento de destitución pues “cuando mi representada remitió en la fecha arriba señalada al Contralor General de la República el informe Preliminar de la Revisión del Acta de Entrega que le hizo su antecesora, lo fundamentó en las disposiciones legales que rechaza el citado dictamen del Consultor Jurídico, por una parte, en cumplimiento de lo dispuesto en Parágrafo Primero de la precitada Resolución Nº 01-00-247, que es la que se encontraba vigente para ese momento; no lo podía remitir con fundamento en una normativa derogada, y por la otra, basándose en el citado artículo 127 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, que es la norma en la que a su vez se apoyó el propio Contralor de la República para dictar la aludida Resolución, como puede apreciarse en la fundamentación jurídica de esta última”.
En razón de lo anterior, solicitó que se ratificara la decisión del a quo en todas y cada una de sus partes.
V
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 28 de enero de 2010, la abogada Betty Torres Díaz, actuando como apoderada judicial del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) consignó escrito de conclusiones, en el acto de informes de forma oral, en los siguientes términos:
Indicó, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto “el sentenciador declaró inexistente el acto 01/25/06, sin considerar que la recurrente lo que demandó fue la nulidad de la Resolución Nº 01/26/06; que mi representado en la oportunidad de la contestación de la querella alegó la existencia de la Resolución 01/25/06 (...) para demostrar que se cumplieron todos los extremos legales para la destitución de la actora tomada por la Directiva de Bancoex lo cual se evidencia de la certificación del Acta Nº 25/06 de Juta Directiva del 27 de septiembre de 2006 acompañada, en la que consta la asistencia de los Directores a la reunión de la Junta Directiva de BANCOEX para proceder a considerar los resultados del procedimiento disciplinario de destitución de la Auditora Interna, ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, quienes suscribieron todos dicha acta, recaudos estos que constan en autos (...); así como en el Expediente Administrativo a los folios 264 al 268, que no fueron apreciados ni valorados por el sentenciador. Asimismo el sentenciador negó la existencia del acto administrativo (...) siendo que dicho acto se encuentra inserto en el Expediente Administrativo (...) que de haberlos apreciado no habría decidido la inexistencia de la Resolución 01/25/06”.
Consideró, que no existe violación del derecho a la defensa de la querellante “en virtud de que se respetó el debido proceso, tuvo acceso al expediente, presentó pruebas, solicitó copias las cuales le fueron entregadas, fu informada de los recursos para ejercer su defensa, tal cual lo hizo al presenta querella donde tuvo oportunidad de impugnar ‘el acto’ indicando los vicios que según ella, adolecía la Resolución impugnada, por lo que resulta contradictorio alegar la inexistencia del acto (...). El hecho de haber impugnado el acto 01/26/06 –que no era el referido a la destitución- no le cercenó a la querellante el derecho a ejercer su acción toda vez que: a) tenía pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Junta Directiva de BANCOEX a su destitución, hechos estos (sic) que contradijo en la querella funcionarial interpuesta; b) tal como consta en el Expediente Administrativo se le apertura y notificó (...) del procedimiento, se le formularon cargos (...) tuvo acceso al expediente, solicitó copias certificadas (...) y por ende conocimiento del mismo, presentó descargos (...), promovió pruebas (...), hasta el punto de que con posterioridad impugnó judicialmente la Resolución de destitución mediante el ejercicio del recurso correspondiente donde tuvo nuevamente oportunidad de formular sus alegatos, promover pruebas, por lo que en ningún momento se le quebrantó el derecho a la defensa. C) El error en la identificación de un (1) número de la Resolución, ya que involuntariamente se identificó el acto como ‘01/26/06’, cuando debió ser ‘01/05/06’, constituye un simple error material, lo cual no imposibilitó, como se dijo precedentemente, el ejercicio de la acción correspondiente de la querellante y por ende el ejercicio del derecho a la defensa, en el ámbito judicial”.
Expuso, que “el fin del acto, la destitución, se cumplió, por haber la accionante incurrido en faltas graves que afectaban el desenvolvimiento cotidiano de BANCOEX, empresa del Estado prestadora de un servicio público, se tramitó el procedimiento correspondiente de ley, incluyendo el dictamen del Consultor Jurídico quien no tenía causal para inhibirse, porque no se daban ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además por cuanto su dictamen no era vinculante para la Junta Directiva de BANCOEX y el Contralor General de la República, había autorizado la destitución de la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mediante Oficio Nº 01-00000717 del 20 de septiembre de 2006 (...) todo lo cual legitima el acto administrativo, por lo que con fundamento en el principio de conservación de los actos, debe preservarse dicho acto”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó que el fallo recurrido en apelación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “en el Expediente Administrativo corre inserta la Resolución Nº 01/25/06 y además fue acompañada con el escrito de contestación de la querella (...) que de haberlos constatado el sentenciador no habría incurrido en falsedad” y porque “como ya se indicó consta el Acta 25/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, y del contenido de la querella funcionarial es forzoso concluir que la querellante tenía pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales se le destituyó, porque de no haber sido así, no podía denunciar los vicios que ella consideraba contenía el acto”.
Finalmente, consideró que la sentencia es genérica e indeterminada al ordenar el pago y demás beneficios dejados de percibir, “sin señalar a que beneficios se refiere, y es de observar que los beneficios económicos reclamados en sede judicial deben ser requeridos de manera clara y discriminada y no siendo especificados los mismos, no es procedente ordenar el pago de los mismos”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrida, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue intentado por la representación judicial del Banco de Comercio Exterior, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01/25/06 emanada del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), y ordenó a la parte recurrida la reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía al momento de su destitución o a otro cargo de similar o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir los cuales deberían ser pagados de manera integral, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, la parte apelante denunció los siguientes vicios:
- Del vicio de incongruencia negativa:
Denunció la representación judicial de Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), que el fallo del 2 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez “declaró inexistente el acto del 01/25/06, sin considerar que la recurrente lo que demandó fue la nulidad de la Resolución Nº 01-26/06; que mi representado en la oportunidad de la contestación de la querella alegó la existencia de la Resolución Nº 01/25/06 (...) para demostrar que se cumplieron todos los extremos legales para la destitución de la actora, consta que la decisión fue tomada por la Junta Directiva de Bancoex lo cual se evidencia de la certificación del Acta Nº 25/06 de Junta Directiva del 27 de septiembre de 2006 (...) en la que consta la asistencia de los Directores a la reunión de la Junta de procedimiento disciplinario de destitución de la Auditora Interna, Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, quienes suscribieron todos dicha acta (...)”.
Expuso, que “el sentenciador negó la existencia del acto administrativo al señalar expresamente en su decisión ‘(...) Asimismo, del estudio exhaustivo del expediente administrativo, se pudo verificar que no consta acto administrativo alguno que resuelva la destitución de la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (...)’, siendo que dicho acto se encuentra inserto en el Expediente Administrativo a los folios 264 al 268, que de haberlos apreciado no habría decidido la inexistencia de la Resolución 01/25/06; porque el sentenciador en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad debió analizar el acto administrativo definitivo, en el que se contiene una relación sucinta de los hechos que se le imputaron a la accionante, así como el contenido de lo (sic) cargos que le fueron formulados, pues el sentenciador en su función contralora de los actos, no sólo debe revisar el acto administrativo definitivo, sino también todos los ítems procedimentales, que de haberlo realizado, no habría concluido en la inexistencia del acto”. (Mayúsculas del escrito).
Sobre este particular consideró la representación judicial de la querellante, que “lo realmente ocurrido es que el acto supuestamente dictado por la Junta Directiva de BANCOEX, sólo se menciona en el oficio de notificación suscrito por su presidente (...) pero ni se le anexó a éste, ni se le transcribió y lo más grave, nunca estuvo inserto en el expediente administrativo sustanciado con ocasión del correspondiente procedimiento disciplinario. Por el contrario, los elementos de juicio que permitían inferir que fue el presidente de BANCOEX quien decidió la destitución de nuestra mandante, porque fue él quien le solicitó al Consultor Jurídico de esa institución la realización de un procedimiento absolutamente írrito, que sirvió de sustento al acto de destitución, así como la notificación del mismo que la hizo el propio presidente de BANCOEX, no obstante que el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que ello también corresponde a la máxima autoridad del ente de que se trate (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, ordinal 5°, establece un requisito que la doctrina ha denominado como la congruencia que debe caracterizar toda sentencia, esto es, que el sentenciador debe expresar su fallo de manera precisa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida. Así, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y, precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres o ambigüedades. Además, el principio de congruencia postula igualmente la obligación del juez de resolver sobre lo alegado por las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido, no siendo este principio en el contencioso administrativo un dogma, ya que el juez contencioso administrativo puede, al percatarse de un vicio –que conlleve la nulidad del acto administrativo- aun cuando no haya sido alegado por el recurrente, declarar la nulidad del acto en cuestión, en virtud del poder restablecedor que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-673, de fecha 18 de abril de 2007).
En este sentido, la doctrina ha reconocido que en el texto del fallo (fundamentalmente en su parte motiva), el operador judicial debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la sentencia, de manera que ésta sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas a lo largo del trámite procesal.
Así las cosas, se debe subrayar que no puede considerarse viciada de nulidad una sentencia por la sola circunstancia de que el análisis efectuado por el juzgador, difiera del enfoque que le haya podido dar alguna de las partes, pues se reitera, la principal obligación del juez es dictar su decisión conforme a razonamientos lógico-jurídicos, que resuelvan cada una de las pretensiones deducidas. Además y es importante destacarlo, las causas por las que se hace procedente la anulación de un fallo, se encuentran previstas, de manera general, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 1144, de fecha 31 de agosto de 2004, Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Representaciones Dekema, C.A. contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
En el presente caso, pudo advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el juez a quo estimó que en el “expediente administrativo (...) no consta acto administrativo alguno que resuelva la destitución de la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ” y que la Resolución N° 01/25/06, en la que se hace constar que en fecha 27 de septiembre de 2006, la Junta Directiva de Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) acordó la destitución de la hoy recurrente, no es la que se le notificó a la recurrente “en la primera comunicación y que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, no coincidiendo el número de resolución impugnada con el número de la resolución consignada por el organismo querellado” por lo que al “no constar en el expediente administrativo el Acta N° 25/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, se deja a la hoy querellante en un total estado de indefensión, al recurrir en la presente acción de una resolución inexistente (N°01/26/06), desconociendo igualmente de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar la determinación de destituirla del cargo que ejercía, constituyéndose así una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 18 de enero de 2007, la representación judicial de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez identificó como acto administrativo recurrido “la ‘Resolución Nº 01/26/06 de fecha 27 de septiembre de 2006’, mediante la cual ‘la Junta Directiva de BANCOEX, decidió’ destituir a nuestra representada ‘del cargo de Titular de la Unidad de Auditoría Interna’(...)”, y sobre la cual señala ignora su contenido por no constar en el expediente.
Es menester indicar, que en el expediente administrativo no consta en autos Resolución coincidente en número como el señalado en la notificación de destitución, sin embargo, puede establecerse de los elementos que cursan en autos, que el acto que ordenó la destitución del cargo de titular de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) a la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, y que coincide a su vez con la misma data, vale decir, del 27 de septiembre de 2006, se encuentra contenido en la Resolución Nº 25/06 emanada de la Junta Directiva del Banco, tal y como fue señalado por la parte recurrida.
Siendo ello así, esta Corte entiende que la anterior imprecisión efectuada por el recurrida, se traduce en un error material, y por ende, al ser el objeto de la pretensión, tal y como fue señalado en el escrito libelar presentado por la recurrente “la nulidad del acto de destitución”, este Órgano Jurisdiccional concluye, que el acto al que hizo referencia el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) en la notificación de la destitución, es el contenido en el acta Nº 25/06 del 27 de septiembre de 2006 levantada con ocasión a la reunión de la Junta Directiva del Banco recurrido.
Ahora bien, llama la atención de esta Corte el señalamiento que efectuó el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que “no constar (sic) en el expediente administrativo el Acta N° 25/06 de fecha 27 de septiembre de 2006 (...)”.
Sobre este particular, descubre esta Corte la existencia de dos (2) pares de expedientes administrativos, ambos juegos identificados como tales, sin que se desprenda de ninguna de sus piezas su procedencia, en el sentido de indicar, cuál de ellos corresponde a los antecedentes administrativos de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, consignados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), y recibidos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de abril de 2007, según consta al folio 146 del expediente judicial, y cuáles son los anexos consignados por una de las partes.
Ante tal confusa situación, esta Corte observa que el 27 de abril de 2007, el Juzgado a quo recibió un expediente administrativo “constante de dos (2) piezas, la primera pieza constante de de (sic) doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, y la segunda pieza constante de tres cientos nueve (309) folios útiles” y que el otro par de expedientes que también fueron identificados como “expediente administrativo”, la primera pieza consta de doscientos cincuenta (250) folios, más un anexo identificado “2” no foliado de sesenta y ocho (68) páginas y la segunda de trescientos nueve (309) folios, que supone esta Corte, luego de una minuciosa búsqueda en el expediente judicial, fueron los consignados como anexos al escrito de prueba promovido por el abogado Freddy Orlando, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, el 28 de junio de 2007 -folio 164-, según el cual señaló la Secretaria del referido Juzgado constaban de “seiscientos veintisiete (627) anexos”.
Ello así, esta Corte deduce, dada la confusión del a quo para identificar correctamente las piezas correspondientes al expediente administrativo y aquellas que contienen los anexos consignados por la parte recurrente, que los antecedentes entregados por la representación judicial del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), son el par de piezas de 275 y 309 folios, respectivamente, de los cuales erróneamente según se desprende de sus carátulas tienen como fecha de entrada el “22 de enero de 2007”, cuando realmente se consignaron el 25 de abril de 2007, según consta al folio 145 el expediente judicial.
Así las cosas, esta Corte hace un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en especial a su Secretaría, para que en lo sucesivo sea más diligente en la organización e identificación de sus expedientes y sus anexos.
Ahora bien, aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que contrario a lo señalado por el a quo, respecto a que “no constar (sic) en el expediente administrativo el Acta N° 25/06 de fecha 27 de septiembre de 2006 (...)” –sin que conozca esta Corte cual de los dos (2) juegos de expedientes administrativos fue el analizado por el referido Juzgado como tal- que se desprende a los folios 264 al 267 -del ya identificado por esta instancia jurisdiccional- expediente administrativo, el acta Nº 25/06 del 27 de septiembre de 2006, levantada por la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en la cual una vez “comprobado el quórum” se acordó la destitución de la recurrente, instrumento éste que resulta decisorio para determinar no sólo el cumplimiento o no del procedimiento disciplinario de destitución, sino que recoge los fundamentos de dicha decisión.
Con tal proceder, estima este sentenciador que lejos de resguardar los derechos de las partes, se vulneró el debido proceso al declarar con lugar un recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante decisión del 2 de julio de 2008, afirmando que “del estudio exhaustivo del expediente administrativo se pudo verificar que no consta acto administrativo alguno que resuelva la destitución de la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ” cuando se desprende de autos, el acta Nº 25/06 del 27 de septiembre de 2006, levantada con ocasión a la reunión de la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), mediante la cual se acordó la destitución del cargo de titular de la Unidad de Auditoría Interna, a la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, motivo por el cual esta Corte estima, tal y como lo denunció la parte apelante, que el a quo dictó su decisión sin valorar todos los elementos probatorios que cursan en autos, por ello resulta procedente la denuncia de incongruencia planteada, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se anula el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Fondo:
Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez “contra la ‘Resolución N° 01/26/06 de fecha 27 de septiembre de 2006’, mediante la cual ‘la Junta Directiva de BANCOEX, decidió’ destituir a nuestra representada ‘del cargo de Titular de la Unidad de Auditoría Interna’ que venía desempeñando desde el día 26 de septiembre de 2005, luego de haber ganado el concurso de oposición realizado por esta institución para proveerlo, todo de conformidad con lo que a ese respecto establece el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Como fundamento del recurso ejercido, la recurrente denunció las siguientes vulneraciones:
- Del derecho a la defensa:
Señalaron los apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, que la decisión de destitución vulneró su derecho a la defensa, por cuanto “ignora cuál es el contenido del acto de destitución dictado en contra suya (...) sólo es mencionado en el oficio de notificación suscrito por su presidente (...); pero ni se le anexó a éste, ni se le transcribió y mucho menos corre inserto en el expediente administrativo sustanciado con ocasión del correspondiente expediente disciplinario”.
Por su parte, consideraron los apoderados judiciales del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) que el procedimiento disciplinario, se sustanció cumpliendo con todos los extremos legales previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “en tal sentido durante el transcurso del mismo se procedió a notificar a la investigada, se formularon cargos, se consignó el escrito de descargo, se dio el acceso al expediente de la investigada, y se promovieron y evacuaron las pruebas, todo lo cual se encuentra claramente descrito en el pronunciamiento que la Consultoría Jurídica de BANCOEX realizó (...)”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En reafirmación de lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 154/91 del 10 de julio de 1991, mediante la cual conceptualizó el término “indefensión” de la manera siguiente:
“La indefensión (SSTC 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas”.
Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.
Ahora bien, en relación a la inmotivación del acto, en reiterada jurisprudencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1.727 del 7 de octubre de 2004) ha señalado, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Además de lo señalado, la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, resulta oportuno indicar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2078 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela). (Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, observa esta Corte, que el acto bajo el cual se fundó la destitución, se corresponde con el acta Nº 25/06 del 27 de septiembre de 2006, levantada con ocasión a la Reunión de la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), mediante la cual, luego de un riguroso análisis respecto de los resultados del procedimiento disciplinario de destitución, señaló expresamente, que la destitución de la querellante se hizo por cuanto se “observa que existen suficientes elementos que permiten sostener que la misma ha incurrido en la conducta prevista como supuesto de destitución en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” en razón de que quedó demostrado que la prenombrada ciudadana incurrió en los siguientes hechos “(1) Incumplimiento del Plan Operativo Anual correspondiente al 2006; (2) Incumplimiento de la Resolución 136.06 ‘Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo’ emanada de SUDEBAN’; (3) Modificación de la estructura organizativa aprobada por la Junta Directiva de BANCOEX; y (4) Aplicación de disposiciones legales que no resultan aplicables (...)”.
Siendo ello así, resulta evidente que la recurrente estuvo en conocimiento de los motivos de la decisión de destitución, los cuales se debieron al incumplimiento de sus obligaciones, por lo que se evidencia claramente que no existe la alegada violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que se desprende de los actos administrativos los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión recurrida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo objetado no se encuentra viciado de inmotivación, ni vulnera los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, más aun cuando se desprende del expediente administrativo la participación de la recurrente en todas y cada una de las fases procesales del procedimiento disciplinario que se instauró en su contra. Así se declara.
- De la usurpación de competencia:
Denunció la parte recurrente, que el Presidente del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), “usurpó la competencia que le ha sido conferida legalmente a la Junta Directiva de BANCOEX. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la decisión de destituir a nuestra poderdante debía ser adoptado por la ‘máxima autoridad’ de BANCOEX (...). Para el caso de que la decisión de destitución la hubiere adoptado la Junta Directiva, tenía derecho a conocer si la misma fue firmada por todos los miembros de la Junta Directiva de BANCOEX o por la mayoría de sus integrantes conforme al quórum de ley, inclusive si hubo quórum, o si habiéndolo alguno de ellos salvó su voto. Del mismo modo tenía derecho a saber si se observaron los requisitos establecidos en el artículo 18 (numeral 7) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, propios de todo acto administrativo”.
Sobre este particular, consideró la representación judicial del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), que “la decisión de proceder a su Destitución fue realizada por la máxima autoridad de BANCOEX, a saber, la Junta Directiva, con fundamento en un pronunciamiento expreso de la Contraloría General de la República, quedando ambos instrumentos, tanto la Resolución de la Junta Directiva, como el Oficio de la Contraloría General de la República, plenamente identificado en la comunicación mediante la cual se notificó la referida Destitución, por lo que bien pudo la parte actora solicitar copia de la referida Resolución de la Junta Directiva de BANCOEX, o incluso del Acta debidamente suscrita por sus miembros.(...). Cabe destacar (...) que BANCOEX en ningún momento se ha negado a suministrar a la Actora copias de las actuaciones del Procedimiento Disciplinario de Destitución seguido en su contra, estando este a disposición de la Actora tanto en BANCOEX como en la Contraloría General de la República”.
Respecto del vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia No. 161 dictada por la Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, reiterada recientemente en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.).
Asimismo, destacó la Sala en su decisión No. 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, lo cual ratificó en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A., que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, “única con efectos retroactivos”, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (reiterada recientemente en decisión Nº 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.), es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch).
Ahora bien, de los elementos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, entiende esta Corte, que cuando se denuncia la “usurpación de competencia”, en realidad lo pretendido es hacer notar la posible usurpación de funciones en las que considera incurrió el Presidente del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), al ordenar su destitución, ello por cuanto, tal y como se transcribió supra, la usurpación de funciones junto a la usurpación de autoridad y la extralimitación de funciones, conforman el vicio de incompetencia.
En torno a lo denunciado, considera oportuno esta Corte señalar, que en el procedimiento disciplinario, consta en autos que el Consultor Jurídico de la entidad bancaria, emitió opinó una vez oída a la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez y analizadas las faltas que le fueron imputadas, que era procedente la destitución de la prenombrada ciudadana (folios 231 al 250 del expediente administrativo), asimismo consta de actas la solicitud que hiciere el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), a través de su Vicepresidente (E), ciudadano Luis Hernández Muiño, mediante Oficio Nº CJ 2.242/06_VPE-2006 del 25 de agosto de 2006, al Contralor General de la República para que emitiera su pronunciamiento acerca del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en contra de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez (folios 251 y 252 del expediente administrativo); la respuesta que éste diere el 20 de septiembre de 2006, mediante oficio Nº 01-00-000717 en el cual autorizó a la Junta Directiva para destituir a la prenombrada ciudadana (folios 253 al 260); la recomendación para la destitución que hiciere el Presidente del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) en el Punto de Cuenta para la Junta Directiva (folios 261 al 263); el acta Nº 25/06 del 27 de septiembre de 2006, levantada por la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en la cual una vez “comprobado el quórum” se acordó la destitución de la recurrente (folios 264 al 267); y la certificación que de dicha acta hiciere la ciudadana Mairena Nieves Arvelaiz, en su condición de Secretaria de la Junta Directiva del Banco (folio 268).
Al respecto, debe esta Corte hacer mención, que según consta de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.330, del 22 de noviembre de 2001, se encuentra dentro de las atribuciones de la Junta Directiva, lo siguiente:
“Artículo 22: La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
(...omissis...)
8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados de Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente”.
Ello así, visto que la destitución de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, se acordó mediante Reunión de Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), la cual quedó plasmada mediante Acta Nº 25/06 del 27 de septiembre de 2006 –folios 264 al 267 de la segunda pieza del expediente administrativo-, y que vale destacar fue avalada por el Presidente, Vicepresidente Ejecutivo, cuatro (4) Directores Principales, el Consultor Jurídico y la Secretaria, esta Corte estima que contrario a lo señalado por la parte recurrente, la actuación del Presidente del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) se encontraba avalada en la referida acta por la Junta Directiva, en la cual se autorizó expresamente a notificar la destitución aprobada a la recurrente, por lo que en de modo alguno implicó el ejercicio o invasión de atribuciones de la Junta Directiva, ni está viciada de incompetencia, motivo por el cual debe desestimarse las denuncia formulada al respecto. Así se decide.
- De la inexistencia de la autorización del Contralor General de la República:
Denuncian los apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez la inexistencia de la autorización del Contralor General de la República para que procediera la destitución de la recurrente, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y señaló, que “en la hipótesis de que el máximo funcionario de la Contraloría General de la República si hubiere emitido su parecer, conforme lo exige el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o si la Junta Directiva de BANCOEX se hubiere pronunciado por la destitución de nuestra representada, nos encontraríamos entonces frente a una grosera manipulación de las actas procesales en perjuicio de ella, atentatoria igualmente del derecho a la defensa, pues, repetimos, no es posible esgrimir debidamente los argumentos pertinentes contra un acto cuyo contenido se desconoce”.
Sobre este particular, es menester resaltar, que consta a los folios 253 al 260, la respuesta que dio el Contralor General de la República, el 20 de septiembre de 2006, mediante oficio Nº 01-00-000717, en razón de la solicitud que le formuló el Vicepresidente Ejecutivo (E) del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en la cual manifestó -luego del análisis de los antecedentes suministrados por el ente solicitante- que hubo por parte de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, “un presunto incumplimiento a las funciones que le fueron encomendadas por la máxima autoridad de dicha institución bancaria” motivo por el cual “de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República AUTORIZA a la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) para DESTITUIR DEL CARGO DE TITULAR DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIO (BANCOEX), a la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Siendo ello así, esta Corte desestima la denuncia formulada por la recurrente en torno a la inexistencia de autorización por parte del Contralor General de la República para acordarse su destitución. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia que formula la parte recurrente, en el cual señala que en el caso de existir la referida autorización “nos encontraríamos entonces frente a una grosera manipulación de las actas procesales en perjuicio de ella, atentatoria igualmente del derecho a la defensa, pues, repetimos, no es posible esgrimir debidamente los argumentos pertinentes contra un acto cuyo contenido se desconoce”, es menester hacer referencia, a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A., en la cual señaló:
“¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos”.
En cuanto la oportunidad procesal para impugnar el expediente administrativo consignado por la administración, la Sala en referencia en el mismo fallo supra identificado, concluyó lo siguiente:
“Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos, el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), y recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de abril de 2007, según consta al folio 146 del expediente judicial, fue consignado antes de la contestación de la demanda, por lo que siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la oportunidad de impugnación del expediente administrativo, la parte recurrente tuvo hasta cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio (el cual culminó el 10 de julio de 2007) para denunciar la presunta “grosera manipulación de las actas procesales en perjuicio de ella”, sin que se desprenda de autos, que la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, haya manifestado en esa oportunidad, ni en ninguna otra, la discrepancia de los documentos contenidos en el expediente administrativo, lo que debe entenderse como una conformidad de los actos contenidos en el referido expediente.
Siendo ello así, esta Corte desestima por inoportuna la denuncia de “grosera manipulación de las actas procesales en perjuicio de ella”, por cuanto la misma debió presentarse ante el Juzgado a quo, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
- De la actuación del Consultor Jurídico:
Señala la recurrente, la vulneración del numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del Consultor Jurídico del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), pues dicho funcionario “tuvo su primera actuación a raíz de que nuestra representada solicitó al Presidente de BANCOEX la remoción de tres funcionarios de su Unidad de Auditoría Interna, para sustituirlos por personal de su absoluta confianza (...). El Consultor Jurídico no tardó en hacérselo saber a esos tres funcionarios según confesión que en tono airado de reclamo le hicieron a nuestra defendida (...). Este (...), abiertamente en contra de nuestra representada y en franca violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘inventó’, ‘creó’ su propio procedimiento para efectuar las indagaciones correspondientes (...) el cual culminó con un dictamen dirigido al presidente de BANCOEX, (...), recomendando se le abriera un procedimiento disciplinario a nuestra poderdante” soslayando –a su decir- las disposiciones en materia de inhibiciones.
En cuanto al planteamiento formulado por la recurrente, respecto a que el Consultor Jurídico debió inhibirse del conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en contra de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, señaló la representación judicial de la entidad bancaria, que “el supuesto de Inhibición previsto en nuestro ordenamiento jurídico, opera de motus proprio en cabeza de aquel que está llamado a tomar una determinada decisión en un proceso, es evidente que el caso de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, el Consultor Jurídico no puede considerarse decisor, siendo que la misma Ley lo llama a pronunciarse, y más aun, cuando en el Procedimiento bajo análisis, la decisión la tomó la máxima autoridad de la Institución, previa autorización formalmente expresa de la Contraloría General de la República. Además, en todo caso, tendría la parte Actora que probar en el presente Juicio, sus declaraciones en contra del Consultor Jurídico de BANCOEX, lo cual nunca realizó durante el Procedimiento Disciplinario de Destitución in comento”.
Atendiendo a lo anterior, es de importancia destacar que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Este último, el principio de imparcialidad, es un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad; así, la Administración debe por tanto, tratar de igual forma a todos los particulares sin establecer discriminaciones respecto a ellos. Esto implica, pues, el deber de imparcialidad.
Dentro de este principio de imparcialidad, la ley regula la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés o en los cuales tuvieren lazos de íntima amistad, enemistad con los interesados, o hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo.
De tal manera que, la inhibición administrativa es, en efecto, un reflejo de imparcialidad.
En cuanto a la exigencia de la inhibición, ésta no se trata de una potestad discrecional del funcionario, sino que está restringida a los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y regida conforme al procedimiento establecido en el artículo 37 eiusdem.
Así y tal como lo señala el apoderado de la recurrente, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“...Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencial esté legalmente atribuida en los siguientes casos:
(...omissis...)
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado su opinión en el mismo, de modo que pudieren prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna...”. (Destacado de la Corte)
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, el Consultor Jurídico de Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) a petición del Gerente de Recursos Humanos contenida en Oficio Nº 147/06 del 24 de agosto de 2006, emitió opinión constituida en el examen de las presuntas faltas que a la actora se le imputaron. Como miembro de este órgano consultivo, si bien su función se limitó a analizar las presuntas faltas que se le imputaban a la recurrente y recomendar las posibles sanciones -dada su función como asesor- es evidente que su opinión fue dictada bajo la figura de la consulta, la cual no reviste en criterio de esa Corte un carácter vinculante, ni debe entenderse que la misma sea necesariamente el reflejo de la posición del entidad bancaria antes señalada.
Es menester reiterar, una vez más, que los nombramientos y remociones de funcionarios depende exclusivamente de la Junta Directiva del Banco, conforme fue dispuesto en el artículo 22, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela N° 37.330, del 22 de noviembre de 2001, y que la misma está conformada de la manera siguiente:
“Artículo 16: La dirección del Banco estará a cargo de la Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República (...)”.
Siendo ello así, esta Corte observa, que el Consultor Jurídico al no ser parte de la Junta Directiva, y que no fue partícipe de la decisión de destitución, al no ser vinculante la opinión que respecto a la conducta del recurrente emitió en fecha 25 de agosto de 2006, no vició el acto recurrido, así como tampoco se encontraba en la obligación de inhibirse, tal y como lo afirma la parte recurrente, motivo por el cual, al no probarse en el caso de autos, la existencia de causal alguna que obligara al prenombrado ciudadano a inhibirse, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia interpuesta sobre este particular. Así se decide.
- De los “Otros Vicios” denunciados:
Señala la recurrente como “Otros vicios” al acto impugnado, la violación de la garantía constitucional relativa al debido proceso por cuanto consideran que “la sanción de destitución de que fue objeto nuestra representada se fundamenta en unas supuestas ‘faltas o fracciones’ que no están tipificadas como tales en ninguna norma legal, contraviniéndose de esta manera lo que establece el numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental de la República”.
Asimismo, señala la recurrente que los cargos que le imputaron se encuentran viciados de falso supuesto pues no es cierto que el Plan Operativo Anual de la Unidad de Auditoría Interna, estuviese sometido al requisito de la aprobación previa por parte de las autoridades, pues de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27 y Disposición Transitoria Primera del Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, o en las normas 4.2.17; 4.2.18; 4.5.4; 4.5.6 del Manual de Normas de Control Interno sobre un modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente emanado de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, adscrita a la Vicepresidencia de la República “fue que nuestra representada remitió el Plan Operativo Anual a la Superintendencia precedentemente mencionada (...) es de destacar que el que nuestra poderdante produjo contó con la aprobación de la Superintendente Nacional de Auditoría Interna” y “el presidente de la Junta Directiva de BANCOEX, la Gerencia de Planificación y Presupuesto de ese ente y la Contraloría General de la República, fueron destinatarios de las comunicaciones Nº UAI/2005/27 y 05-70, ambas de fecha 1-12-2005; y oficio Nº UAI/2005/25 del 1º de diciembre de 2005 (...). Este proceder debió agradarle al presidente de BANCOEX, porque evidenciaba que se daría cumplimiento a las exigencias del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo en cambio un malestar que desencadenó el procedimiento de destitución de que fue objeto nuestra representada”.
Agregó, que no es cierto que hubiese algún incumplimiento de la Resolución 136.03 de las “Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo” emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pues “el hecho de que mi representada hubiese postergado por unas semanas la realización de un trabajo, no puede servir de fundamento para que se le imputara ‘incumplimiento reiterado’ de sus obligaciones, ni para que se viera en ello la irregularidad que terminó imputándosele”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicó que no es cierto que haya habido alguna modificación de la estructura organizativa de la Unidad de Auditoría Interna de Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) pues “la circunstancia de haber reubicado al abogado Carlos Rojas, adscrito a la Gerencia de Procedimientos Fiscales, para que a partir del 21 de febrero de 2006 se desempeñara en la gerencia de Auditoría, ambas oficinas integrantes de la varias veces mencionada Unidad de Auditoría Interna, ‘con su mismo cargo y sueldo’, no entraña ninguna ‘modificación fáctica de la estructura organizativa de la Unidad de Auditoría Interna (...) el precitado movimiento de personal –insistimos dentro de la misma Unidad de Auditoría Interna- se hizo atendiendo, por una parte, la solicitud que en tal sentido había hecho la Gerente de Auditoría Econ. CARMEN MAZA RAMOS, mediante Oficio U.A.I. 2005-06 de fecha 14 de febrero de 2005, y por la otra, atendiendo también a la recomendación de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República –órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal- hecha mediante Oficio Nº 03-00-00008 del 23 de febrero de 2005 (...)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, que el hecho de hacer referencia al artículo 127 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con la Resolución Nº 01-00-247 del 4 de noviembre de 2005, emanada de Contralor General de la República (Gaceta Oficial Nº 38.311 del 10-11-05) en comunicaciones dirigidas a este último funcionario, a la Gerencia de Planificación y Presupuesto y a la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), no constituye irregularidad alguna y mucho menos para sustentar un procedimiento de destitución pues “cuando mi representada remitió en la fecha arriba señalada al Contralor General de la República el informe Preliminar de la Revisión del Acta de Entrega que le hizo su antecesora, lo fundamentó en las disposiciones legales que rechaza el citado dictamen del Consultor Jurídico, por una parte, en cumplimiento de lo dispuesto en Parágrafo Primero de la precitada Resolución Nº 01-00-247, que es la que se encontraba vigente para ese momento; no lo podía remitir con fundamento en una normativa derogada, y por la otra, basándose en el citado artículo 127 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, que es la norma en la que a su vez se apoyó el propio Contralor de la República para dictar la aludida Resolución, como puede apreciarse en la fundamentación jurídica de esta última”.
Sobre este particular, expuso la representación judicial de Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), que “no se trata más que de los mismos alegatos que ya fueron esgrimidos durante el Procedimiento Disciplinario de Destitución” y agregó que, “llama enormemente la atención como en tan poco tiempo de estar desempeñando el cargo (un año), la entonces Titular de la unidad de Auditoría Interna de BANCOEX, incumpliera con tantas funciones y deberes (...) su incursión en todos y cada uno de esos cargos quedó suficientemente probada durante el Procedimiento Disciplinario, a través del cual se acordó su Destitución”.
Con respecto al vicio de falso supuesto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. Mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2582 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
Ahora bien, debe esta Corte examinar los elementos de juicio cursantes en autos, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Administración impuso la sanción de destitución a la hoy querellante, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Esta Corte debe hacer mención, que conforme al artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.169 del 29 de marzo de 2001, la destitución o despido del Contralor Interno –o en este caso del Auditor Interno, por ser el encargado de ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos del Banco de Comercio Exterior- procede sólo por causa grave de las señaladas en el régimen de personal aplicable, cual es, en el presente caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prenombrada ciudadana prestó sus servicios al Banco de Comercio Exterior, entidad bancaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (Vid. artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.330, del 22 de noviembre de 2001).
En este sentido, el numeral 2 del artículo 86 de la Ley in commento, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley in commento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que están contenidos en el artículo 33 de la referida Ley, el cual establece:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(...omissis...)
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.
(...omissis...)
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.
El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, -en el caso de marras- salvaguardar los bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, para subsumirlo en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con el criterio antes expuesto y, de la exhaustiva revisión del expediente administrativo se observa, que la Administración demostró durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra la hoy recurrente, la falta grave establecida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cometida por la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez y, como consecuencia de ello, le impuso la sanción de destitución.
En efecto, advierte esta Corte lo siguiente:
A la recurrente, se le imputaron los siguientes cargos: 1) Incumplimiento del Plan Operativo Anual correspondiente al 2006; 2) Incumplimiento de la Resolución 136.06 ‘Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo’ emanada de SUDEBAN’; 3) Modificación de la estructura organizativa aprobada por la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX); y 4) Aplicación de disposiciones legales que no resultan aplicables.
Para el caso del primer cargo imputado, esta Corte observa que se desprende del expediente administrativo: i) Oficio Nº UAI/2005/26 de fecha 1º de diciembre de 2005, dirigido a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI) (folios 192 al 207) y ii) Oficio Nº UAI/2005/25 de fecha 1º de diciembre de 2005, dirigido a la Contraloría General de la República, mediante los cuales la funcionaria, en su condición de Auditora Interna del Banco de Comercio (BANCOEX) remitió el Plan Operativo de Control Fiscal 2006, el cual no guarda relación con el aprobado por las máximas autoridades de la entidad bancaria por haber sido rediseñado sin autorización (folios 187 al 190 de la segunda pieza del expediente administrativo); iii) Memorándum Nº UAI 05-177 del 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se remite a la Gerencia de Planificación y Presupuesto, el Plan Operativo de Control Fiscal 2006, a los fines de que se sustituya el aprobado por las máximas autoridades del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) sin que se solicitara su sustitución a la Junta Directiva (folios 210 al 222); iv) Memorándum Nº VPAI/06/175 de fecha 6 de julio de 2006, mediante el cual se remite a la Gerencia de Planificación y Presupuesto un Cuadro contentivo de metas del Plan Operativo de Control Fiscal 2006 al 30 de junio de 2006, del cual se refleja que las actuaciones ejecutadas por la Unidad de Auditoría Interna durante el primer semestre de ese ejercicio fiscal, son diferentes a los del Plan Operativo aprobado (folios 269 al 273); v) Memorándum Nº VPAI/06/177 del 12 de julio de 2006, mediante el cual se remite a la Gerencia de Planificación y Presupuesto el Informe de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente al primer semestre del 2006 (folios 274 al 279) y vi) Informe de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente al primer semestre del 2006, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva del Banco el 14 de julio de 2006, en los cuales se expone el cumplimiento de metas no autorizadas y de metas incumplidas sobre las cuales justificó la revisión de “Sendas Actas de Entrega” (folio 263).
Para el segundo cargo imputado, cual es el Incumplimiento de la Resolución 136.06 ‘Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo’ emanada de SUDEBAN’, esta Corte observa del expediente administrativo, que consta: i) Memorándum Nº VPAI/06/175 de fecha 6 de julio de 2006, mediante el cual se remite a la Gerencia de Planificación y Presupuesto un Cuadro contentivo del Cumplimiento de Metas del Plan Operativo al 30 de junio de 2006 (folios 269 al 273); ii) Memorándum Nº VPAI/06/177 de fecha 12 de julio de 2006, mediante el cual se emite a la Gerencia de Planificación y Presupuesto el Informe de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente al primer semestre del 2006 (folios 274 al 279); y iii) Informe de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente al primer semestre del año 2006, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), de los cuales no se observó el reporte de las auditorías ordenadas conforme al artículo 10 de la Resolución arriba identificada (folios 270 al 273).
Para el tercer cargo imputado, referente a la Modificación de la estructura organizativa aprobada por la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), esta Corte observa del expediente administrativo: i) Memorándum Nº VPAI/047 de fecha 21 de febrero de 2006, dirigido al ciudadano Carlos Rojas, abogado adscrito a la Unidad de Auditoría Interna, en la cual la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, le notificó su traslado (folio 281); ii) Acta de Entrega de la ciudadana Esmirna Sambrano del 10 de julio de 2006, del traslado del abogado Carlos Rojas a la Gerencia de Procedimientos Fiscales de la Unidad de Auditoría Interna (folios 282 al 289); iii) Memorándum Nº VAPI/06/177 del 12 de julio de 2006, mediante la cual se remite a la Gerencia de Planificación y Presupuesto el Informe de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente al primer semestre de 2006 (folios 274 al 279); y iv) Informe de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente al primer semestre del 2006, presentado a la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), sobre las cuales se pone de manifiesto el cambio de la estructura organizativa de la Unidad de Auditoría Interna sin que medie la aprobación de la autoridades del Banco (folios 270 al 273)..
Finalmente, para el cuarto cargo imputado, referente a la Aplicación de disposiciones legales que no resultan aplicables, esta Corte observó del expediente administrativo: i) Oficio Nº VAPI 009/2006 del 13 de marzo de 2006, mediante el cual se remite al Contralor General de la República, Informe Preliminar de la Revisión del Acta de Entrega de la Vicepresidencia de Auditoría Interna del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en el cual se expresa: “(...) de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con la Resolución Nº 01-00-247 del 4 de noviembre de 2005 (...)”, de los cuales debe acotarse que el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) no constituye una Oficina de Hacienda Pública y que la Resolución señalada no se encontraba vigente al momento de la entrega de la Unidad de Auditoría Interna (folio 130); ii) Memorándum Nº VPAI/06/177 del 12 de julio de 2006, mediante la cual se remitió a la Gerencia de Planificación y Presupuesto el Informe de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente al primer semestre del 2006 que toman en consideración la Resolución Nº 01-00-00-029 emanada de la Contraloría General de la República (folios 274 al 279); y iii) Informe de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente al primer semestre del 2006, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva del Banco el 13 de julio de 2006; que obvian el Parágrafo Segundo del artículo 1 de la Resolución Nº 01-00-00-029 que indica que “Estas normas no regirán para aquellos entes de la Administración Descentralizada funcionalmente, creados con forma de derecho privado”, como es el caso del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) (folios 270 al 273).
Por las razones que anteceden, las cuales no fueron negadas por la recurrente en el iter procesal, sino pretendidamente ser justificadas, debe esta Corte considerar que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.
Ello así, esta Alzada considera que son infundadas las pretensiones de la querellante, en razón, que el supuesto de hecho alegado por la Administración se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el acto impugnado no adolece de ninguno de los vicios señalados por la representación judicial de la ciudadana Gisela Coromoto Martínez Rodríguez, motiv+o por el cual resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX). Así se declara.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no condena en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Andrés E. Torres C., actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) contra la decisión dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del organismo que representa, por los apoderados judiciales de la ciudadana GISELA COROMOTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2008-001525

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _____________ .

La Secretaria,