EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001884
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº KP02-N-2007-000049 de fecha 6 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Evelyn Palacios, inscrita en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.083, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil FRENOS JARDINES EMBRAGUES C.A., inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 126-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-06 de fecha 10 de febrero de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución dictada por la mencionada Inspectoría el 3 de noviembre de 2005, en virtud de lo reflejado en el acta de visita de inspección según Orden de Servicio Nº 544, realizada el 7 de septiembre de 2005, a través de la cual se declaró “la unidad económica de su representada con las empresas Frenos Jardines y todo Embragues (empresa domiciliada en Maracay) y Frenos Jardines C.A. (empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2008, ratificada el 24 de septiembre y 21 de octubre del mismo año, por la abogada Evelyn R. Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Frenos Jardines Embragues C.A., contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 15 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se les concedieron como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al parte apelante debe presentar las razones de hechos y de derechos en que se fundamente la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 11 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 6 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de enero de 2009 fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda dictó auto a través del cual certificó que “desde el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de enero de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho del lapso de formalización a la apelación, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009; 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17 y 18 de febrero de 2009. Que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el día tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 02, y 03 de marzo de 2009. Que desde el día cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 09, 10 y 11 de marzo de 2009”.
En fecha 6 de abril de 2010, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para el día miércoles 14 de abril de 2010, a las 10:20 de la mañana, la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de abril de 2010, siendo el día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda, y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró DESIERTO el acto de informes orales.
En fecha 15 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El 14 de febrero de 2007, la abogada Evelyn Palacios actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Frenos Jardines Embragues C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-06 de fecha 10 de febrero de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido a su vez, contra la Resolución dictada por la mencionada Inspectoría el 3 de noviembre de 2005, en virtud de lo reflejado en el acta de inspección según Orden de Servicio Nº 544, realizada el 7 de septiembre de 2005, a través de la cual se declaró la unidad económica de su representada con las empresas Frenos Jardines y todo Embragues (empresa domiciliada en Maracay) y Frenos Jardines C.A. (empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara).
Narró que el 7 de septiembre de 2005, el Licenciado Omar Rodríguez, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa acudió a la Sede de la empresa de su representada FRENOS JARDINES EMBRAGUES C.A., ubicada en la Avenida Los Agricultores entre calles 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con el propósito de levantar acta en donde declaró la presunción de la existencia de un grupo de empresas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (hoy derogado) de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 22 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que contra la referida Acta, el 21 de septiembre de 2005 interpuso recurso de reconsideración ante la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua Estado Portuguesa, Economista Rosa Quiroz.
Que el 3 de noviembre de 2005, la precitada ciudadana profirió acto el cual dicha representación judicial considera que ratifica lo decidido en el acta de inspección según Orden de Servicio Nº 544, realizada el 7 de septiembre de 2005, a través de la cual se declaró la unidad económica de su representada con las empresas Frenos Jardines y todo Embragues (empresa domiciliada en Maracay, Estado Aragua) y Frenos Jardines C.A. (empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara), por lo que a su decir, el recurso de reconsideración era sin lugar.
Que en virtud de lo decidido en el acto del 3 de noviembre de 2005, interpuso el 17 de noviembre de 2005 recurso jerárquico ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua, recurso que de igual manera fue declarado sin lugar el 10 de febrero de 2006 mediante Resolución Nº 46-06.
Señaló que “Frenos Jardines Embragues CA., es una empresa que se encuentra registrada originariamente por ante el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 272, folios 134 al 136 del libro de Registro de Comercio N°3 de fecha 1 de julio del año 1994, y su última modificación en cuanto a los estatutos registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre del 2002, bajo el N°45, tomo 126-A, siendo su único propietario y administrador el ciudadano Manuel Martín Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.230.246, dicha empresa funciona únicamente en la Avenida Los Agricultores entre Calles 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, no tiene sucursales”. [Negrillas y resaltado del escrito].
Que “Existe una (1) empresa en Barquisimeto, Estado Lara denominada Frenos Jardines CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 37, Tomo 35-A cuyo único dueño desde el año 2003, presidente y administrador es el ciudadano Miguel Ángel Martín González, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.451”. [Negrillas del escrito].
Que “igualmente existe una empresa denominada Frenos Jardines y Todo Embragues CA., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de marzo de 1994, bajo el N° 74, Tomo 605-B, cuyo único dueño, presidente y administrador desde el año 1997 es el ciudadano Carlos José Martín González, titular de la Cédula de identidad N° V-9.644.073”. [Negrillas del escrito].
En este respecto, concluyó que se está “frente a tres (3) empresas con personalidad jurídica diferentes e independiente, cuyos dueños, administradores y representantes legales son personas naturales diferentes e independientes, en este caso no existe ninguna conexión económica entre las empresas antes mencionadas ni con sus propietarios que puedan configurar los presupuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo [sic] vigente, [su] representada no forma parte de ningún grupo económico, como tampoco existe un ente contralor de dichas empresas, pues cada una tiene[n] administraciones independientes, por cuanto sus dueños son quienes la administran a su libre albedrío”. [Negrillas y resaltado del escrito].
Denunció que el acto que por esta vía impugna se encuentra inmerso del vicio en la causa lo cual “conduce a la nulidad absoluta del acto que lo adolezca por cuanto el error de hecho o de derecho quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos”.
Que además adolece del vicio de falso supuesto de hecho “al haber el acto impugnado declarado una presunción de grupo de empresa, toda vez que la referida presunción respecto del grupo de empresas, no tiene ningún fundamento, sino por simple rumores de los trabajadores, el cual no consta en ningún documento, ni existe prueba alguna que lo demuestre, habida cuenta que el acta de visita de inspección impugnada en este acto, no señala en ningún momento qué procedimiento y qué pruebas se utilizó para verificar o presumir dicho grupo de empresas, por una parte, y por la otra la Econ. Rosa Quiroz, Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en el acto administrativo que confirma su decisión parte de falsos supuestos cuando sustenta dicho acto administrativo en conjeturas sin ninguna fundamentación ya que ella misma utiliza el término se ‘infiere’ en la decisión”.
Que “el Supervisor actuante incurrió en un falso supuesto de hecho toda vez que Frenos Jardines Embragues C.A., no está constituido en cinco (5) estados de Venezuela, por tal motivo rechaz[ó] la presunción de la existencia del grupo de empresas establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo [sic] vigente, y en consecuencia, rechaz[ó] que [su] representada deba dar cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación, así como que deba cancelar el salario mínimo establecido para empresas con más de veinte (20) trabajadores con su correspondiente retroactivo ya que [su] representada en la actualidad laboran únicamente quince (15) trabajadores y en consecuencia no le corresponden los beneficios que establece la ley para empresas con más de veinte (20) trabajadores”. [Negrillas del escrito].
Sostuvo que en el caso de autos no se dan los supuestos normativos previstos en el artículo 21 del entonces vigente Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 22 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, a su decir “no existe ninguna relación de dominio accionario entre las personas naturales propietarias de las acciones de las respectivas personas jurídicas como tampoco son comunes los accionistas, pues cada empresa posee diferentes propietarios. […] no existe ninguna junta administradora u órganos de dirección que estén involucrados en la administración de las empresas. […] no utilizan la misma denominación, marca o emblema, en este caso hay una similitud en cuanto a los nombres por razones de un recuerdo familiar, pero que en ningún caso debe tomarse como si se tratara de la misma empresa ya que los nombres no son exactos. […] no realizan actividades conjuntas, puesto que cada empresa desarrolla sus propios actos de comercio independientemente de las otras; [su] representada no está sometida a ningún ente controlador. Sus operaciones mercantiles no dependen de ninguna otra empresa y otras empresas no dependen de [su] representada”.
Enfatizó que su representada “no está subordinada a ninguna empresa ni domina a otras empresas e igualmente el capital accionario le pertenece a una sola persona quien es el único dueño y no tiene acciones en ninguna otra empresa”.
Que “la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo como prueba documental el instrumento idóneo a tal fin, principalmente documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, entre otros, en donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre sí, documentos que demuestren que tales empresas poseen un mismo propósito económico para cuya ejecución unifiquen sus recursos patrimoniales y se sometan a reglas comunes de administración y de control, de manera que las ganancias o pérdidas aunque sean separadas sean para el mismo dueño o conjunto accionario”. [Negrillas y resaltado del original].
Agregó que las ganancias o pérdidas de su representada “no afectan a ninguna otra persona natural o jurídica, ya que cada empresa involucrada se administra independientemente. Las empresas que se involucran en el acto administrativo objeto de este recurso de nulidad, se encuentran dirigidas por personas naturales diferentes, administradores diferentes, comisarios y contadores diferentes”.
Que la decisión que por esta vía impugna se fundamentó “en hechos inexistentes toda vez que los elementos necesarios para la existencia de un grupo de empresa es primordialmente que dichas empresas se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, así como que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas y que igualmente desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Hechos y elementos que jamás fueron probados por la administración”. [Negrillas y resaltado del original].
Advirtió, que “En fecha 1º de agosto del año 1997 CARLOS JOSE MARTÍN GONZALES, compra la totalidad de las acciones de la empresa FRENOS JARDINES Y TODO EMBRAGUES C.A, quedando dicho ciudadano como único accionista. [Que] En fecha 20 de noviembre del [sic] 2002 el ciudadano MANUEL MARTIN [sic] RODRIGUEZ, compra la totalidad de FRENOS JARDINES EMBRAGUES CA. [Que] En fecha 28 de diciembre del año 2003 MIGUEL ANGEL MARTIN GONZALEZ, compra la totalidad de las acciones de FRENOS JARDINES C.A.”.
Que “las ventas se realizaron antes de la promulgación de la ley de Alimentación y la finalidad de haberse presentado en el Registro Mercantil en febrero del [sic] 2005 no fue para evadir obligaciones como presumen […] LA INSPECTOR JEFE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ABOGADO CARMEN MILAGROS JAIMES y la JEFE DE LA UNIDAD DE SUPERVISION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, ECONOMISTA ROSA QUIROZ, sino para hacer públicas las ventas y evitar situaciones como la [sic] sucedieron en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua”. [Negrillas y Mayúsculas del original].
Denunció la violación del derecho a la defensa, debido proceso, a ser oído, a promover y evacuar pruebas y controlar las pruebas, entre otros, y en este sentido agregó que “En el caso que se está analizando, se le está causando un perjuicio a la empresa a la que represent[a], condenándola al pago de una supuesta diferencia salarial, al pago de bonos de alimentación que no le corresponde y lo más grave que está afectando los intereses de otras empresas a las que se les está involucrando sin tener un mínimo de conocimiento del presente acto y del contenido del acto que se está impugnando”.
Indicó que “No solo se está violando el derecho constitucional del debido proceso a la empresa a la que represent[a], sino los derechos de otras personas naturales accionistas de otras empresas, lo cual adolece de vicios de nulidad absoluta”. [Negrillas del escrito].
Que el acta de visita de inspección levantada por el Supervisor actuante, ciudadano Omar Rodríguez, en atención a la orden de Servicio N° 544, ratificado y confirmado con el acto administrativo del 3 de noviembre de 2005, y luego confirmado en la Resolución Administrativa N° 46-06 emanado de la Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, “está viciado de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento, para actuar, en el sentido que nunca instruyó el procedimiento legalmente establecido”. [Negrillas y resaltado del original].
Aseveró que en el expediente administrativo no consta “procedimiento alguno que conforme a la Ley se pueda establecer la constitución de un grupo de empresas, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, solicit[ó] […] que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la NULIDAD y en su defecto REVOQUE, el contenido y lo impuesto en el acto administrativo o resolución administrativa N° 46-06 de fecha 10-02-2006 como consecuencia del acto administrativo de fecha 3-11 -2005 expediente 581-05 emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa”. [Negrillas, mayúsculas y resaltado del original].
Igualmente solicitó “que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida de [su] representada, toda vez que ella no pertenece a ningún grupo de empresas, y que con el acto que se impugna se le obliga a cumplir con unos requisitos a la que por ley no le corresponde”.
Que “durante el procedimiento administrativo se lesionaron y vulneraron de forma sistemática los derechos constitucionales de FRENOS JARDINES EMBRAGUES COMPAÑÍA ANÓNIMA y de su único accionista, condenándola al pago de una supuesta diferencia salarial, al pago de bonos de alimentación que no le corresponde […] razón por la cual en aras de la tutela judicial efectiva, […] solicita la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la Resolución Administrativa N° 46-06 emanada de la Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, de fecha 10 de febrero del año 2006, como de todas las actuaciones administrativas que la precedieron”. [Negrillas, mayúsculas y resaltado del original].
Con base en los argumentos expuestos tendentes a la obtención de la tutela cautelar, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que consideró “que se [les] están violando […] los derechos constitucionales consagrados en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
“PUNTO PREVIO:
Considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.
El artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que la fecha del acto que se recurre, es del 10 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual este sentenciador realiza el cómputo del lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad dado que no consta en autos ninguna actuación en sede administrativa posterior al acto administrativo cuya nulidad se recurre y en razón del principio que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo recurrible sólo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la Vía Jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose intentando el presente recurso en fecha 14 de febrero del año 2007, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo ha superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se declara.
En corolario con lo anterior, se declara Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, por haber operado la caducidad y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso intentado por la empresa mercantil FRENOS JARDINES EMBARGUES [sic] C.A., antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: No se condena en costas por tratarse se [sic] un ente de la Administración Pública”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:
Indicó que “una vez llegado el momento para decidir, el Juzgado Superior […] declara INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad, así como declara inadmisible el recurso de amparo intentado por [su representada] considerando que el presente recurso de nulidad se encontraba caduco, con fundamento en el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Que la sentencia recurrida establece que “de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la fecha del acto que se recurre es del 10 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual este sentenciador realiza el cómputo del lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad dado que no consta en autos ninguna actuación en sede administrativa posterior al acto administrativo cuya nulidad se recurre y en razón del principio que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo recurrible sólo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la Vía Jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose intentado el presente recurso en fecha 14 de enero del año 2007, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo ha superado lo establecido por la normativa legal antes señalada”.
A lo anterior, señaló que “si bien es cierto, el criterio sostenido por el ciudadano Juez […] igualmente es cierto lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos, conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. ‘Dicho artículo, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas. Motivo por el cual se procedió a ejercer dicho recurso […]’ ”.
En ese orden de ideas, reiteró todas y cada una de las consideraciones expuestas en el escrito libelar, en cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, así como las presuntas violaciones constitucionales de las cuales fue objeto, ratificando la argumentación expuesta a lo largo del referido escrito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la apelación interpuesta
Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de agosto de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Evelyn Palacios, en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil FRENOS JARDINES EMBRAGUES C.A., esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de la apelación ejercida el 8 de agosto de 2008, por la abogada Evelyn R. Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Frenos Jardines Embragues C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, el 5 de agosto del precitado año, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su representada contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa con sede en Acarigua.
En este sentido, esta Corte observa que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-06 de fecha 10 de febrero de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con Sede en Acarigua, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido a su vez, contra la Resolución dictada por la mencionada Inspectoría el 3 de noviembre de 2005, en virtud de lo reflejado en el acta de visita de inspección según Orden de Servicio Nº 544, realizada el 7 de septiembre de 2005, a través de la cual se declaró la unidad económica de su representada con las empresas Frenos Jardines y todo Embragues (empresa domiciliada en Maracay) y Frenos Jardines C.A. (empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara).
A tal respecto, el Juzgado a quo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, al considerar que la interposición del mismo se realizó de manera extemporánea al lapso de interposición de seis (6) meses, previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, cabe precisar que la apoderada judicial de la parte actora al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido señaló que “si bien es cierto, el criterio sostenido por el ciudadano Juez […] igualmente es cierto lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos, conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. ‘Dicho artículo, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas. Motivo por el cual se procedió a ejercer dicho recurso […]’ ”.
A este argumento, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar que, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), dejó establecida la forma en que debe tramitarse y analizarse el amparo cautelar cuando éste haya sido interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto precisó, lo siguiente:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que una vez admitida la acción principal, con prescindencia del análisis del presupuesto de la caducidad conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe el Juzgador de instancia pasar a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así, una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, con prescindencia del análisis del presupuesto de la caducidad, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y posteriormente abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Corte observa que el Juez de la recurrida en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), antes señalado, dictó decisión en fecha 20 de marzo de 2007, a través de la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al conocer el amparo cautelar solicitado lo declaró improcedente. Cabe advertir que dicha admisión del recurso se hace preliminarmente, sin entrar a analizar la caducidad de la acción incoada, en virtud del amparo cautelar solicitado conjuntamente.
Ello así, es preciso señalar que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, fue apelado por la apoderada judicial de la parte actora, apelación que fue oída en un sólo efecto, ordenándose la remisión del cuaderno separado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De lo que, se deriva que al haber sido abierto cuaderno separado para tramitar la apelación de la improcedencia de la medida de amparo cautelar, la causa no se suspendió, debiendo continuar su curso normal, por lo que, una vez tramitado el procedimiento de primera instancia y llegado el momento de dictar la decisión de fondo correspondiente, el Juzgador a quo, analizando las causales de inadmisibilidad y en particular la relativa a la caducidad a la que alude el primer parágrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, inadmisible el mismo.
En virtud de lo anterior, esta Corte advierte que si bien es cierto, que cuando un recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone conjuntamente con amparo cautelar, en principio, no se revisa la caducidad del recurso interpuesto, no menos cierto es que, al declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se debe analizar el requisito de admisibilidad relativo a la caducidad de la acción principal, a los fines de su admisión.
Por tanto, lo que implica que no se revise la caducidad de la acción principal, esto es del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con el amparo cautelar, no es la sola interposición de ambos conjuntamente, sino que el amparo cautelar se declare procedente, por lo que, de resultar improcedente el amparo cautelar, debe obligatoriamente revisarse la caducidad de la pretensión principal.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si la decisión proferida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es necesario señalar que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, fue incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) en fecha 14 de febrero de 2007, según puede constatarse de sello húmedo estampado al vuelto del folio 12 del expediente.
En este orden, cabe precisar que el Juzgador de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por cuanto, consideró que el mismo se encontraba caduco, toda vez que “De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que la fecha del acto que se recurre, es del 10 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual este sentenciador realiza el cómputo del lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad dado que no consta en autos ninguna actuación en sede administrativa posterior al acto administrativo cuya nulidad se recurre y en razón del principio que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo recurrible sólo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la Vía Jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose intentando el presente recurso en fecha 14 de febrero del año 2007, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo ha superado lo establecido por la normativa legal antes señalada […]”. [Resaltado de esta Corte]
Ello así, debe precisar esta Corte que la figura de la caducidad en materia de recursos de nulidad, eje central del presente análisis, se encuentra regulada en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece al respecto lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y si aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Destacado de esta Corte).
De la disposición parcialmente transcrita ut supra, puede colegirse de forma clara e inequívoca el lapso que legalmente ha concebido el legislador para la interposición de los recursos contencioso administrativos de nulidad, ergo, el lapso en el que los administrados que considerasen que un acto administrativo de efectos particulares les ha ocasionado algún perjuicio en su esfera jurídica, pueden presentar la respectiva impugnación en sede jurisdiccional a los fines de lograr el restablecimiento de la misma, una vez sea declarada con lugar la pretensión que persigue hacer valer el recurrente en ese determinado proceso.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que con relación a los actos administrativos de efectos particulares, es decir, aquellos de contenido no normativo, como el impugnado en el caso de marras, pues, atañían sólo al recurrente, poseían un lapso para su revisión en sede jurisdiccional de seis (6) meses contados a partir de su notificación ó de noventa (90) días continuos contados a partir de la interposición en sede administrativa del correspondiente recurso administrativo, cuando en este último supuesto la Administración no haya dado respuesta oportuna y adecuada, es decir, cuando haya operado el llamado silencio administrativo.
Ahora bien, bajo las premisas anteriores debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, en el caso bajo análisis la apoderada judicial de la empresa recurrente presentó ante la Unidad de Supervisión del Trabajo, en fecha 21 de septiembre de 2005, recurso de reconsideración contra el Acta de Visita de Inspección realizada por el Supervisor del Trabajo, en fecha 7 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró “la presunción de la existencia de un grupo de empresas en la persona jurídica de FRENOS JARDINES EMBRAGUES C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua”, recurso que fue declarado sin lugar en fecha 3 de noviembre del mismo año, tal como se constata de los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32) del expediente. Contra dicha decisión la apoderada judicial de la empresa actora ejerció recurso jerárquico ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa con sede en Acarigua, a lo que dicha Inspectoría dictó decisión en fecha 10 de febrero de 2006, declarando sin lugar el recurso interpuesto, decisión esta objeto del presente recurso.
Dentro de esta perspectiva, es menester indicar que de la norma antes transcrita, se evidencia que el ejercicio del recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares debe hacerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado, vencidos los cuales opera la caducidad de la acción.
En este sentido es oportuno indicar que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
De manera que la eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.
En tal sentido advierte esta Corte que, una notificación defectuosa, constituye un aspecto que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al ser dicho lapso, sin duda alguna, un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica; tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante las sentencias Nros. 208 y 160 de fechas 4 de abril de 2000 y 9 de febrero de 2001, (caso: Hotel El Tisure C.A y caso: Carolina Loreto) respectivamente.
Dado que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que la misma pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Numero 1867 de fecha 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina). Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Destacado de esta Corte]
Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.” (Destacado de esta Corte)
Del criterio precedentemente expuesto se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 ejusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.
Al respecto, cabe precisar el criterio que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 y reiterado en otras decisiones, el cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.”
Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“ constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.
Ello así, y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que corre a los folios 17 al 19 del expediente, original del acto administrativo impugnado, del cual se aprecia en la parte in fine del mismo, lo siguiente:
“Omissis…
DECISIÓN
Esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones declara SIN LUGAR el recurso JERARQUICO [sic] INTERPUESTO POR LA EMPRESA FRENOS JARDINES EMBRAGUES C.A. contra el acto de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua de fecha 03 de noviembre del [sic] 2005.
La parte que [sic] considere afectada podrá intentar la Nulidad de la Presente resolución administrativa en el Tribunal Competente.

NOTIFIQUESELE [sic] A LAS PARTES.

ACARIGUA A LOS 10 DÍAS DEL [sic] FEBRERO DEL 2006 […]”.
De lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima que el acto administrativo hoy impugnado, contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconoce el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto, toda vez que, en el mismo no se le indicó al destinatario del acto, el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco se le señaló el órgano o tribunal competente ante el cual debía interponer el mismo. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la empresa accionante del acto administrativo impugnado fue defectuosa, por lo que, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción de nulidad. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. Así se declara.
Por tanto, el Juzgador de Instancia no debió tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, siendo que no consta prueba alguna por medio de la cual se verifique la fecha de notificación del acto, dado que, del análisis del acto impugnado, se colige, que la Administración incurrió en un error al notificar a la empresa recurrente la decisión del Recurso Jerárquico, al no indicarle el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, ni el órgano o tribunal competente ante el cual debía interponer el mismo, por lo que, era de suyo considerar que el lapso de caducidad no había transcurrido, en virtud de lo cual, era insostenible declarar caduca la acción interpuesta y en consecuencia inadmisible.
Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa Frenos Jardines Embragues C.A., en consecuencia, revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la mencionada empresa mercantil, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2008, ratificada el 24 de septiembre y 21 de octubre del mismo año, por la abogada Evelyn R. Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Frenos Jardines Embragues C.A., contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por haber operado la caducidad.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines del curso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001884
ASV/c
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria.