JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001913
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2490-08 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada”, por la abogada Sorelys Bujana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE EDIFICACIONES CADE (CADE)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1948, anotada bajo el Nº 39, Tomo 27-A, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha emisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Jhonny Fittipaldi, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta y copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 3 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 del mismo mes y año, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se fijó para el día 17 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se declaró “Desierto” el mismo, en virtud de “(…) no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales (…)”.
Por auto del 18 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 24 de noviembre de 2006, la identificada abogada presentó escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, señalando que el 27 de junio de 2002, el Alcalde del referido Municipio, dictó una Resolución Administrativa en la cual resolvió el contrato de adjudicación, suscrito entre la Alcaldía en cuestión y su representada, la hoy recurrente, “Compañía Anónima de Edificaciones CADE (CADE)”, “(…) sobre una zona de terreno ubicado en la Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a Río Claro, entre el Kilómetro 6 y el Manzano, Parroquia Catedral, con una superficie de cuarenta y seis mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados con quince decímetro (sic) cuadrados (46.837,15 mts 2), y ordena el desalojo voluntario del terreno (…)”.
Señaló, que contra dicha Resolución Administrativa, su representada ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar “(…) más sin embargo aún hasta el mes de agosto de 2006 continuábamos ocupándolo, por lo que a pesar de encontrarse jurídicamente el contrato resuelto, acudimos directamente a la Alcaldía a los efectos de llegar a un acuerdo, por cuanto mi representada se encontraba en el terreno antes señalado, desde el año 1950, con una ocupación de más de 56 años, con movimientos de tierras, cambio de topografía, construcción de bienhechurías todas ejecutadas sobre la zona de terreno, y con maquinarias y equipos de construcción dentro de ellas (…)”.
Seguidamente realizó cuadro identificando discriminando tales maquinarias, el cual es del tenor siguiente:
“Maquinarias y Vehículos
Ubicados en Cerro El Manzano
MAQUINARIAS
Nº CANT. Descripción
1 1 PATROL CATERPILLAR, SERIAL 8T 15623
2 1 PATROL CATERPILLAR, SERIAL 8T 7684
3 1 TRACTOR M/MOLINE A G MOD. 103 4 SER. C 2008206
4 1 TRACTOR INTERN. DE 46 HP C/MEDIDAS DE CAUCHO
S/46H346
5 1 TRACTOR CATERPILLAR D8 MOD. 2U 10412 CON BULDOZER
6 1 TRACTOR CATERPILLAR D7 0 D6 SERIAL 3245 SP
7 1 TRACTOR CAT. D4 SER. 7U 21051 CON PALA
8 1 TRACTOR CATERPILLAR D6
9 1 ROCK-FORD TAKE POWER OFF BLAW KNOX MOD
552 SER 5002, CON 2 RUEDAS DE HIERRO Y 2 DE GOMAS
FINISHERS O TERMINADORAS DE ASFALTOS A 37
10 2 BABER GREENE
11 1 GARNER DENVER MODELO CRG 10 SER. 215681
12 1 TRAILLA CAT.SER 8C 2602
13 1 TRAILLA 1 D 937 N 60
14 1 TRAILLA Nº 80 2D 1252
15 1 TRAILLA Nº 60
16 1 TERMINADORA DE ASFALTO
17 1 MEZCLADORA DE CONCRETO 11S 24366
18 1 PICADORA LIMA AUSTINWESTERN SER. 402480
19 1 PICADORA PRIMARIA PIONEER SER. SWS 1870
TOLVA RECOLECTORA MATERIAL PETREO T.
20 1 COINCA
21 1 TRAILLER ALBERTO SER. 1886 MOD. SL 10 FC
22 1 MAQUINA (sic) BABER GREENE SER. S SJ 50 X 103
23 1 MARCO VIBRADOR CERNIDOR SIN CEDAZOS
MARCA PIONEER
24 1 PAY LOADER HOUGH MOD. D F
25 1 APLANADORA B/G B
26 1 PALA MECÁNICA MARCA NORTH WEST CON MOTOR
CATERPILLAR
27 1 CALDERA CLEAVER BROS.
28 1 PALA DE PATROL CAT.
29 1 MESCLADORA (sic) 12”
VEHICULOS (sic)
1 1 AUTOMOVIL (sic) FORD MOD. 1956
2 1 CAMION (sic) FORD F800 S/SERIAL 3 A 1657”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la parte actora).
Añadió en tal orden de ideas, que “(…) es por ello que al ciudadano Alcalde, Dr. Henry Falcón, se le presentó un proyecto de Urbanismo, Viviendas y Comercio, donde se incluía también la escuela para la zona de El Manzano, y la cual la (sic) mi representada estaba dispuesta a colaborar con su construcción, y de ser posible costear su ejecución si estaba dentro de lo económicamente factible para que fueran construidas, en parte de la parcela de terreno antes identificada, y éste quedó en estudiar nuestra solicitud sin darnos respuesta por escrito; y de hecho la situación jurídica de ´resolución de contrato ´quedó sin efecto, pues mi representada continuó pagando canon de arrendamiento por la ocupación de terrenos ejidos, hasta el mes de diciembre del año 2004 y en la zona de terreno permanecían bienes muebles propiedad de CADE, y un Vigilante contratado por mi representada en resguardo del lote de terreno y la diversidad de maquinarias y equipos, que se encontraba dentro del mismo, y antes señalados (…)”.
Continuó explanando, que en el mes de julio del año 2006, “(…) una supuesta cooperativa llamada EL SONADOR, ofreció a mi representada, en venta unas maquinarias, que al verificarlas, eran LAS MAQUINARIAS PROPIEDAD DE CADE que habían puesto en venta, y que anteriormente indicamos. Posteriormente, durante el mes de Julio del año 2006, la cooperativa El Sonador, con el apoyo de la fuerza pública y de algunos vecinos de la localidad retiraron y sacaron completamente todos y cada uno de los equipos y maquinarias antes indicadas, propiedad de CADE, y entraron con la ocupación del terreno, alegando que la Sindicatura del Municipio Iribarren les había vendido dichas maquinarias”. (Mayúsculas de la parte actora).
Al respecto indicó, que una de las piezas esenciales del derecho al debido proceso, es el derecho a la defensa, siendo que en el derecho civil se ejerce o materializa con varias regulaciones legales, que sirven de garantía particular de cada ciudadano, como son todo lo relativo a las citaciones, notificaciones y pruebas, médula de la instrucción de la causa, haciendo referencia a los artículos 37 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a través de las cuales las partes en litigio hacen efectiva su defensa, añadiendo que uno de los principios asociados a la defensa en que las partes no pueden ser juzgadas, ni puede tramitarse proceso alguno, sin que medie notificación que le coloque en conocimiento del trámite en el que ella esté involucrada.
Agregó, que “(…) la omisión de notificación acontecida, hace más evidente las transgresiones procedimentales respecto de mi patrocinada que no estaba a derecho, y que debido a esa anómala situación se le impidió ejercer los recursos, quedando de esa forma indefensa en la presente causa, hasta la circunstancias de no acordar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, la expedición de la copia certificada o fotostática del expediente respectivo, a pesar de haberse solicitado por escrito en fecha 08 de junio de 2006, y hasta la fecha no han sido acordadas, generando con ello UNA OMISION por parte del ente administrativo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Añadió, que “La ausencia de notificación por parte de la Sindicatura Municipal de los supuestos Actos Administrativos dictados por dicho ente, y en los cuales soy PARTE INTERESADA POR CUANTO MI REPRESENTADA ES PROPIETARIA DE DICHOS BIENES, ANTES IDENTIFICADOS QUE FUERON SUJETOS A PROCEDIMIENTO, vulneró MI DERECHO A LA DEFENSA, en cuanto a que no tuve participación ni conocimiento de lo que realizaron con mis bienes muebles y en consecuencia no puede (sic) ejercer ningún tipo de acción o descargo en contra de dichos actos”. (Mayúsculas de la parte actora).
La anterior circunstancia le pareció la configuración de un evidente caso de falta de cumplimiento de una formalidad esencial, tal como lo es la notificación de las partes en un juicio, por lo que en sus dichos “(…) procede la nulidad de todo lo actuado (…)” y en tal sentido transcribió parcialmente la sentencia Nº 225, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de abril de 2000.
Agregó, que “Lo anterior alteró el orden procedimental, al no haberse notificado mi representada, violentando normas de orden público, y por efecto de dicha subversión, se limitó indebidamente su derecho a la defensa, habida cuenta de que se sustanció un procedimiento a sus espaldas, pero además, y como consecuencia de ese hecho ella se vio impedida de proponer los recursos ordinarios previstos en la Ley, con lo cual se le ha causado un daño irreparable, en tanto se (sic) que hoy en día se pretende ejecutar en su contra un fallo, cuya legalidad y firmeza está en entredicho, y pese a ello, se está procediendo con base a la supuesta cosa juzgada (…)”.
En otro orden de ideas, solicitó “(…) en vista de que pueda ser ejecutada contra mi mandante la decisión objeto de este recurso, resulta claro que de permitirse que se continúen realizando actos con base en la decisión objetada, se estaría causando en definitiva un gravamen irreparable por la decisión que se dicte en este procedimiento, pues para el momento en que esta (sic) se produzca mi representada habrá tenido que cumplir con la decisión administrativa que desconoce impuesta en un fallo cuya constitucionalidad está siendo discutida. En consecuencia, solicito a este Alto tribunal decrete medida cautelar innominada, a los fines de evitar perjuicios que resultarían irreparables por la sentencia definitiva”, cautelar que requirió de la siguiente forma:
“Primero: Nos expida copia certificada del expediente administrativo supuestamente sustanciada (sic) por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren que involucran a los bienes propiedad de mi mandante y que a continuación indicamos:
(…omissis…)
Segundo: Ruego a este Tribunal, suspenda todo acto tendente a la ejecución, que se dicte o se haya dictado en el procedimiento que sigue la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de mi representada.
Tercero: Declare la desincorporación de los bienes, antes indicados, como propios y el rescate del terreno ocupado por CADE ubicado en ubicado (sic) en la Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto (…)
A los fines de fundamentar las medidas solicitadas, observo a ese Tribunal que en el presente caso se verifican todos los extremos legales para la procedencia de una cautela, en vista de que existe riesgo manifiesto de que la decisión quede ilusoria, en vista de que si se permite la ejecución del fallo recurrido, los efectos que se produzcan de esa ejecución no podrán ser reparados por la sentencia que resuelva el fondo de este recurso.
De otra parte, en el presente caso existe la verosimilitud de que se están realizando actos procesales tendentes a la ejecución del fallo objetados (sic) en nulidad pues, ya fue acordada la ocupación del terreno y el retiro de los bienes muebles y maquinarias propiedad de CADE, y antes identificados.
En atención a las circunstancias apuntadas es que requerimos a este Alto tribunal acuerde la medida cautelar solicitada”.
En otro orden de ideas, solicitó que se declarara la nulidad “(…) del acto administrativo producto del silencio administrativo, y declare CON LUGAR ESTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN” y en consecuencia:
“Primero: Ordene la expedición de la copia certificada del expediente administrativo supuestamente sustanciada por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren que involucran a los bienes propiedad de mi mandante y que a continuación indicamos:
(…omissis…)
Segundo: Ruego a este tribunal, suspenda todo acto tendente a la ejecución, que se dicte o se haya dictado en el procedimiento que sigue la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara en contra de mi representada.
Tercero: Declare la desincorporación de los bienes, antes indicados, como propios y el rescate del terreno ocupado por CADE (…)
Cuarto: En caso de que no se acuerde la pretensión anterior, solicitamos subsidiariamente, ante el evidente acto ilegal, se anule todo lo actuado a partir de la decisión administrativa dictado (sic) por el Síndico Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se reponga la causa al estado de notificar a las partes”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, anuló la Resolución Administrativa Nº 951-2002 de fecha 27 de junio de 2002, ordenando reponer la causa al estado de iniciar un procedimiento administrativo previa notificación de las partes interesadas.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el Tribunal de primera instancia expuso los siguientes argumentos:
“Este juzgador para decidor (sic) observa, que la parte recurrente solicita la nulidad de la resolución administrativa Nº 951-2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declara resuelto de pleno derecho, el contrato de adjudicación de fecha 10 de noviembre de 1988, suscrito entre el Municipio Iribarren y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE EDIFICACIONES (CADE), ordenando así el rescate del lote de terreno ejido; por cuanto la Alcaldía de Iribarren dicto (sic) dicha resolución violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a pesar de que la accionante intentara el recurso de reconsideración, el mismo fue decidido según resolución Nº 166-03 declarando sin lugar dicho recurso.
De manera mas (sic) específica, la parte recurrente señala como alegato fundamental de su recurso de nulidad lo siguiente:
Alega la prescindencia total o absoluta de procedimiento, la cual es violatoria del derecho Constitucional da (sic) la Defensa y Garantía al Debido Proceso, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que: las partes no pueden ser juzgadas, ni puede tramitarse proceso alguno, sin que medie notificación que la coloque en conocimiento del tramite (sic) en el que ella esta (sic) esta (sic) involucrada (…) lo que impide que estas (sic) puedan hacer uso de los mecanismos creados para asegurar su defensa en juicio (…) la omisión de notificación acontecida hace más evidente las transgresiones procedimentales (…) ´(Sic).
Por lo indicado anteriormente, la recurrente estima que la actuación de la administración (sic) constituye una vía de hecho administrativa por la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo que garantizara el ejercicio su (sic) derecho a la defensa, por lo que aprecia procedente la nulidad absoluta de la resolución recurrida.
Ahora bien, estimamos conveniente precisar la naturaleza del acto administrativo recurrido, precisando el concepto dentro de las diversas definiciones que distintos autores pronuncian, al respecto y citando el concepto adoptado por José García Trevijano Fos (1991.97), el mismo apunta que:
(…omissis…)
Para Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón-Fernández, el acto administrativo sería:
(…omissis…)
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide estimo (sic) conveniente traer a colación la definición que nos refiere el jurista Roberto Dromi (1996), citando que:
(…omissis…)
De los anteriores conceptos, podemos tomar que, la referida resolución administrativa es una declaración unilateral de conocimiento y juicio, pues sostiene que la empresa recurrente no cumplió con el deber de construir el desarrollo recreacional al que estaba obligado según el decir de la alcaldía (sic). Ciertamente, a veces en la realidad no es clara la distinción entre el acto administrativo y la actuación material; al respecto, el autor argentino Agustín Gordillo, expone:
(…omissis…)
En el presenta (sic) caso, apreciamos que la resolución recurrida, entraña la voluntad de la administración (sic) y una consecuente actuación que no escapa del control de la legalidad, pues, se ha dicho, que de la definición de acto administrativo, se derivan una serie de notas, por las cuales se especifica (sic)que ella supone ´… una declaración intelectual, lo que excluye las actividades puramente materiales (ejecuciones coactivas, actividad técnica de la administración (sic)). Esto no obstante, por declaración no ha de entenderse únicamente lo que formalmente se presente como tal (aunque esto sería lo común en la actividad administrativa como consecuencia de la procedimentalización y de su expresión escrita ordinaria, art. 55.1 LPC´(GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. Ob. Cit. Idem).
Así pues, recurrida la actuación de la administración (sic) contenida en la resolución administrativa Nº 951-2002, destacamos lo apuntado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/06/03 (sic) caso: Lemit Fernando Rosell Senhen como copropietario del Centro Comercial Coche, Exp. 02-1929; pronunciándose sobre el control de los actos de la administración (sic), indicando:
(…omissis…)
De conformidad con la sentencia antes citada, ante las insuficiencias en la comprobación por parte de la administración (sic) municipal (sic) sobre el hecho de ´no haber construido la adjudicataria el desarrollo recreacional turístico al que estaba obligada´, sin que se hubiese tramitado procedimiento administrativo alguno en el cual el particular hubiese podido hacer ejercicio de su derecho a la defensa en los términos establecido (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuencia de lo anterior, esta superioridad evidencia de autos que la parte recurrida, en este caso, Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, no consigna pieza de antecedentes administrativos que avalen, que ciertamente se respeto (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, pues solo (sic) se limita a presentar la resolución Nº 951-2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación, la resolución Nº 166-03 que declarando sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la empresa y la notificación de la primera resolución nombrada, mas no así, se evidencia notificación de apertura del procedimiento administrativo previo a la resolución del contrato de adjudicación como objeto principal de la presente controversia.
Al respecto, y con relación a las actuaciones de la administración (sic), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio el procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que ´iniciado el procedimiento se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto: en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
A saber, lo anteriormente transcrito de alguna manera guarda relación con el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto (sic) Tribunal por la Sala Político Administrativa, al sostener:
(...omissis…)
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla ´audi alteram parte´ como un principio General del derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:
(…omissis…)
En efecto, pesar de la interpretación literal y tradicional de este precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa (art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; lo que quiere decir, que el derecho procedimental del administrado a la producción de razones, alegatos orales o escritos, pruebas y defensas, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto son elementos sumamente necesarios para que se respete a cabalidad tal derecho. En tal sentido, cumplir con los parámetros de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es necesario para evitar que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias.
Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.
Así también, se hace apropiado mencionar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en su artículo 19 numeral 4, señala que se declararán nulos los actos administrativos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y habiéndose verificado no sólo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso sino también la ausencia de procedimiento legalmente establecido, es por lo que debe prosperar la acción de nulidad propuesta y así se debe declarar. (Resaltado nuestro).
Con fuerza en las consideraciones expuestas este Juzgado declara, que los hechos denunciados en la presente acción, constituyen una evidente violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puesto que el accionante ha sido objeto, por parte de la administración (sic), de un procedimiento en su contra sin que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse.
Finalmente, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado (…) y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en el que señaló que en fecha 8 de enero de 2004, el Municipio que representa, procedió a efectuar un juicio de retardo perjudicial, consistente en una inspección judicial a los terrenos objeto de revocación de adjudicación en arrendamiento, por medio del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual -en sus dichos- se demostró que “(…) no habían construido las edificaciones correspondientes conforme a las cláusulas 1, 2 y 8 del contrato suscrito, y, que solo (sic) se encontraba ocupado por personas y una pequeña estructura de bloques, identificada en autos, la cual la ocupaba un vigilante”.
Al respecto alegó, que dicha prueba fundamental, traída a los autos por su persona, fue valorada en la parte expositiva o narrativa de la sentencia, y no fue valorada o rechazada en la parte motiva “(…) donde se debe observar la lógica jurídica aplicada por el Juez para decidir, ni tampoco en la parte dispositiva de dicha sentencia, configurándose así un incumplimiento del deber procesal citado (…)”, haciendo referencia al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por parte del Juez al no sentenciar conforme con lo alegado y probado en autos, en mi caso la excepción de fondo opuesta, vicio este (sic) que configura la nulidad de la sentencia conforme con el artículo 244 en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) En este orden de ideas, con la configuración del señalado vicio de silencio de pruebas, el Juez superior (…) no cumplió con el punto 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que no decidió con arreglo a la excepción o defensa expuesta como lo es la prueba fundamental producida por mi persona (…) admitida por auto de fecha 10-04-2008 (sic), de inspección judicial, vigente para la fecha de la revocatoria del contrato, en contraposición con las cláusulas 6 y 8 del contrato de otorgamiento de adjudicación en arrendamiento suscrito por las partes, y el artículo 29 de la Ordenanza de Terrenos Ejidos del Municipio Iribarren, del Estado Lara, el cual obliga la construcción de las bienhechurías sobre los predios de ejidos dados en arrendamientos, en un lapso no menor de dos años luego de perfeccionado el contrato, hecho que no ocurrió en el caso de autos, por lo cual este incumplimiento fundamenta la revocatoria de dicha adjudicación de arrendamiento. En consecuencia de ello, la sentencia hoy recurrida es nula de nulidad absoluta, conforme con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Por las razones expuestas, solicitó que la apelación interpuesta fuere declarada con lugar y en consecuencia se decretara “(…) nula de nulidad absoluta la sentencia recurrida”; así como que se “(…) confirme la Resolución Nº 951-2002, de fecha 27-06-2002 (sic), por medio de la cual el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en arrendamiento de una parcela de terreno ejido (…) Ratificada por resolución Nº 166-03, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de junio de 2003, notificada por cartel publicado en el diario el informador, el día 24 de septiembre de 2003, por medio de la cual se declaró sin lugar, el recurso de reconsideración intentado por la empresa Edificaciones Cade, C.A., contra la antecedente resolución Nº 951-2002 de fecha 27-036-2002 (sic)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
II.- De la Apelación Interpuesta:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la apelación interpuesta, pasa a pronunciarse al respecto conforme a las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Compañía Anónima de Edificaciones (CADE)” contra la Resolución Administrativa Nº 951-2002 de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, resolvió el contrato de adjudicación suscrito entre dicho ente municipal y la sociedad mercantil citada.
Tal declaratoria de nulidad se produjo, al establecer el a quo que “(…) la parte recurrida,(…) no consigna pieza de antecedentes administrativos que avalen, que ciertamente se respeto (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, pues solo (sic) se limita a presentar la resolución Nº 951-2002 (…) mediante la cual declara resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación, la resolución Nº 166-03 que declarando sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la empresa y la notificación de la primera resolución nombrada, mas no así, se evidencia notificación de apertura del procedimiento administrativo previo a la resolución del contrato de adjudicación como objeto principal de la presente controversia”, circunstancia ésta que estimó el tribunal de primera instancia constituye “(…) una evidente violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puesto que el accionante ha sido objeto, por parte de la administración (sic), de un procedimiento en su contra sin que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegó que el fallo objeto de apelación debe ser declarado nulo de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente alegando el vicio de silencio de pruebas, argumentándolo de la siguiente manera: “(…) el Juez superior (…) no cumplió con el punto 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que no decidió con arreglo a la excepción o defensa expuesta como lo es la prueba fundamental producida por mi persona (…) admitida por auto de fecha 10-04-2008 (sic), de inspección judicial, vigente para la fecha de la revocatoria del contrato, en contraposición con las cláusulas 6 y 8 del contrato de otorgamiento de adjudicación en arrendamiento suscrito por las partes, y el artículo 29 de la Ordenanza de Terrenos Ejidos del Municipio Iribarren, del Estado Lara, el cual obliga la construcción de las bienhechurías sobre los predios de ejidos dados en arrendamientos, en un lapso no menor de dos años luego de perfeccionado el contrato, hecho que no ocurrió en el caso de autos, por lo cual este incumplimiento fundamenta la revocatoria de dicha adjudicación de arrendamiento. En consecuencia de ello, la sentencia hoy recurrida es nula de nulidad absoluta, conforme con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Planteada la situación que se presenta en el caso de marras y, previo a conocer del fondo del asunto que se plantea, debe este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes consideraciones:
La causa que nos ocupa en esta oportunidad, versa sobre el “(…) recurso Contencioso Administrativo de Anulación, con base a los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la representación judicial de la sociedad mercantil “Compañía Anónima de Edificaciones CADE (CADE)”, la cual solicitó que se “(…) declare la nulidad acto (sic) administrativo, producto del silencio administrativo, y declare CON LUGAR ESTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN (…)”, plasmando como pretensiones procesales la sociedad mercantil recurrente, las siguientes:
“Primero: Ordene la expedición de la copia certificada del expediente administrativo supuestamente sustanciada por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren que involucran a los bienes propiedad de mi mandante y que a continuación indicamos:
(…omissis…)
Segundo: Ruego a este tribunal, suspenda todo acto tendente a la ejecución, que se dicte o se haya dictado en el procedimiento que sigue la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara en contra de mi representada.
Tercero: Declare la desincorporación de los bienes, antes indicados, como propios y el rescate del terreno ocupado por CADE (…)
Cuarto: En caso de que no se acuerde la pretensión anterior, solicitamos subsidiariamente, ante el evidente acto ilegal, se anule todo lo actuado a partir de la decisión administrativa dictado (sic) por el Síndico Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se reponga la causa al estado de notificar a las partes”. (Mayúsculas de la parte actora).
Ahora bien, conviene resaltar, que del expediente se evidencia que el Alcalde del Municipio Iribarren en fecha 27 de junio de 2002, dictó Resolución Administrativa Nº 951-2002, mediante la cual resolvió: “Declarar resuelto de pleno derecho el Contrato de Adjudicación de fecha 10-11-88 (sic), suscrito entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y la sociedad C.A. EDIFICACIONES ´CADE´ (…) y se ordena el RESCATE del lote de terreno ejido (…)”.
Asimismo se constata, que mediante Resolución Administrativa del 19 de agosto de 2003, el Alcalde del Municipio Iribarren declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo identificado y, en consecuencia, confirmó el mismo.
Ello así, resulta pertinente señalar que a pesar de la existencia de este último acto administrativo, entiende este Órgano Jurisdiccional que la actuación administrativa que será revisada en la presente oportunidad, la constituye la Resolución Administrativa Nº 951/2002 de fecha 27 junio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentiva de la decisión de resolución del contrato administrativo suscrito entre dicha entidad local y la sociedad mercantil “Compañía Anónima Edificaciones CADE (CADE)”, toda vez que de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que su pretensión principal se circunscribe a la revisión en sede judicial de la legalidad de dicha decisión resolutoria, interpretado esto igualmente por la representación del Municipio Iribarren, al solicitar en el escrito de fundamentación de la apelación que se “(…) confirme la Resolución Nº 951-2002, de fecha 27-06-2002 (sic), por medio de la cual el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en arrendamiento de una parcela de terreno ejido (…)”. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario destacar, que estamos en presencia de un acto administrativo rescisorio, el cual conforme al criterio acogido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01766 del 12 de julio de 2006, se constituye como una “(…) terminación anticipada de los contratos administrativos (…)”, la cual “(…) forma parte de las potestades de la Administración, y se produce por incumplimiento de las obligaciones asumidas o por razones de conveniencia administrativa fundadas en el interés general. Esta decisión unilateral y las que se refieran a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción o extinción de la relación contractual, es el resultado de potestades administrativas ejercidas independientemente de su previsión expresa en el contrato”.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento judicial que debe llevarse en los supuestos en los cuales, el objeto de impugnación lo constituye un acto administrativo de naturaleza rescisoria, siendo que el 11 de abril de 1991 (caso: “Expresos Ayacucho, S.A.”), determinó lo siguiente:
“(…) cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, en contra de esa decisión que pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual (…)”.
En este mismo sentido, en sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: “Hipermercado Amigo, C.A.”), la referida Sala se refirió en cuanto a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:
“(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actuó, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual”.
En efecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 00921 del 6 de junio 2007, expresó:
“En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006) ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.” (Negrillas de esta Corte)
En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la referida Sala en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006) estableció que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas. (Vid. Sentencia N° 2007-2150 de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Grupo Garvi, C.A contra el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, ratificada mediante decisión del 10 de noviembre de 2008, caso: “Cooperativa NAVAS CÁRDENAS PETROLEROS R.L (NACAPETROL”).
Con base a lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia, considera esta Corte que la vía judicial ordinaria idónea para impugnar la resolución del contrato recurrida en el caso de marras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que declaró “Resuelto de pleno derecho” el contrato suscrito entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y la sociedad mercantil “Compañía Anónima de Edificaciones CADE”, no es el recurso de nulidad, sino la demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara.
Determinado que el mecanismo procesal idóneo en el caso de marras, es la demanda por cumplimiento de contrato, debe en consecuencia determinarse
a qué órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde el conocimiento de la presente causa, esta Corte observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, determinó que mientras se dictara la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, sería competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo “(…) las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) (…)”.
Asimismo, la referida Sala, en decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veinte y nueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00) (…)”.
Ello así la Sala Político-Administrativa determinó la competencia por el valor en los casos de demandas que tuvieran por objeto el cumplimiento de contratos administrativos, y sobre la base de ese valor se distribuye el conocimiento de las causas en la jurisdicción contencioso administrativa, entendiéndose el valor de la demanda como el interés económico inmediato que se persigue con la misma, el valor económico del objeto de la pretensión, el bien al que aspira el demandante.
Ya esta Corte se ha pronunciado en ese sentido (vid. sentencia del 3 de octubre de 2007, caso: “Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A.”), estableciendo que “(…) la competencia por el valor es un presupuesto absoluto, no prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia y, por tanto, bien sea presentada la demanda ante un juez de menor cuantía, o bien ante un juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, porque en la determinación de la competencia por el valor, está en juego el interés público que preside a las normas de organización de los tribunales según la cuantía de los asuntos y, así lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”.
Aplicando las anteriores premisas al presente caso, aprecia esta Corte que aun cuando no fue estimada la demanda por el actor, resulta aplicable entonces el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir se determina su valor, calculando la sumatoria del canon de arrendamiento anual del contrato cuyo cumplimiento se demanda, así tenemos que el canon conforme a la “Cláusula Cuarta” del contrato en cuestión, “El canon de ADJUDICACIÓN anual es la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.538,40), que ´EL BENEFICIARIO´ deberá cancelar por trimestres anticipados dentro de los ocho (8) primeros días en que se inicie el respectivo trimestre”, con una “(…) duración de dos (2) años, prorrogables por lapsos de igual duración (…)” -“Cláusula Octava”- por lo que es dicho monto el que considera esta Corte que debe ser el valor determinante de la presente demanda, toda vez que únicamente cuenta para su determinación, con la copia del documento de dicho contrato, presumiéndose entonces, que este monto pertenece al último canon pagado, al no evidenciarse de las actas del expediente, algún otro instrumento que demuestre lo contrario.
Ello así, de conformidad con las reglas de competencia anteriormente citadas y determinadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo está limitada a las demandas propuestas con motivo de cumplimientos de contratos administrativos si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) que equivalían para el momento de la interposición del escrito inicial de la presente causa -24 de noviembre de 2006-, a la cantidad de Trescientos Treinta y Seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 336.000.000,00), toda vez que la unidad tributaria equivalía a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), no excediendo en el presente caso, la cuantía del contrato administrativo cuyo cumplimiento se pretende, resultando entonces competentes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así de declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte estima que la competencia para conocer y decidir la presente causa en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta conveniente realizar un breve recuento de los recaudos procesales que cursan en el expediente, ello a los fines de determinar el trámite procedimental aplicado en primera instancia por el a quo, observándose del auto de fecha 21 de diciembre de 2006, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó con carácter supletorio una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 340, para decretar el “(…) despacho saneador (…)”, estimando el a quo que ello era necesario “(…) a los fines de admitir el recurso conforme a las causales previstas en el artículo 19.5 de la Ley del (sic) Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Asimismo se verifica, que el 17 de mayo de 2007, el referido Juzgado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la citación mediante boleta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Alcalde de dicho ente municipal, a quien igualmente se ordenó oficiar a los fines de la remisión del correspondiente expediente administrativo, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Igualmente se precisa, que fue librado y consignado en autos por la parte recurrente, el respectivo cartel de notificación de los terceros interesados, ello de conformidad con la carga procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, de los anteriores actos procesales resulta evidente que el tribunal de primera instancia aplicó en el caso de marras, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecido para la tramitación, sustanciación y decisión de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de carácter particular, consagrado en los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, no el procedimiento legalmente establecido para el trámite de las demandas, el cual -se insiste- resulta ser el idóneo para casos como el de autos, conforme a los términos establecidos con antelación.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso.
Siendo esto así y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite del caso de autos, se infiere que sólo se podrá subsanar el error cometido por el Juzgado de primera instancia con la reposición de la causa, pues la omisión cometida por dicho órgano jurisdiccional lesionó el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso.
En ese sentido, es necesario señalar que en cuanto a la figura de la reposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: “Andrés Elías Acevedo Tirado”) expresó lo siguiente:
“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia supra señalada y de las normas transcritas, se colige que la equivocada aplicación del procedimiento debido, es causal de reposición de la causa, entendiéndose por ello, que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 10 de octubre de 2008, así como de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el a quo en la presente causa, desde la admisión, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Iribarren el Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada”, por la abogada Sorelys Bujana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE EDIFICACIONES CADE (CADE)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1948, anotada bajo el Nº 39, Tomo 27-A, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2008, así como de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el a quo en la presente causa, desde la admisión.
3.- ORDENA reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-00001913
AJCD/09
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-_____________.
La Secretaria,
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