EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000264
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 963 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ QUINTERO BALZA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.789.380, asistida por la abogada Mirla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.004 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 24 de abril de 2003 por el abogado Ramón Humberto Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.093, en su condición de Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2003por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de junio d 2003, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha se presentó escrito contentivo de la fundamentación de la parte apelante.
El 30 de julio de 2003, la ciudadana María de La Paz Quintero Balza, asistida por la abogada Zuleida Daboin Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.061, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 13 de ese mismo mes y año.
El 14 de agosto de 2003, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 26 de agosto de 2003, vencido el lapso de oposición de pruebas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación.
El 3 de septiembre de 2003, el referido Juzgado mediante dos autos se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 11 de ese mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurrido desde la fecha de admisión de las pruebas, exclusive, hasta la presente fecha inclusive.
En esa misma fecha, se ordenó devolver el expediente a la Corte.
El 16 de ese mismo mes y año, la Corte recibió el presente expediente.
El 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se fijó para el décimo (10º) día de despacho el acto de informes de conformidad con el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de octubre de 2003, oportunidad para consignar los informes, las partes consignaron sendos escritos mediante diligencia.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El día 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez se abocaron al conocimiento de la presente causa.
Mediante ese mismo auto, se dejó constancia del error en el ingreso de la causa bajo el Nº AP42-N-2003-002416, por lo que se ordenó el cierre informático del asunto y en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000264.
El 30 de noviembre de 2006, se recibió diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la ciudadana recurrente, asistida de abogado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 26 de febrero de 2007, la recurrente consignó diligencia mediante la cual hace observaciones al escrito presentado por el Procuraduría General del Estado Trujillo.
El 9 de abril de 2007, mediante diligencia la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera tomado en cuenta el escrito de réplica.
Mediante diligencia presentada el 9 de julio de 2007, la recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 26 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Gobernador del Estado Trujillo, y al procurador de dicha entidad federal, y una vez que conste las notificaciones practicadas, se daría inicio al lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del decreto con Fuerza de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) día de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem. Vencidos los cuales se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa. Asimismo se designó ponente al juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2007-3784, CSCA-2007-3785, CSCA-2007-3786 dirigidos al Gobernador del estado Trujillo, al Procuraduría General de dicha entidad federal y al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, así como la comisión encomendada al referido juzgado Superior, la cual fue enviada el 30 de octubre de 2007 a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 19 de diciembre de 2007, se recibió el oficio Nº 0540-657-2007 de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional.
El 25 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
El 30 de octubre de 2008, la ciudadana recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 20 de noviembre de 2008, la recurrente ratificó la diligencia presentada el 30 de octubre de ese mismo año.
El 12 de febrero de 2009, la ciudadana María de La Paz Quintero solicitó se dicte sentencia y se ordene una experticia complementaria del fallo.
En fechas 2 de abril, 6 de agosto, 2 de diciembre de 2009, 14 de abril de 2010, la ciudadana María de la Paz Quintero mediante diligencias solicitó a la Corte se dictara sentencia.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 12 de marzo de 202, la ciudadana María de La Paz Quintero Balza, asistida de la abogada Mirla Torres, interpuso la presente querella y fundamentó la acción interpuesta en los siguientes alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que el objeto del presente recurso es el Oficio Nº 3459 de fecha 23 de agosto de 2001, mediante el cual fue destituida del cargo adscrito a la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual se dio por notificada el 1º de octubre de 2001.
Narró que prestó servicio en la aludida Gobernación desde el año 1992 como encargada de la revisión de cuentas de los diferentes organismos adscritos a la Gobernación del Estado Trujillo, que posteriormente fue nombrada auditor I hasta llegar a ascender a auditor III el 15 de septiembre de 1999.
Que en virtud de ser una funcionaria pública, y al “ser destituida de la forma en que se realizó, se hizo violentando el ordenamiento Jurídico Legal y Constitucional, por cuanto, dicho acto, violó flagrantemente [su] derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pretendiendo igualmente desconocer el principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, todo de conformidad con lo previstos en los Artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló como precedente a su destitución, un acto de traslado que le fuera comunicado el 4 de julio de 2001, a los fines de cambiarla al despacho de Recursos Humanos, sin embargo el 6 de ese mismo mes y julio se le notificó que pasaba a disponibilidad en virtud de haber sido afectada por la nueva organización administrativa del Estado Trujillo “según un Supuesto Decreto Nº 60 de fecha, 20 de Diciembre del 2000”.
Alegó que si bien “se realizó la ilegal reorganización Administrativa en el estado Trujillo, [su] cargo de Auditor III, aparece en la Ley de Presupuesto –Registro de Asignación de Cargos, del año 2001”, que la dependencia de contabilidad a la cual está adscrita la Dirección de Finanzas, no se vieron afectadas por la aludida reorganización, “por cuanto en la actualidad existen o están funcionando en la Gobernación del Estado Trujillo; aunado a ello, es del conocimiento de la Comunidad Trujillana, que el presupuesto de la Gobernación, fue reconducido, lo que nos indica que [su] cargo de Auditor III, aún existe en la Ley del Presupuesto del 2002”.
Denunció que el acto administrativo objeto del presente recurso, está infecto de los vicios que a continuación se señalan.
1) Que nunca se le notificó de un procedimiento previo a su destitución, lo que transgrede los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) Que no hubo un procedimiento donde se le otorgara el lapso para que su representada alegara sus defensas, ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agregó que “fueron practicadas en [su] ausencia todas las diligencias tendiente a producir el acto, impidiendo[le] lo que precisamente el legislador procuró proteger a favor del administrado, la realización efectiva de todas las garantías procedimentales que, por otro lado coadyuvan a la producción por parte de la Administración de una decisión objetiva e imparcial que contenga los alegatos y razones expuestas”.
3) Que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación. Que la ley exige que el acto contenga los motivos de hecho y de derecho tal como se establece en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que con tales irregularidades se conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído, a presentar pruebas y el derecho a ser informado “que se encuentra en los Artículos 48, 68, 23, 72, 58, y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del acto impugnado, y sea reincorporada al cargo que venía ejerciendo o a otro de similar categoría, ordenando el pago de los sueldos que dejó de percibir, “así como otros beneficios que no impliquen servicio activo que dej[ó] de percibir desde [su] ilegal retiro hasta [su] definitiva reincorporación; ordenándose además. Una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar las variantes e incrementos producto de la corrección monetaria por efecto de la inflación sostenida y constante producida desde el tiempo que [fue] retirada del cargo hasta la cancelación total de los montos reclamados”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:


“Para decidir este Tribunal observa: los actos ablatorios o actos de gravámenes, por contraposición a los actos favorables, son aquellos que limitan la libertad o derechos de los administrados o le imponen sanciones, encontrándose la destitución o remoción del funcionarios [sic] público dentro de esta misma categoría de actos sancionatorios, siendo de principio que en este tipo de actos la carga probatoria corresponde a la administración, es así como esta [sic] debió enviar el expediente administrativo cuando le fue requerido, debió demostrar que podía remover a la recurrente por una supuesta reestructuración contenida en el Decreto 60, cual narra en el oficio Nº 1919 de fecha 06/07/2001, que corre al folio 24 del expediente, al invocar el ordinal segundo del artículo 64 del [sic] a [sic] Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo […].
[…] en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal, en la administración pública estadal, se ejerce en el ejecutivo estadal por el gobernador del estado y los prefectos, no apareciendo en dicha enumeración el director de recursos humanos, pudiendo este juzgador inferir, que actuó fuera de su competencia […].
Omissis
Además de ello, el acto administrativo recurrido, esta [sic] viciado de nulidad absoluta, por cuanto la ausencia de expediente administrativo hace presumir a este juzgador, de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que no existió procedimiento para remover a la recurrente y como tampoco la administración probo [sic] que el cargo era de libre nombramiento y remoción, este debe presumirse de carrera, conforme a diuturna jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia el acto recurrido, representado en el Oficio 3459, de fecha 23 de agosto del 2001, firmado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS […] se encuentra viciado de nulidad absoluta sobre la base de los dos supuestos del numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vía de consecuencia de le violento [sic] a la recurrente el debido proceso, dado que el vicio de inmotivación alegado es atinente al derecho a la defensa, pero el debido proceso se viola como consecuencia de no existir un procedimiento previo de formación del acto administrativo […].
Consecuencia de lo anterior es que el estado Trujillo, debe reincorporar a la recurrente a un cargo igual o de similar jerarquía al que venia [sic] ocupando, e igualmente se ordena cancelarle a la recurrente MARIA DE LA PAZ QUINTERO BALZA, todos los beneficios socioeconómicos, salario incluido, que devengaba para la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 24 de agosto de 2001, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo, aumentado dicho salario en la misma forma en que haya aumentado el salario del cargo que ostentaba la recurrente o el que ejerza las funciones, ejercida por la recurrente; se niega la indexación solicitada, por cuanto ello atenta contra el derecho económico de la república lo cual en forma reiterada lo ha dejado establecido este tribunal”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2003, el ciudadano José Ángel Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.775, en su carácter de apoderado judicial del Procurador General del estado Trujillo, consignó escrito mediante el cual expuso los fundamentos de la apelación ejercida.
Alegó que la dirección al que estaba adscrito el cargo de Auditor III que ejercía la ciudadana recurrente “desapareció como consecuencia de la Reorganización Administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00027 extraordinario, de fecha 15 de Diciembre de 2000, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 –Registro de Asignación de cargos de la Gobernación del estado Trujillo”. Que tales normas “no incluyen en ninguna de sus partes la creación, existencia o permanencia de la Dirección de Administración, menos aún la existencia de cargos adscritos a esta, razón por la cual cesaron de sus funciones todos los trabajadores adscritos a la misma”.
Como segundo punto denunció que no es incompetente el funcionario que dictó el acto administrativo como erradamente lo fundamentó el a quo en su decisión, pues, “el T.S.J. Jorge Eliécer Ases Chacon [sic], en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del estado Trujillo a través del Decreto en comento”.
En virtud de las consideraciones anteriores solicitó se revocara la decisión apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2003, la recurrente asistida de abogado presentó escrito contentivo de la contestación a la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 7 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso por ella interpuesto:
Esgrimieron que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la representación judicial del Estado Recurrido no asistió al acto de contestación ni promovió medio de prueba alguna. Aunado a que no remitió el expediente administrativo, el cual fue solicitado en su debida oportunidad.
Que con tal omisión queda “demostrado así que [su] destitución fue un acto arbitrario con violación a normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa y debido proceso, así como de normas de carácter legal como las contenidas en el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que al ser el acto administrativo por la cual se destituyó dictado por un funcionario incompetente el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, correspondiéndole la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, observa esta Corte que el presente recurso de apelación quedó circunscrito a dos puntos: 1) La dirección a la que se encontraba adscrito el cargo de Auditor III, que ejercía la recurrente desapareció como consecuencia de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del estado Trujillo y 2) a que el funcionario que dictó el acto, esto el ciudadano Jorge Eliécer Ases Chacón en su condición de Director de Recursos Humanos, se encontraba facultado en virtud de la delegación de atribuciones que le confirió el ciudadano Gobernador tal como se evidencia del artículo 10 del Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre de 2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00028, Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000.
Por su parte la recurrente en su escrito de contestación alegó, que la sentencia está ajustada a derecho, en virtud que la representación judicial de la entidad federal recurrida no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna, además que el funcionario que dictó el acto no tenía la competencia para ello.
Precisado el busilis de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones.
1) La Dirección a la que se encontraba adscrito el cargo de Auditor III, desapareció como consecuencia de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del estado Trujillo.
Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial del Estado Trujillo alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que no existe la Dirección de Administración en virtud del Decreto Nº 60 de fecha 21 de diciembre de 2000 y que el Director de Recursos Humanos de dicha entidad federal dictó el aludido acto atendiendo a la delegación conferida por el Gobernador.
Así las cosas esta Corte pasa analizar la procedencia de tales fundamentaciones atendiendo al orden utilizado por el apelante:
En cuanto al alegato de la representación judicial de la Entidad Federal querellada que “La referida Dirección de Administración desapareció como consecuencia de la Reorganización Administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo”.
De lo anterior se desprende que la parte recurrida señala que la ciudadana María de La Paz Quintero Balza, estaba adscrita al Departamento de Administración, el cual a su decir fue eliminado de la nueva estructura del Estado Trujillo, sin embargo aseveró la recurrente en su escrito inicial que el cargo que ejercía como Auditor III se encontraba adscrito al Departamento de Contabilidad de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo.
Así las cosas esta Corte considera necesario hacer referencia a algunas disposiciones de la referida Ley que fue publicada el 15 de diciembre de 2000 en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00027 Extraordinaria, cuyo texto son los siguientes:

“Artículo 14.- Las Direcciones del Poder Ejecutivo son las siguientes:
1.- Dirección de planificación y Presupuesto.
2.- Dirección de Recursos Humanos.
3.- Dirección de Finanzas.
4.- Dirección de Política y Seguridad Ciudadana.
5.- Dirección de Desarrollo Económico.
6.- Dirección de Educación, Cultura y Deportes.
7.- Dirección de Infraestructura.
8.- Dirección de Desarrollo Social Participativo.”

De la norma anterior se desprende que la nueva estructura del Estado Trujillo, estaba conformada por ocho (8) Direcciones, en las cuales no se encuentra la aludida “Dirección de Administración”, la cual a decir del querellado estaba adscrita la ciudadana recurrente. Partiendo de lo anterior, es necesario determinar si efectivamente la parte actora, prestaba su servicio en la aludida dirección, todo lo cual hace necesario revisar las actas que conforman el presente expediente.
Realizada la revisión exhaustiva del presente expediente judicial, observa esta Corte que la ciudadana recurrente trajo a los autos un cúmulo de pruebas, constituidas por copias simples y originales, que no fueron impugnadas por la contraparte. Asimismo se observa que aun cuando le fue solicitado a la entidad federal querellada los antecedentes administrativos, la representación judicial no trajo a los autos tales precedentes.
Esbozadas las particularidades del presente caso, se observa:
1) Al folio 16 riela nombramiento de la ciudadana María de La Paz Balza como auditor I, en la Tesorería del Estado adscrita a la Dirección de Finanzas.
2) Riela al folio 20 recibo de pago de la ciudadana recurrente en la cual se lee que está adscrita a la Oficina de Rendición de Cuentas de la Dirección de Administración.
3) Consta al folio 21 recibo de pago de la recurrente en el cual se lee que el cargo de Auditor III, para septiembre de 1999 está adscrito a la Oficina de Rendición de Cuentas.
4) Al folio 22 riela “Constancia” de trabajo de donde se lee que la ciudadana “está asignada a la Oficina de Rendición de Cuentas como Auditor III”, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas.
5) Riela a los folios 25 y 26, copia simple del Registro de Asignación de Cargos de los años 2001 y 2002, en la cual se evidencia un cargo de auditor III, bajo el código 21413, en el Departamento de Contabilidad y el Departamento de Administración, Finanzas y Logística, respectivamente.
6) Corre al folio 39 “Constancia” de trabajo de fecha 21 de agosto de 2000, en la que el Jefe de la Oficina Central de Registro de Contratistas (OCREC) hace “constar que la ciudadano (a): LIC. MARÍA DE LA PAZ QUINTERO, […] está adscrita en la Dirección de Administración y Finanzas en condición de AUDIROR III”.
7) Al folio 45 consta recibo de pago, en el que se desprende que está adscrita en la Dirección de Contabilidad.
8) Al folio 46 riela “Constancia” de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2001 en la que el Director de Recursos Humanos hace constar que la recurrente “prestó sus servicios como: AUDITOR III, en la Dirección de Finanzas, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo”.
De las pruebas anteriormente detalladas se evidencia que la ciudadana María de La Paz Quintero, prestó servicio en la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de Auditor III, en diferentes Oficinas y/o Departamentos de la referida entidad federal. Así se destaca según el Registro de Asignación de Cargos del año 2000 que el cargo de Auditor III, se encontraba en la Oficina de Dirección y Coordinación de la Dirección de Administración, Finanzas y Logística, igualmente se desprende del referido Registro del año 2001, que el único cargo de Auditor III –el desempeñado por la recurrente- se estaba adscrito al Departamento de Contabilidad que pertenecía a la Dirección de Finanzas, tal como se desprende de la orden contenida en el Oficio Nº 314 de fecha 13 de marzo de 2001, mediante el cual la Directora de Finanzas le indica a la ciudadana recurrente que “debe continuar en la labor […] (Contratos pagado [sic] y por pagar) […]. No obstante debe proseguir paralelamente su trabajo de Rendición de Cuentas en el Dpto. de Contabilidad”.
Aunado a lo anterior -y a los fines de determinar si el argumento de la parte apelante es certero- es necesario hacer referencia al “CAPÍTULO IV DE LA DIRECCIÓN DE FINANZAS”, que establece en sus artículos 27 al 39 la estructura y funcionamiento de la ya referida Dirección de Finanzas, los cuales serán transcritos parcialmente:

“ARTÍCULO 27.- La Dirección de Finanzas comprenderá en su funcionamiento las siguientes materias: Contabilidad, compras y suministros, ordenamientos de pagos, tesorería, servicios generales y bienes estadales.
[…]
SECCIÓN PRIMERA
ARTÍCULO 30.- El Jefe o la Jefa del Departamento de Contabilidad llevará y supervisará todas las cuentas […].
ARTÍCULO 31.- La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, debiéndose asentar en forma sumaria todas las transacciones efectuadas, para lo cual se hará uso de los libros necesarios”.

De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Departamento de Contabilidad es una oficina adscrita a la Dirección de Finanzas, quien se encargará de llevar las cuentas de dicha entidad federal, así pues, mal podría concluirse que la ciudadana recurrente se encontraba en el Departamento de Administración el cual a decir de la parte recurrida fue suprimido por la reestructuración que se realizó en la referida entidad federal, cuando lo cierto es que la Dirección de Finanzas está integrada por diversas oficinas y/o Departamentos, como lo es el Departamento de Contabilidad, al cual estaba adscrito el cargo de Auditor III ostentado por la recurrente.
Atendiendo a lo anterior, es forzoso para esta Corte desechar el primer alegato expuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo en su escrito de fundamentación. Así se decide.
2) El funcionario que dictó el acto -Director de Recursos Humanos - se encontraba facultado por delegación de atribuciones que le confirió el ciudadano Gobernador.
El segundo fundamento de la apelación de la representación judicial de la Gobernación de estado Trujillo, es el ciudadano Jorge Eliécer Ases Chacón en su condición de Director de Recursos Humanos, se encontraba facultado en virtud de la delegación de atribuciones que le confirió el ciudadano Gobernador tal como se evidencia del artículo 10 del Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre de 2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00028, Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000.
Conforme a lo expuesto, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte)”.

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad). Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: Bladimir Antonio Pichardo Pichardo vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ahora bien, podrá modificarse tal atribución de competencia a través de la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, cuyo fin es cambiar el orden de como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que, por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
En el caso concreto, se observa que el Gobernador del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es el superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial.
Ahora bien, dado el argumento de la parte apelante de que el artículo 10 del decreto Nº 60 atribuye tal competencia a los Directores, es necesario analizar la norma jurídica que a criterio de la apelante es el fundamento jurídico que le atribuye al Director de Recursos Humanos la facultad de dictar el acto objeto del presente recurso. Establece el artículo que del Decreto Nº 60 lo siguiente:
“Artículo 10: Cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respetivos presupuestos, atendiendo a los Registros de Cargos aprobado por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un Proyecto que determine el costo económico para el pago de la prestaciones sociales, jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado haya cesado en sus funciones; y velar por la buena marcha y eficacia de los servicios que dependan de cada Dirección, bajo la inmediata supervisión del Gobernador, a través de la Secretaría General de Gobierno, como lo determina el Artículo 15 de la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo…”.

Del aludido artículo no se desprende que el Gobernador del Estado Trujillo, superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, haya atribuido de manera expresa o delegado su competencia para nombrar y remover a los funcionarios públicos, a los diversos directores que integran el poder ejecutivo estada, como en el caso de autos, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, pues del texto del mencionado Decreto se desprende, que lo ordenado a los funcionarios directivos, fue la organización interna de las respectivas direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determine el costo económico de los beneficios que correspondan a los funcionarios afectados por la nueva organización y que hayan sido separados de sus cargos por el órgano competente.


Por otro lado, debe destacar esta Corte que la Administración no remitió los antecedentes administrativos referente al presente caso, razón por la cual una vez revisado las pruebas que rielan al expediente no se evidenció algún documento del que se constate la delegación de atribuciones a los Directores, en el presente caso al Director de Recursos Humanos, de retirar a la querellante del cargo que desempeñaba. En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que el Gobernador del Estado Trujillo es el funcionario competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y no constando en autos delegación alguna al Director de Recursos Humanos de dicho Estado, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señaló el a quo, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por el apelante. Así se decide.
Si bien las consideraciones anteriores son suficientes para declarar nulo el acto, toda vez que está infecto del vicio de incompetencia, no puede pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional que los actos impugnados surgieron en virtud de un proceso de reestructuración que comenzó en diciembre de 2000 una vez publicado el aludido Decreto Nº 60 que ordenó la reorganización administrativa de dicha entidad federal, procedimiento que ha sido revisado en diversas oportunidades por esta Alzada (Vid sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: Bladimir Antonio Pichardo Pichardo vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009) en las que se ha señalado lo siguiente:

“[…] se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, en una, al parecer de esta Corte, supuesta reorganización administrativa, no cumplió con el procedimiento previsto para ello, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no se evidencia de autos elemento alguno que haga pensar a esta Alzada lo contrario, en consecuencia, considera esta Alzada que el a quo acertadamente realizó un compendio de lo que ha sido el tema decidendum, siendo inútil transcribir todas las actas del proceso, y contrario a lo señalado por la parte apelante, se circunscribió a los términos planteados en la controversia sin suplir excepciones o argumentos de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-245 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Noelia del Valle Milano Aray)”. (resaltado de esta Corte).

Tal conclusión devino a que un proceso de reestructuración exige el cumplimiento de varias fases o pasos metodológicos por parte de la Administración, ello a los fines de blindar los actos administrativos que pudieran afectar a los funcionarios en caso de que se decretase una reducción de personal. Así las cosas, las actuaciones materiales llevadas a cabo por el Organismo que pretende implementar una nueva estructura deben estar sustanciadas conforme a derecho, y la verificación de la validez sería a través del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de tales actuaciones. Es por ello que se hace necesario la remisión del mismo, para constatar que se haya seguido el procedimiento para proceder a ello.
En el presente caso, no consta ni en el expediente judicial que el mismo se haya realizado, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos que le fueron solicitados por el Tribunal de la causa en fecha 21 de mayo de 2002 (folio 459).
En virtud de las consideraciones anteriores, y visto que se desecharon cada una de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo en su escrito de fundamentación, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María de la Paz Quintero contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos 1919 de fecha 6 de julio y 3459 del 23 de agosto de 2001 relativos a la remoción y retiro de la ciudadana al cargo de Auditor III adscrito al Departamento de Contabilidad de la Dirección de Finanzas del Estado Trujillo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta 2003 por el abogado Ramón Humberto Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.093, en su condición de Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ QUINTERO BALZA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.789.380, asistida por la abogada Mirla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.004 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AB42-R-2003-000264

ASV/77
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.