JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000494
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por deferencia (sic) en el pago de las prestaciones sociales” interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ ALFONZO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.017, asistido por el Abogado Nelson Gómez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.995, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para los fines legales correspondientes.
El 04 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, declarando la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenando la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó las citaciones del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Rector de la Universidad Central de Venezuela; así como, se librara el correspondiente cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 ejusdem.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nº JS/CSCA-2008-1480, JS/CSCA-2008-1481, JS/CSCA-2008-1482 Y JS/CSCA-2008-1483, dirigidos a los siguientes ciudadanos: Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y los dos (2) últimos oficios dirigidos al Rector de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 14 de enero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo de los oficios de citación dirigidos al Rector de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 10 de febrero de 2009, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela consignó antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2009, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 11 de febrero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo del oficio de citación dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció nuevamente el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo del oficio de citación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de abril de 2009, se libró cartel a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de abril de 2009, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela consignaron escrito en el cual señalaron que: “(…) como alcance al escrito de fecha 10/02/2009 mediante el cual se consigno (sic) una parte de los antecedentes administrativos del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry José Alfonzo Brito …omissis… consigna: constante de una pieza y un total de siete (07) folios, los antecedentes administrativos sobre el caso en referencia.”
En fecha 22 de abril de 2009, vista la diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la parte querellada, se ordenó agregarlo a los autos del presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2009, la parte recurrente en la presente causa asistido por los Abogados Nelson Gómez Hernández y Gregorio Ignacio Cooper, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.995 y 65.851 respectivamente, consignaron Poder Apud Acta.
En esa misma fecha, y por auto separado se dejó constancia de la entrega a los apoderados judiciales de la parte recurrente, del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual consignó ejemplar de “Diario Últimas Noticias” de fecha 25 de abril de 2009. En esa misma fecha, mediante auto separado se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial del recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de mayo de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las documentales promovidas, admitiendo en cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 16 de junio de 2009, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el día 08 de junio de 2009, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del presente auto, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
Por auto separado de esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día 08 de junio de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 9, 11, 15 y 16 de junio del año en curso.”
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente remitido del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de junio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de julio de 2009, se fijó el acto de informes para el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de enero de 2010, se celebró el acto de informes.
En fecha 28 de enero de 2010, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 03 de mayo de 2010, se paso el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano Henry José Alfonzo Brito, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.017, asistido por el Abogado Nelson Gómez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.995, presentó “recurso contencioso administrativo funcionarial” contra la Universidad Central de Venezuela, esgrimiendo como fundamento a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) ingres[ó] a la Universidad Central de Venezuela …omissis… como Profesor en fecha 16 de noviembre de 1996 habiendo[se] jubilado de la misma en fecha 01 de marzo de 1966, con el status de docente a Dedicación Exclusiva, después de un tiempo ininterrumpido de servicio de 29 años, 3 meses y 15 días.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Para la fecha de [su] jubilación la Universidad [le] adeudaba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 20.883,83, excluida la deuda que por intereses legales y convencionales generaban las prestaciones acumuladas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó el querellante que “(…) no se discute el monto de las prestaciones sociales acumuladas al 28-02-1996, de Veintiún Mil Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 21.097,40), calculado en términos de valores nominales por la UCV, ni los datos relativos al tiempo de servicio en la UCV de 29 años, 3 meses y 15 días, ni el sueldo integral mensual de Trescientos Sesenta y Tres con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 363,75), base de cálculo de esas prestaciones, ni el importe de los anticipos de Doscientos Trece Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 213,57) hechos a cuenta de las mismas desde mayo de 1975 y hasta febrero de 1996, así como tampoco el saldo adeudado por ese concepto y exigible a partir del 01-03-1996, fecha de inicio de la jubilación, de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 20.883,83) …omissis… y que la UCV cancelara totalmente pero en términos de valores nominales, después de más de doce (12) años …omissis… mediante cuatro (4) abonos hechos en el lapso comprendido desde diciembre de 1996 y hasta mayo de 2008 (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) reclama …omissis… que estos cuatro (04) abonos debieron ser hechos con base en el valor real que tuviesen para la fecha del respectivo pago, es decir, debieron estar sujetos a corrección monetaria o indexación a las (sic) efectos de determinar el monto real, justo y equitativo a la fecha del respectivo abono o pago, por ser ésta una deuda de valor (…)”.
Que “(…) En cuanto a la obligación asumida por la Universidad por intereses legales y convencionales sobre las prestaciones sociales acumuladas y adeudadas no se objeta la fórmula matemática ni la metodología aplicada por la UCV para calcular la deuda contraída por los conceptos de interés legal y convencional acumulados, en términos de valores nominales, sobre las prestaciones sociales y sus intereses, siendo el interés convencional …omissis… el convenido en las Cláusulas Nº 58, Parágrafo Cuarto, y Nº 66, Aparte Cuarto de las Actas Convenios suscritas entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) en fechas 05 de diciembre de 1990 y 22 de julio de 1998, respectivamente (…)”.
Alegó el recurrente que tampoco “(…) se discute el importe de los pagos o abonos hechos desde marzo de 1991 y hasta abril de 2008 por la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Bolívares (sic) (Bs. F. 138.041,89), sobre esa base, y a cuenta de esos intereses, excepto por las tasas de interés promedio que la UCV aplicó desde el año 1989 y hasta octubre de 2008 (fecha de corte) para el cálculo del interés; excepto por la no indexación del importe de los saldos de las prestaciones sociales y de los intereses acumulados y debidos que adoptó a partir del año 1997, para el cálculo del interés anual generado hasta octubre de 2008 (fecha de corte); excepto por la omisión total o indebida, desde enero de 2001 y hasta octubre de 2008 (fecha de corte), del saldo no indexado de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 4.364,98) adeudado por prestaciones sociales al 31-12-2000, para calcular el interés causado en cada periodo (sic) anual y el interés acumulado por pagar al final de cada periodo (sic) (…)”.
Que “(…) la querellada no consideró para el cálculo de la deuda total por concepto de intereses, el interés de mora sobre las prestaciones sociales originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas y exigibles desde el 01 de marzo de 1996, de acuerdo con lo establecido en las Cláusulas Nº 58, Parágrafo Cuarto y Nº 66, Aparte Cuarto, de las Actas Convenios UCV-APUCV suscritas en los años 1990 y 1998 (…)”.
Que “(…) se reclama que, debido a la demora excesiva en el pago de las prestaciones sociales adeudadas y de sus intereses y al hecho cierto del pago parcial y escalonado de ambos conceptos, esos intereses y los pagos hechos por etapa debieron ser calculados y acumulados con base al valor indexado de las prestaciones sociales adeudadas al inicio de cada periodo (sic) o año y a partir del año 1997, y sin omisión alguna ni de las prestaciones sociales, como en efecto e indebidamente sucedió a partir del año 2001, ni del interés por la mora en el pago de las prestaciones sociales que eran exigibles desde marzo de 1996; además de que para el momento de su cancelación o pago parcial debieron ser indexados para determinar, a través de la corrección monetaria respectiva, el valor real acumulado a cancelar por intereses a la fecha de cada abono o pago, por ser también una deuda accesoria de la deuda principal; y adicionalmente debieron ser calculados con base a las tasas de interés establecidas por el BCV, que en [su] opinión difieren de las usadas por la UCV.” [Corchetes de esta Corte].
Como fundamentos de derecho en el presente recurso, señaló el recurrente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Cláusula Nº 58, Parágrafo Cuarto del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1990; el Parágrafo Tercero y el Parágrafo Quinto de la Cláusula Nº 66 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela de fecha 22 de julio de 1998.
Argumento el recurrente que “(…) toda mora en el pago de las prestaciones sociales al trabajador genera intereses, y estos constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. [Señala también] que la deuda de valor es aquella donde la moneda no constituye el objeto de la deuda, sino que sirve solo de medio para restaurar en el patrimonio del acreedor un patrimonio comprometido con el deudor, valor abstracto a ser determinado en una suma de dinero y cuya expresión deberá cambiar, necesariamente, conforme a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, y esto es lo que debe aplicarse a favor del trabajador cuando el crédito es pagado con retraso, es decir, el trabajador acreedor tiene derecho a que el monto de la deuda sea revaluado en función del alza que haya experimentado el costo de la vida, y por tanto, la depreciación que haya sufrido la moneda (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Reclama el recurrente “(…) EL PAGO DEL MONTO INDEXADO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR LA CANTIDAD DE Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 244.897,95), originado por la indexación …omissis… acumulada al 31 de octubre de 2008, calculado sobre las diferencias existentes entre los abonos realizados por la UCV desde el 23-12-1996 y hasta el 07-05-2008 fecha del último abono de Bs. 4.364,98, hechos en términos de bolívares o valores nominales, para cancelar el saldo de la deuda de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 20.883, 83), pendiente desde el 01-03-1996, por concepto de prestaciones sociales, y los que debieron realizarse en términos de bolívares a valores constantes, indexados o reales a la fecha de cada abono, para así equiparar o igualar cada abono a bolívares de un poder adquisitivo o de compra constante y eliminar o compensar el efecto negativo que el proceso inflacionario causó y ha causado en el poder de compra del dinero, desde la fecha de cada uno de esos abonos y hasta el 31-10-2008.” (Resaltado del original).
Asimismo, reclama “(…) EL PAGO DE DOS MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.025.395,49), POR CONCEPTO DE INTERESES DEBIDOS AL 31-10-2008, originado por diferencias con lo calculado por la UCV del importe del interés acumulado y cancelado por ella desde el 01-05-1975 y hasta el 31-10-2008, de Ciento Treinta y Ocho Mil Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 138.041, 89) y que determinara con base en sus estimaciones de prestaciones sociales e intereses acumulados para cada periodo (sic) anual, en términos de valores nominales. Estas diferencia, que dan origen al monto reclamado, son producto de la no cancelación oportuna de la totalidad de las prestaciones sociales debidas y de sus intereses; de la omisión indebida e improcedente para el cálculo de los intereses causados, a partir de enero de 2001 y hasta abril de 2008, del saldo de prestaciones sociales pendiente de pago al 31-12-2000, que en término de valores nominales ascendía a Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 4.364,98)”. (Negrillas de esta Corte).
También reclamó “(…) EL PAGO DEL INTERÉS CONVENCIONAL POR MORA, de Quinientos Noventa Mil Seiscientos Diez Bolívares con Doce Céntimos (Bs. F. 590.610,12), sobre las prestaciones sociales, originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas y exigibles a partir del 01 de marzo de 1996 y calculado con base al contenido de la Cláusula Nº 58 y Nº 66 de las Actas Convenios UCV-APUCV suscritas en diciembre de 1990 y julio de 1998, respectivamente y cuya cancelación fuera omitida en su totalidad por la Universidad (…)”. (Mayúsculas y Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, solicitó “(…) se condene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA al pago de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta Mil Novecientos Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 2.860.903,56), por los conceptos que se derivan de la relación laboral que concluyera el 01 de marzo de 1996, a raíz de [su] jubilación (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Por último pidió el recurrente, se admita y se sustancie conforme a derecho, y se declare con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria al pago de costos y costas a la parte demandada.
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL RECURRENTE
En fecha 27 de mayo de 2009, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2009 por el Abogado Nelson Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.995, en su condición de apoderado judicial del recurrente, quien de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 19, aparte 1 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consignó las siguientes documentales con el objeto de “(…) demostrar la causalidad de los conceptos aquí demandad[os], así como la viabilidad de su reclamación (…):
1. .- Original de aviso de prensa aparecido en el diario “El Tecnológico de Lara”, de fecha 08 de enero de 2000, donde se notifica a la Comunidad Universitaria de la Universidad Central de Venezuela “(…) que en vista de que la Orden de Pago de Prestaciones Sociales fue remitida el 05-01-00 al banco Central de Venezuela, el pago de las prestaciones al personal de la UCV se efectuará el próximo martes 11-01-00 a través de abono de cuenta …omissis… Prueba que demuestra …omissis… que las prestaciones sociales que debieron pagarse al año 1996, se comenzaron a pagar a partir del año 2000 (…)”.
2. - Copias simples de las circulares “(…) números “1”, “2” y “3”, fechadas desde el 0 (sic)-04-2008, que en su contenido destacan cuándo es procedente el pago de la Indexación Laboral reconocimiento y la ocurrencia de los intereses de mora, laboral y Retributivos (…)”.
3. - Recibos de pago emanados de la Universidad Central de Venezuela , desde el 01-12-1996 al 30-04-2008, “(…) donde consta lo pagado a mi representado por concepto de prestaciones y similares (…)”.
4. - Cuadro detallado de la determinación de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, efectuadas a su representado, emanada del Vicerrectorado Académico, desde el 01-05-1975 hasta el 16-11-2006.
5. - Comunicaciones dirigidas a las autoridades universitarias en reclamo de las prestaciones sociales como deuda principal y conexos desde el 18-07-1997 hasta el 23-05-2008.
6. - Comunicaciones dirigidas por las autoridades universitarias a su representado, donde se expresan las opiniones con carácter vinculante para la determinación o resolución de la presente causa.
7. - Tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, emanado del Banco Central de Venezuela que incluye los años 1997 á 2008.
8. - Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, considerados desde 1996 a 2009.
9. - Estados de Cuenta de Intereses de Prestaciones Sociales de su representado, emanado de la Universidad Central de Venezuela.
III
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En fecha 27 de enero de 2010, el Abogado Oscar León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de informes en el cual expuso:
Que “El ciudadano HENRY JOSE (sic) ALFONZO BRITO, ingresó a prestar servicio en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, específicamente en la Escuela de Administración y Contaduría de la Universidad Central de Venezuela, en calidad de Docente a Dedicación Exclusiva desde el 16 de noviembre de 1996 hasta el 01 de marzo de 1996 fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación por [esa] Casa de Estudios, con un tiempo de servicio de 29 años, 3 meses y 15 días.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “Posteriormente, la Universidad Central de Venezuela le canceló al ciudadano HENRY JOSE (sic) ALFONZO BRITO, la cantidad de Bolívares Fuertes Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Tres con Ochenta y Dos Céntimos (BF. 20.883,82) por concepto de Prestaciones Sociales …omissis… [Igualmente] canceló …omissis… la cantidad de Bolívares Ciento Veintinueve Mil Cincuenta y Ocho con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 129.058,79), por concepto de intereses de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que en tal sentido, “(…) la Universidad Central de Venezuela no adeuda al ciudadano HENRY JOSE (sic) ALFONZO BRITO, cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, ni por Intereses sobre Prestaciones Sociales, debido a la cancelación total de la deuda correspondiente a su retiro de [esa] Casa de Estudios por Jubilación.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), consideró en beneficio de los Trabajadores Universitarios bajo la categoría de Docentes y Administrativos egresados durante los períodos 1994-1997 y 1998-2001, realizar el cálculo de los intereses en las mismas condiciones del personal activo hasta la fecha correspondiente, es decir, 31-12-2006, para egresados 1994-1997 y 31-12-2007 para los egresados 1998-2001, respectivamente, calculados en base a los intereses correlativos correspondientes a los generados por las Prestaciones Sociales y calculados a una rata no menor de la que fija el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por los intereses generados por el retardo del pago efectivo de las Prestaciones Sociales, tal como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Señaló la representación judicial que “En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha operado la Caducidad de seis (6) meses establecida en el aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece dicho término para las actuaciones dirigidas a anular los actos particulares de la administración. En tal sentido, el último pago efectuado al ciudadano HENRY JOSE (sic) ALFONZO BRITO, por la Universidad Central de Venezuela correspondiente a Prestaciones Sociales, fue en fecha 07 de mayo de 2008 y el Recurso fue interpuesto el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual ya habían transcurrido seis (6) meses y veinticinco (25) días, motivo por el cual es extemporánea la presente acción.” (Destacado del original).
Por último, solicitó la representación judicial “(…) se declare IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE (sic) ALFONZO BRITO, ya que la Universidad Central de Venezuela canceló la totalidad de las Prestaciones Sociales y los Intereses de las mismas, además de haber operado la caducidad de la acción, de acuerdo al Artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa esta Corte a pronunciarse, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos a los fines de analizar la caducidad, por cuanto, la representación judicial de la Universidad querellada alegó tal circunstancia, a tales efectos se observa:
La representación judicial de la parte recurrida en el escrito de informes presentado, alegó que “(…) ha operado la Caducidad de seis (6) meses establecida en el aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece dicho término para las actuaciones dirigidas a anular los actos particulares de la administración. En tal sentido, el último pago efectuado al ciudadano HENRY JOSE (sic) ALFONZO BRITO, por la Universidad Central de Venezuela correspondiente a Prestaciones Sociales, fue en fecha 07 de mayo de 2008 y el Recurso fue interpuesto el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual ya habían transcurrido seis (6) meses y veinticinco (25) días, motivo por el cual es extemporánea la presente acción.” (Subrayado de esta Corte) (Destacado del original).
En relación a ello, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia número 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional en la cual realizó una interpretación sobre los docentes universitarios, destacando al respecto que la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia en principio esta Corte justificó la circunstancia por la cual el Legislador excluyó la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, que señala que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecúen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.
Sin embargo, cabe destacar que los docentes universitarios desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad y, están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Plitíco-Administrativa número 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).
Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
[…Omissis…]
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.
Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
De este modo, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 05169 de fecha 21 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).
De esta forma, al considerar la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resultó que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, en la sentencia número 2006-00208, en fecha 16 de febrero de 2006, recaída en el caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Universidad de Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que “[…] a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece” (Negrillas y Resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que en el presente el ciudadano Henry José Alfonzo Brito asistido por el Abogado Nelson Gómez Hernández, ambos ya identificados, interpuso acción “por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y el pago de los intereses legales y convencionales generados por las prestaciones sociales” contra la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de reclamar las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que recibió un último pago parcial por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 4.364,98).
Razón por la cual esta Corte debe concluir que siendo el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad “condenar el pago de dinero solicitado” interpuesto por un docente universitario contra la Universidad Central de Venezuela, el procedimiento a seguir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el lapso de caducidad de seis (6) meses estipulado en el aparte 20 del referido artículo. Así se declara.
- De la caducidad de la acción
Con relación a las consideraciones anteriormente expuestas y dado que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte pasa a revisar si la presente causa fue interpuesta tempestivamente, a tales efectos se observa:
Que el ciudadano Henry José Alfonzo Brito “(…) ingres[ó] a la Universidad Central de Venezuela …omissis… como Profesor en fecha 16 de noviembre de 1996 habiendo[se] jubilado de la misma en fecha 01 de marzo de 1966, con el status de docente a Dedicación Exclusiva, después de un tiempo ininterrumpido de servicio de 29 años, 3 meses y 15 días.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó el recurrente que con la interposición del presente recurso no se pretende “(…) discut[ir] el monto de las prestaciones sociales acumuladas al 28-02-1996, de Veintiún Mil Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 21.097,40), calculado en términos de valores nominales por la UCV, ni los datos relativos al tiempo de servicio en la UCV de 29 años, 3 meses y 15 días, ni el sueldo integral mensual de Trescientos Sesenta y Tres con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 363,75), base de cálculo de esas prestaciones, ni el importe de los anticipos de Doscientos Trece Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 213,57) hechos a cuenta de las mismas desde mayo de 1975 y hasta febrero de 1996, así como tampoco el saldo adeudado por ese concepto y exigible a partir del 01-03-1996, fecha de inicio de la jubilación, de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 20.883,83) …omissis… y que la UCV cancelara totalmente pero en términos de valores nominales, después de más de doce (12) años …omissis… mediante cuatro (4) abonos hechos en el lapso comprendido desde diciembre de 1996 y hasta mayo de 2008 (…)”. (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).
Asimismo, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo que el último pago de las prestaciones sociales que el recurrente recibió fue el 07 de mayo de 2008 por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 4.364,98). (Vid. Folio dieciseises (16) del presente expediente).
Dicho lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la caducidad, la cual señala en su aparte 5 del artículo 19 lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 21 en su aparte 20 eiusdem señala:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negritas de esta Corte).
En aplicación al caso de autos, se observa que dentro de las causales de inadmisibilidad, el lapso de caducidad de seis (6) meses se considera como la extinción del derecho para presentar el recurso de nulidad por el docente universitario contra la contra la Universidad Central de Venezuela ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.
En consecuencia, esta Corte evidencia de autos, que la presente “demanda” no tiene por finalidad la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sino por el contrario, contiene como petitum el “pago de una suma de dinero” de la diferencia de las prestaciones sociales, que aparentemente le corresponden al ciudadano Henry José Alfonzo Brito, quien es docente jubilado de la Universidad Central de Venezuela, la cual de conformidad con la sentencia Nº 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 citada anteriormente, la misma por ser una pretensión de condena, no sólo debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento de nulidad previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino igualmente, le debe ser aplicado el lapso de caducidad de seis (6) meses estipulado el aparte 20 del referido artículo. (Vid. Sentencia Nº dictada por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009, caso: Álvaro Areiza Vélez vs. Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ)).
Por tales motivos, al representar una pretensión de condena “dineraria” el recurso interpuesto por el ciudadano Henry José Alfonzo Brito asistido por el Abogado Nelson Gómez Hernández, ambos ya identificados supra, contra la Universidad Central de Venezuela, se tiene entonces que para dar fecha cierta al inicio del lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el cómputo de dicho lapso debe tomarse como referencia la última fecha del pago de las prestaciones sociales que se le haya realizado al recurrente, pues, es a partir de esa fecha que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte deduce del análisis de los elementos probatorios que constan en el expediente judicial y administrativo que, el último pago de las prestaciones sociales que la parte recurrente recibió, en fecha 07 de mayo de 2008 a través de depósito efectuado en el Banco Mercantil, Número de referencia 22202830017, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 4.364,98). (Vid. Folio dieciseises (16) y anexo “C10” que riela al folio doscientos quince (215) del presente expediente).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, el hecho que dio lugar al presente recurso fue el último pago parcial de las prestaciones sociales realizado al accionante el 07 de mayo de 2008 y, dado que el presente recurso fue interpuesto el 28 de noviembre de 2008, se constata que transcurrió un lapso de seis (6) meses y veintiún (21), el cual excedió el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se estima que la presente reclamación fue realizada de manera extemporánea, por lo que, la acción ejercida se encuentra caduca. Así se decide.
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry José Alfonzo Brito, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.017, asistido por el Abogado Nelson Gómez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.995, contra la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con ocasión del reclamo “por diferencias de prestaciones sociales”, por el ciudadano HENRY JOSÉ ALFONZO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.017, asistido por el Abogado Nelson Gómez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.995, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2008-000494
ERG/018
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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