JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000183

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 161-10, de fecha 22 de marzo de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente judicial Nº 0632-10 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.836, asistido por la abogada Milangela Cristina Mendoza Ramones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.610, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-162439, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2010.

El día 27 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia planteada.

En fecha 03 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano Rolando José García, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.836, asistido por la abogada Milangela Cristina Mendoza Ramones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.610, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-162439, de fecha 30 de septiembre de 2009,emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos:

Alegó que, “(…) en fecha 22 de julio de 2007, efectu[ó] compras electrónicas por concepto de compra (sic) de dos (2) Laptops (computadoras portátiles), a través de [su] tarjeta de crédito VISA BANCO CONFEDERADO Nº 4732-9200-0180-2012 (…) según la autorización CADIVI para adquisición de divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior, mediante el uso de tarjetas de crédito (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, señaló que “En fecha 30 de octubre de 2007 [asistió] a la CONVOCATORIA efectuada por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI en (…) el Estado Nueva Esparta [para] consignar los recaudos solicitados que demostraban los pagos efectuados por consumo mediante vía electrónica en el exterior (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, indicó que “(…) Para el 26 de noviembre de 2008, a pesar de haber consignado los recaudos solicitados, [le] fue imposible hacer [su] respectiva solicitud de consumo de divisas pues [se] encontraba inhabilitado y hasta la actualidad, no [ha] podido realizar operaciones debido a que (…) CADIVI tiene abierto un procedimiento administrativo en [su] contra bajo el número 2C-585R, (…). En virtud de ello, [se] dirigió a [su] operador bancario BANCO CONFEDERADO para consignar nuevamente los recaudos solicitados y escrito contentivo de los alegatos y fundamentos de prueba que dejan constancia de la compra efectuada en fecha 22 de julio de 2007, (…)”.(Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, añadió que “Como se evidencia en la constancia de entrega efectuada a [su] operador bancario en esa oportunidad (26 de noviembre de 2008), se consignó la factura número 84357 de compra por medio de correo electrónico, a la empresa General Star S.A., ubicada en la República de Panamá, por un monto de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 3.000,00) (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, insistió que “(…) la venta por vía electrónica quedó plenamente registrada en la fecha 22 de julio de (…) 2007, mediante dos transacciones bancarias (…) de acuerdo al estado de cuenta emitido por el BANCO CONFEDERADO (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Continuó manifestando que, “En septiembre de 2009, recibi[ó] una notificación de parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificado con las siglas: CAD-PRS-VECO-GCP-162439 en la que [le] informaron que [tenía] abierto un expediente administrativo (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior, señaló que en fecha 20de octubre de 2009, consignó ante CADIVI, recurso de reconsideración, no obteniendo repuesta de dicha comisión al respecto, en virtud de lo cual y, en fundamento con los artículos 26 y 49, ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo identificado con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-162439, emitido por dicha Administración Cambiaria.

Ello así, fundamenta dicha nulidad en la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, ya que “(…) no fue verificado en la oportunidad que fue proporcionado por [su] persona ante la Comisión, y por la cual se sustenta su decisión; más sin embargo, si fue[ron] presentad[os] en el Recurso de Reconsideración interpuesto y no valorado[s], los elementos probatorios consignados (…) [los cuales a su decir] la administración ha debido considerar hasta la última oportunidad de ley para comportar el factor esencial para el control de la legalidad de la decisión administrativa (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Así, resalto que “La falsa o errada apreciación de los hechos, afecta directamente la validez de los actos administrativos pues será fundamentada en un falso supuesto de hecho, haciendo incurrir en error a la administración. En tal sentido, la administración ha incurrido en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA del expediente administrativo, puesto que los elementos probatorios aportados (…) son suficientes, necesarios y pertinentes para demostrar los hechos tal y como sucedieron realmente y no como aprecia la Comisión.” (Destacado del original).

En consideración a lo ut supra expresado, solicitó a esta Instancia Jurisdiccional: “Primero: (…) sean consideradas cada una de las pruebas consignadas en esta oportunidad, como ‘ad efectum vivendi’ por ser pertinentes y conducentes, en la determinación del destino o uso que le [dio] a las divisas que [le] fueron autorizadas para el pago de proveedores en el exterior, ejerciendo las facultades previstas en la Providencia Nº 081 de fecha 12 de febrero de 2007. Segundo: Declare la Nulidad Absoluta del Expediente Administrativo que cursa en [su] contra ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) identificado con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-162439, por haber incurrido la administración en falso supuesto de hecho, no habiendo apreciado los elementos probatorios que fueron consignados en reiteradas oportunidades ante dicha comisión. [Y] Tercero: Revoque la medida de suspensión que cursa en [su] contra, en el Registro del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, el cual, [ha] estado tres años suspendido y sin poder gozar de ese privilegio, impidién[dole] hacer ningún tipo de compra de bienes y servicios en el exterior, así como tampoco, viajar con [su] grupo familiar.” (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rolando José García, asistido por la abogada Milangela Cristina Mendoza Ramones, ambos identificados en autos, contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el referido Juzgado Superior que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “(…) órgano regulador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, creado por Decreto de Control Cambiario de fecha 5-2-2003 (sic), [es] diferente a las máximas autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [ello así, ese] Juzgado Superior observa, previa a la admisión del mencionado recurso que, a las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de este órgano regulador son de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual, que ha sido delimitada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-11-2004 (sic), con ponencia conjunta bajo el Nº 02271, recaída en el expediente Nº 2004-1736. En consecuencia, siendo incompetente [ese] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para el conocimiento de la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia correspondiente en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. ASI SE DECIDE.” (Subrayado del original y Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Corte observa:

Señaló el referido Juzgado Superior que, “(…) las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de [la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)] (…) son de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual, (…). En consecuencia, siendo incompetente [ese] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para el conocimiento de la presente causa, (…) DECLINA la competencia correspondiente en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. ASI SE DECIDE”. (Subrayado del original y Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Dentro de este marco, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-162439, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En este sentido, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo anterior, se atribuyó jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal.
Ello así, se observa que, tal como se señalara en sentencia N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A., Vs. CADIVI) que, “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal”.

En consideración a lo señalado anteriormente, esta Corte Segunda acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debido a la declinatoria de competencia declarada en fecha 22 de marzo de 2010, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del fallo de fecha 22 de marzo de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.836, asistido por la abogada Milangela Cristina Mendoza Ramones, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.610, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-162439, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2008-000183
ERG/013

En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.