JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000305

El 6 de marzo de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 0366-07 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES, titular de la cédula de identidad número 4.323.013, asistido por la abogada Diana Angelini Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.282, contra la Providencia Administrativa Número 11-03 de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró “la incompetencia de ese organismo para conocer del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”, incoado por el precitado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2007, por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Torres, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE POR CADUCO, in limine litis, el recurso interpuesto.

El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

El 16 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de mayo de 2007, la abogada del recurrente solicitó se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 31 de julio, 12 de mayo, 25 de septiembre, 23 de octubre, 20 de noviembre de 2007, 22 de enero de 2008, la abogada del recurrente ratificó diligencia de fecha 4 de mayo de 2007.

En fecha 1 de febrero de 2008, esta Corte dictó auto ordenando la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de llevar a cabo la tramitación de la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin notifique a las partes.

En fecha 15 de mayo de 2008, la abogada del recurrente solicitó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte.

En fecha 19 de junio de 2008, la abogada del recurrente ratificó diligencia de fecha 15 de mayo de 2008.

En fecha 5 de agosto de 2008, la abogada del recurrente solicitó se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 6 de noviembre de 2008, solicitó se libraran las boletas de notificación correspondientes en lo relativo al auto de fecha 1º de febrero de 2008.

En fecha 16 de diciembre de 2008, 26 de enero, 24 de marzo, 21 de mayo, 16 de julio, 11 de agosto y 6 de octubre de 2009, la abogada del recurrente ratificó diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008.

En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto ordenando notificar a las partes de conformidad con el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación librado a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2009. Asimismo, consignó oficio de notificación librado al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en dicho organismo el 10/11/09.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación librado al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue debidamente recibido en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo suscrito en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.

En fecha 25 de enero 2010, la abogada María Gabriela Bolívar Rojas, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el N° 137.268, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de informes y sus respectivos anexos.

En fecha 26 de enero de 2010, la abogada Karina Rossemary Hernández, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el N° 99.895, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Karina Rossemary Hernández, antes identificada, solicitó a esta Corte fije oportunidad para celebrar acto de informes orales.

En fecha 3 de marzo de 2010, la abogada María Gabriela Bolívar Rojas, ya identificada, en virtud de lo indicado por la abogada del recurrente mediante escrito y diligencia de fechas 26 de enero y 24 de febrero de 2010, señaló que esta Corte mediante auto de fecha 1º de febrero de 2008, ordenó tramitar el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la incompetencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar los antecedentes administrativos correspondientes.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto su interposición ocurrió el 29 de enero de 2004, mientras que el lapso de seis (6) meses para su interposición, establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, había vencido en fecha 26 de septiembre de 2003, por lo que se declaró inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 21, aparte 20 eiusdem.

En fecha 12 de abril de 2005, compareció la abogada Karina Chica Hung, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 109.277, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente y apeló del auto antes señalado.

En fecha 21 de abril de 2005, se acordó la remisión de la presente causa a esta Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez. Mediante auto de fecha 3 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En Fecha 28 de septiembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró incompetente sobrevenidamente, revocó el auto dictado en fecha 5 de abril de 2005, por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, declinó la competencia para conocer la causa a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó lo antecedentes administrativos a la Inspectoria, y a tal fin libró los correspondientes oficios.

En fecha 14 de febrero de 2007, el referido Juzgado superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta

Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la querellante apeló de la decisión de fecha 14 de febrero de 2007.

En fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del respectivo expediente a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de enero de 2004, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° noviembre de 1990, comenzó a prestar sus funciones para el Municipio Baruta del Estado Miranda ocupando el cargo de Fiscal, código 01-09-00131, adscrito a la Dirección de Espectáculos Públicos de la Alcaldía. A partir del 1° de octubre de 1995, fue ascendido al cargo de Fiscal II adscrito a la División de Fiscalización de Rentas de la Dirección de Control y Recaudaciones de Renta y, posteriormente, aprobada la reestructuración administrativa del Municipio Baruta en el año 1997, fue ascendido al cargo de Coordinador de Fiscal; en fecha 1 de enero de 1998, fue trasladado al SEMAT, desempañado el cargo de Fiscal III, luego de lo cual, específicamente en fecha 18 de septiembre de 2000, de nuevo fue ascendido, ahora al cargo de Coordinador de Unidad en la Gerencia de Fiscalización del SEMAT.

Indicó que encontrándose en ejercicio pleno de la actividad sindical fue removido de su cargo por Alcalde del aludido Municipio, por resultar afectado por una medida de reorganización administrativa y fue colocado en situación de disponibilidad.

Asimismo, indicó que en fecha 19 de marzo de 2002, fue publicado en el Diario el Universal el contenido del oficio N° 00301 de fecha 21 de enero de 2002, por el Alcalde del Municipio Baruta, según el cual, habiendo sido infructuosos los trámites para su reubicación fue retirado del Municipio.

Que en fecha 16 de mayo de 2002, dirigió comunicación a la Junta de Avenimiento del Municipio Baruta, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica que se le infringió en virtud de su remoción, respecto a la cual le fue indicado por parte del Director de Recurso Humanos, que no se le podía dar curso a dicha solicitud por cuanto en esta Alcaldía del Municipio Baruta no ha sido creada la Junta de Avenimiento.

Adujo que para el momento en que fue removido y retirado de su cargo gozaba de fuero sindical, ya que formaba parte de la Junta Directiva de FEVEPMUN, razón por la cual interpuso en fecha 18 de abril de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la respectiva solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pero dicho Ente mediante la Providencia Administrativa N° N° 11-03, de fecha 26 de marzo de 2003, declaró su incompetencia para conocer de la misma.

Que el referido acto administrativo viola el derecho al debido proceso y adolece de los vicios de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y, de contrariedad a la ley, por infringir los artículos 454 y 455 eiusdem.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la aludida Providencia Administrativa y que esta Corte entre a decidir el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caído intentado contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el a quo en su fallo que “Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal, como punto previo pasa a examinar la caducidad de la acción, siendo un requisito de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, párrafo vigésimo primero, establece lo siguiente: Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducará en el término de seis meses (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (...)”.

Que “De conformidad a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sostienen que para los recursos de nulidad contencioso administrativo, mediante los cuales los administrados soliciten la verificación de legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir, de lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas”.

Señaló el a quo que “(…) la caducidad del recurso de nulidad, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. La caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual, se interpone el recurso, y una vez constatado el transcurso del mismo, debe ser declarado inadmisible el recurso interpuesto”.

Que “(…) a los efectos de constatar esta causal de inadmisibilidad, debe esta Juzgadora atenerse a las pruebas cursantes en autos, y por cuanto se evidencia en autos, que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 26 de Marzo de 2003, y el recurrente fue notificado el mismo día de su publicación, como consta en el folio Ciento Treinta y Siete de la segunda pieza denominada expediente administrativo; pero es el caso que la presente causa fue interpuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de Enero de 2004, tal y como se aprecia al vuelo del folio nueve (09), de la primera pieza del expediente; al realizar el computo respectivo, se evidencia que, entre la notificación del recurrente, fecha 26 de Marzo y la presentación del recurso de nulidad realizada el 29 de enero de 2004, ya habían transcurrido más de seis (06) meses establecidos por la Ley, para la interposición del recurso de nulidad, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Finalmente, declaró “(…) INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.323.013, debidamente asistido por la abogada DIANA ANGELINI DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 26.282, contra el acto administrativo de fecha N° 11-03, de fecha 26-06-2003, dictada por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

IV
DE LOS INFORMES

En fecha 25 de enero 2010, la abogada María Gabriela Bolívar Rojas, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el N° 137.268, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de informes, indicado los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo la representación judicial delo ente querellado que “(…) en fecha 26/03/03, la Inspectoría del Trabajo dictó ‘La Providencia’, la cual fue válidamente notificada al interesado en esa misma fecha, por lo que es a partir de la misma que comienza a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interponer las acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (…)”.

Continuó alegando que “(…) si la verdadera intención del ciudadano José Ramón Torres era cumplir con el lapso establecido legal y jurisprudencialmente, debió interponer entonces el mencionado recurso de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del 26/03/03 -fecha en la que fue notificado de ´La Providencia’- (…) es decir, el prenombrado ciudadano tenía hasta el 23/09/03 para interponer válidamente dicho recurso”.

En ese sentido, señaló la representación judicial del ente querellado que “(…) de las actas que cursan en el presente expediente se evidencia con (…) claridad que, el recurso de nulidad fue interpuesto una vez vencido (…) el lapso de caducidad, por cuanto dicha interposición ocurrió el día 29/01/04 según consta del sello húmedo estampado que cursa al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente, es decir, tres (3) meses y tres (3) días luego de haber vencido la caducidad del recurso (i. e. el 23/09/03), con lo que se demuestra incuestionable intempestividad del recurso en cuestión”.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer de la presente apelación. En ese sentido, se advierte que se trata del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José Ramón Torres, supra identificado, mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer en alzada del presente recurso de apelación, y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, señaló lo siguiente: “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Destacado de la cita).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionados recursos. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que se remite, por tratarse del conocimiento en segundo grado de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECICIR

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano José Ramón Torres contra la Providencia Administrativa Número 11-03 de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 eiusdem.

Dicho lo anterior, y habiéndose declarado la inadmisibilidad del recurso de nulidad in limine litis, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado como un control de depuración que se aplica a las causas interpuestas en esta Jurisdicción y aplicable a las acciones que incumplan con los supuestos de admisibilidad, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

La caducidad es un elemento ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, que guarda estrecha vinculación con la seguridad jurídica. Así, lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis.

En este orden de ideas, esta Corte observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 aparte 5, dispone lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

A su vez, el artículo 21 aparte 20 del Texto Normativo en referencia, establece:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular los actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto sea de efectos temporales, el recurso caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el recurrente dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2003, en su parte final expresamente indicó lo siguiente:

“(…) Por último o (sic) esta Inspectoría del Trabajo cumple con señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Providencia Administrativa es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión a tenor de lo establecido en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese a las partes el contenido de la presente decisión en copias debidamente firmadas y selladas (…)”. (Destacado de esta Corte).

Bajo tales premisas, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue dictado el 26 de marzo de 2003, y fue en esa misma fecha cuando el recurrente quedó debidamente notificado según lo ordenado en la providencia administrativa, tal como consta de la boleta de notificación cursante al folio ciento treinta y siete (137) del expediente administrativo. Es decir, que es a partir de la aludida fecha -26 de marzo de 2003- que el recurrente disponía de seis (6) meses para intentar el recurso de nulidad, esto es, hasta el 26 de septiembre de 2003, inclusive; por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad el 29 de enero de 2004, exalta como indubitable que en la situación examinada operó la caducidad, tal como lo declaró el a quo, ajustado a derecho. Así se declara.

De manera que, una vez constatado por este Órgano Jurisdiccional la evidente caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto - presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público-, que impide el análisis de los otros supuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, corroborado al ser computado el lapso discurrido desde el día en que el interesado fue notificado del acto hasta la fecha de interposición del recurso, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad con fundamento en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES contra la Providencia Administrativa Nº 11-03, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2007.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2007-000305
ERG/010

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.