JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000099
En fecha 18 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 175 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Número 6.867.034, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.394, contra la Providencia Administrativa identificada con el Número 849 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentado por la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Número 4, Tomo 15 A Sto., contra el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2007, por el abogado José M. Adrián Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Team Transporte Golar C.A., contra la sentencia dictada por el ya identificado Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González; asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días que se concede como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero, y 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 ”.
En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de mayo de 2008, esta Instancia Jurisdiccional dictó auto identificado con el Número 2008-00751, mediante el cual declaró su competencia para el conocimiento del presente asunto, la nulidad del auto emitido por esta Corte el 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, ordenó reponer la causa al estado en que se libraran las notificaciones a las partes así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, para que se diera inicio a la relación de la causa, en el entendido de que una vez que constara la última de dichas actuaciones procesales, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió del abogado Nieves Hernández Olivet, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Enrique Hernández, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008.
Vista la decisión emitida por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008, el 28 de octubre de 2008 esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se concedieron a la Procuraduría General de la República ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se ordenó comisionar al Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, practicara las diligencias necesarias para realizar las referidas notificaciones.
En fecha 25 de marzo de 2009, se dejó constancia de la recepción del oficio identificado con el Número 6504/2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008. Ello así, notificadas como se encontraban las partes se dejó constancia de que “(…) comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 27 de abril de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, la secretaría de esta Instancia Jurisdiccional ordenó computar los días transcurridos desde el día quince (15) de abril de 2009, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. Asimismo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el día veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de mayo de 2009”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente el Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de noviembre de 2005, el ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, antes identificados, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “[desde] en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Expediente N° 044-04-01-00275, es admitida Solicitud del Abogado, quien se identificó como José Adrián Marcano, actuando con el presunto carácter de apoderado judicial de TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., por ante las Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, por calificación de Falta y solicita asimismo [su] separación del cargo, fundamentándose en la causal prevista en el literal “I” del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Art. 102, literal i): “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y, ese mismo día dicta el auto de separación del cargo, en [su] contra” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005) el Abogado Luis González, quien se desempeñaba en el cargo de Inspector del Trabajo en el Estado Monagas decidió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 849, de la Solicitud por CALIFICACIÓN DE FALTA incoada en [su] contra por TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en relación a la referida providencia administrativa indicaron nula de nulidad absoluta por haberse violado el debido proceso, por lo que alegaron que “(…) [fue] separado del cargo en ejecución de lo estatuido en el Artículo 250 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, sin [haber sido] escuchado previamente, y sin haberse probado lo conducente, con pruebas irrefutables, para así considerarlo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es una transgresión de las normas de derecho a la defensa, falta grave del Inspector del Trabajo y de ello denuncio formalmente su conducta “notitia criminis” y por desconocimiento de la Ley, cualquiera sean sus fundamentos, por condenar de antemano, olvidado ex profeso los principios constitucionales aplicables por igual a cada uno de los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 87 de la Carta Fundamental de la Patria, esa decisión afecta y CERCENA [su] DERECHO AL TRABAJO como Ciudadano, unas de las garantías sociales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicaron que en el acto in commento se evidencia una falta de cualidad de la accionante y su representante por no ser ésta el patrono directo del recurrente.
En otro orden de ideas, indicaron que la providencia administrativa recurrida incurrió en una valoración errada de las pruebas, por lo que alegaron que “(…) en [la] inspección extrajudicial no se deja constancia de los asuntos que [ha] solicitado, tanto para demostrar que no [perteneció] a la nómina de trabajadores de TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., como para demostrar los distintos valores económicos, fiscales, tributarios, etc., que [esa] empresa descalifica como sus principales obligaciones ante el Estado Venezolano. Nunca, como se puede evidenciar, fueron hechos constatados por dicha inspección. En consecuencia, si carece de todo valor probatorio no se le podía dar el valor probatorio que le otorgó la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) la irrita e ilegal Providencia Administrativa N° 849 pronunciada por el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, de turno, desecha las aclaratorias facilitadas en el ESCRITOS DE INFORMES presentado por [el] en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2.005). Para él resultaron inexistentes, por inútil su decisión, por contradecirse a si mismo y no proteger las instituciones laborales del Estado Venezolano” [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, alegaron que la Providencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por haber tergiversado la realidad de los hechos ocurridos omitiendo la valoración de elementos probatorios, en tal sentido alegaron que “(…) en virtud del principio de comunidad de las pruebas, la Inspectoría debió valorar en todo su contenido los instrumentos aportados por la solicitante y demostrado todo lo anteriormente expuesto (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur Oriental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ GAVIDIA, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Sentenciador a quo pasó a revisar los vicios denunciados, señalando que “(…) el abogado JOSÉ ADRIÁN MARCANO, no ostentó nunca la representación de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR. C.A., y por tanto nunca pudo actuar en su nombre, por lo que toda la tramitación realizada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, deviene de nulidad, ya que los actos realizados por este abogado no podían para nada, realizarse a nombre de la referida empresa y habiendo opuesto esta circunstancia el trabajador dentro del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo sin consideración alguna y dando tácitamente por representada la empresa que propuso el procedimiento administrativo, decidió con lugar un procedimiento que adolecía de tal vicio en su trámite” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, indico el iudex a quo “(…) que el mencionado abogado, al no tener la representación de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR. C.A. actuó de manera personal, tal como lo establece el Código Civil, en el sentido que, al no estar debidamente facultado la actuación se realizó por cuenta propia pero a nombre de otro a quien no representaba, por lo es (sic) evidente que no podía sino declararse sin lugar la solicitud realizada por el antes mencionado abogado, quien actuó por su propio nombre por cuenta de una empresa cuya representación no acreditó, conformándose la existencia del vicio denunciado, razón por la cual debe prosperar la nulidad de la providencia administrativa solicitada (…)”.
Que “(…) al haberse decidido la nulidad del acto que autorizó el despido del recurrente, debe procederse a reingresar al trabajador a dicha empresa en las mismas condiciones que tenía y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde que se produjo su despido hasta que sea definitivamente reincorporado a su sitio de trabajo (…)”.
Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) CON LUGAR el recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa N° 849 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Inspector del trabajo del Estado Monagas y mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de la falta realizada por la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR. C.A., contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ GAVIDIA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para el conocimiento del asunto, mediante decisión identificada con el Número 2008-00751, de fecha 7 de mayo de 2008, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente caso, observando a tal efecto que:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 3 de noviembre de 2005, por el ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, contra la Providencia Administrativa identificada con el Número 849 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Que el 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Asimismo, aprecia que en fecha 4 de diciembre de 2007, el abogado José M. Adrián Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Team Transporte Golar C.A., tercero verdadera parte en el caso de autos, apeló de la referida decisión y, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio uno (01) de la segunda pieza del expediente judicial, que en fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 175, de fecha 12 de diciembre de 2007, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En ese orden de ideas, constata esta Corte que en fecha 7 de mayo de 2008, esta Instancia Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la presente causa al estado en que se notificara a las partes del inicio de la relación de la causa, cuya duración tendría un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos, el cual comenzaría a transcurrir a partir de que constara en actas el recibo de la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se declaró la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
En virtud de lo anterior, la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional, en fecha 28 de octubre de 2008, ordenó comisionar al Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practicara las notificaciones a las partes, ordenadas mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, en virtud de que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se vio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue instaurado por el ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia contra la Providencia Administrativa identificada con el Número 849, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de calificación por falta interpuesta por la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., es decir, el acto administrativo recurrido, favoreció a la empresa.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se desprende que esta Corte no ordenó notificar a la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR,C.A., tercero verdadera parte en el presente juicio del auto de inicio de la relación de la causa y, en consecuencia no se le garantizó su participación en esta Instancia Jurisdiccional, cuyas resultan le afectan sus derechos e intereses, es decir, ante la solicitud de nulidad del referido acto, se debía ordenar lo conducente a fin de que la referida empresa -en su carácter de verdadera parte, criterio establecido por esta Corte (al respecto, Vid. Sentencia Número 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, caso: S.G.S. Venezuela S.A contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, entre otras)- acudiera a la Sede Jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes.
De otra parte, es menester advertir que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Team Transporte Golar, C.A. –tercero verdadera parte-, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En tal sentido, esta Corte observa que en fecha, la parte recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y no fue sino hasta el 12 de febrero de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a todas las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Ello así, conviene destacar que tal circunstancia fue evidenciada por esta Corte, lo que dio lugar al auto dictado en fecha 7 de mayo de 2008, donde se repuso la causa al estado del inicio de la relación de la causa, una vez constarán en autos la última de las notificaciones libradas a las partes. No obstante, de la revisión de la Comisión librada por este Tribunal al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende que no consta boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Team Transporte Golar, C.A., tercero verdadera parte en la presente causa.
En ese orden de ideas, conviene traer a colación el contenido de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2007, caso: Corina Ioli Leal, donde se puntualizó que “indudablemente existen casos en los cuales la decisión del proceso judicial incide de manera indefectible en un tercero, de manera que la participación de éste en la sustanciación del procedimiento, cobra gran importancia, toda vez, que va acorde con la protección del derecho a la defensa el cual es una de los garantías primordiales que busca respetarse en todo proceso judicial”.
Bajo esa línea interpretativa ha sido criterio de esta Corte establecido mediante decisión identificada con el Número 2008-1355, de fecha 17 de julio de 2008, caso: Asociación de Vecinos Campo-Norte vs. Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que “es pertinente determinar que en virtud de su carácter de verdadera parte, por ser la titular de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, debía comunicársele por medio de la notificación el inicio del juicio (…) Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes (esto es al ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, a la sociedad mercantil Team Transporte Golar, C.A., y al Inspector del Trabajo del Estado Monagas), así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas el recibo la última de las notificaciones ordenadas a las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el abogado José Adrían Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que en fecha 30 de enero de 2007, declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, titular de la cédula de identidad Número 6.867.034, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.394, contra la Providencia Administrativa identificada con el Número 849 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentado por la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Número 4, Tomo 15 A Sto., contra el mencionado ciudadano.
2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas el recibo de la última de las notificaciones ordenadas a las partes (esto es al ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, a la sociedad mercantil Team Transporte Golar, C.A., y al Inspector del Trabajo del Estado Monagas) así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2008-000099
ERG/016
En fecha _____________ (___) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria.
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