JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000638

En fecha 16 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS9º CARC SC 2008/424 de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ESLIS MORALES, titular de la cédula de identidad número 3.168.806, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Sustituta de la Procuraduría General de la República mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En 30 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de mayo de 2008, la abogada Nancy Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 5 de junio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2009, la abogada Janette Elvira Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales.

En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 11 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de mayo de 2008; que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día cuatro (04) de junio de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 30 de mayo de 2008, 02, 03 y 04 de junio de 2008; que desde el día cinco (05) de junio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día once (11) de junio de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 09, 10 y 11 de junio de 2009”.

Por auto del 09 de febrero de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes para el día jueves 15 de abril de 2010, a las 11:40 am., de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de abril de 2010, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto.

En fecha 20 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eslis Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “(…) En fecha 1 de agosto de 1973 [su] mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de ‘Archivista II’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Fiscal de Rentas III, grado 20’, equivalente a ‘Profesional Tributario’”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que la Administración le notificó al recurrente que le había concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de enero de 1997.

Adujo que “Para el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación (…) tenía una antigüedad de veinticuatro (24) años y siete (7) meses, lo que supuestamente determinaba procedente legalmente, otorgándole la pensión por un monto porcentual de cincuenta y cinco por ciento (55%)”.
Esgrimió de igual forma que la recurrente “(…) ha solicitado a las diferentes autoridades de la Hacienda Nacional (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y ajustes de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva”.

Relató que “El cargo que desempeñaba su poderdante para el momento en que se jubila, era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual paso a convertirse en su equivalencia Profesional Tributario, grado 10, (…) de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones setenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.076.995,00) hoy, dos mil setenta y seis bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (2.076,99), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 55%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón ciento cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.142.347,00) (…)”. (Destacado del original).

Solicitó que “(…) el reajuste de la jubilación de [su] representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del Seniat, por ser el cargo desempeñado por su patrocinada el de Fiscal de Rentas III, grado 20 equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “[…] las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en (sic) 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el a quo en su fallo que “(…) El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y artículo 16 del Reglamento respectivo, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes: El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía (…) la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual (…) En ese sentido [se establece] la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó indicando que “(…) los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional”.

Que “Del contenido de la norma supra transcrita [artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios] se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial así como del expediente administrativo que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación corresponde al de Fiscal de Rentas III (Grado 20)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que “(…) afirmó la apoderada judicial del querellante en su escrito recursivo que si bien es cierto, el cargo con el cual se le concedió el beneficio de jubilación a su mandante fue el de Fiscal de Rentas III (Grado 20), no es menos cierto que en la actualidad su equivalente es el cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como consta en la Tabla de Cargos sobre los cuales se realiza las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización del órgano querellado, alegato que fue negado, rechazado y contradicho por la Representante de la República en los términos siguientes: ‘(…) Aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicha ciudadana (sic.) ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión de jubilación con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio (…)”.

Señaló que “(…) la representación judicial del organismo querellado, si bien rechazó el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), no rechazó o negó el derecho del querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación, tal como lo prevé el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco aportó información respecto al cargo equivalente en la actualidad al de Fiscal de Rentas III (Grado 20), o su remuneración en caso de existir. Por lo tanto, resulta procedente en derecho la solicitud del querellante a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, y en lo que respecta al cargo sobre el cual debe ajustarse dicha pensión, se evidencia que el querellante produjo con su libelo de demanda, entre otros recaudos, copia fotostática simple de la tabla denominada ‘CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL’, que riela al folio trece (13) del presente expediente judicial, marcada con la letra “F” , la cual no fue impugnada por su adversario en la oportunidad en que diera contestación al recurso, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio (…)”.

Que “(…) tal como aparece en la tabla supra citada, este órgano Jurisdiccional tiene como cierto lo alegado por el querellante respecto al cargo que ostentaba en el organismo querellando como Fiscal de Rentas III (Grado 20), el cual tiene su equivalente actual en el cargo de Profesional Tributario (Grado 10), aunado al hecho, que el Decreto Número 310 de 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, donde prestaba servicios el querellante, hasta el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación”.

Siendo que “el (sic) querellante Eslis Morales, fue jubilado (sic) del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación del ciudadano Eslis Morales, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al SENIAT, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, indicó que “(…) el recurrente en su escrito recursivo solicita se ajuste su pensión de jubilación desde el año 1997, hasta el año 2007, al respecto observa esta Juzgadora que la solicitud del recurrente es de índole funcionarial, ergo, regida en su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 20 de septiembre de 2007, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, es veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)”.

Asimismo, indicó que “en lo atinente a la pretensión de la parte accionante contenida en su escrito recursivo de efectuar la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, del período comprendido desde el 1 de enero de 1997 y 19 de junio de 2007, debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, por los motivos ut supra indicados, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo (…)”.

Que “Delimitado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal ordenar al ente querellado reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Eslis Morales, en base al cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo que actualmente corresponda al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a partir del 20 de junio del año 2007, ‘inclusive’, hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante. En cuanto a la solicitud del recurrente respecto a que le sea acordada la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme al último cargo que desempeñara o su equivalente, considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, este Tribunal acoge la pacífica y reitera jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha dicha pretensión”.

Finalmente, señaló “(…) la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, por lo que no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el mismo es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; siendo ello así este Órgano Jurisdiccional exhorta al organismo querellado a reajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo (…)”, por lo que declaró “(…) Primero: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación) (…) Segundo: Se ordena al órgano querellado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Eslis Morales, en base al cincuenta y cinco por ciento (55 %) del sueldo que corresponde actualmente al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello desde el 20 de junio del año 2007, ‘inclusive’, hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante, conforme a lo ordenado en el presente fallo. Tercero: Declara inadmisible el reajuste de pensión de jubilación del ciudadano Eslis Morales, por haber operado la caducidad de la acción en lo que corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y 19 de junio de 2007 (…) Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 20 de mayo de 2008, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido mediante diligencia, con base a los siguientes argumentos:

Señaló que el Tribunal a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el referido Tribunal “(…) estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 10, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”. (Destacado del original).
Manifestó que con esa “(…) afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera- Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.

Indicó que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”.

Sostuvo que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363 se dict[ó] el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) cuyos artículos 13 y 14 (…) de las normas transcritas se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la carrera Tributaria”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “En la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, surte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública”.

Precisó que “(…) es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano ESLIS MORALES, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”.

Agregó que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.

Finalmente, agregó que se evidencia “(…) una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión jurídica del ciudadano Eslis Morales, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1991, beneficio que le fue otorgado por el Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Fiscal de Rentas III, grado 20, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que “(…) la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, la fecha a partir de la cual debe ordenarse efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007)”. (Destacado del original).

De igual forma indicó el a quo expresó que “(…) resulta forzoso para [ese] Tribunal ordenar al órgano querellado(…) reajuste la pensión de jubilación del ciudadano Eslis Morales, en base al cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo que corresponde actualmente al cargo Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a partir del veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), ‘inclusive’, hasta la fecha en que se regularice la situación de la querellante (…)”.

Ahora bien, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló la mencionada decisión y a tal efecto alegó que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dictado la decisión con apego a las normas rectoras en la materia, asimismo señaló que el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos toda vez que “(…) da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…); por lo que alegó que la sentencia apelada es nula por adolecer de tal vicio, además alegó no poder ajustar la pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.

Igualmente, alegó que el a quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado al monto de la apelación de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pero que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues, la recurrente no ingresó a la nueva estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis: el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.

Así, es de indicar que la apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:

“(...) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

De allí que, en lo que respecta al argumento de la parte apelante conforme al cual la recurrente para el momento en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas, la misma no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, por cuanto a decir de la apelante, el recurrente se encontraba jubilada.

En este sentido, respecto a lo anterior, esta Corte desestima el mencionado argumento, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Gerencia Jurídica Tributaria, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).

Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Eslis Morales, al ser una funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Gerencia Jurídica Tributaria, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.

Así, se observa que al folio 57 del expediente administrativo, cursa copia de la hoja de Movimiento de Personal correspondiente al recurrente, emanada del entonces Ministerio de Haciendas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que el ciudadano Eslis Morales, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.

Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial del recurrente, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10 y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al Seniat, a juicio de esta Alzada, visto que no fue contradicho el referido señalamiento, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte, que el Juzgador de Instancia en lo que respecta a la caducidad de la acción, formulada por la representante de la Procuraduría General de la República, expresó que “[…] la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, la fecha a partir de la cual debe ordenarse efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007)”. (Destacado de esta Corte).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera, que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la recurrente desde el año 1992, fue efectuada por ésta en sede judicial el 20 de septiembre de 2007, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.

Ello así y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y siendo que el 20 de septiembre 2007, la peticionante solicitó a través del recurso la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición del presente recurso) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente será el 20 de junio de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella -se insiste-, esto es, 20 de septiembre de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la recurrente desde el año 1992 hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.

Respecto a la negativa del a quo, de la solicitud de indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la recurrente, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.

Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2008 y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eslis Morales contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESLIS MORALES contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MARQUÉZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000638
ERG/10

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria