JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-0001592
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1227 de fecha 2 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.596, actuando en representación de la ciudadana TITA GUDELIA FABREGA, portadora de la cédula de identidad N° 2.133.994, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2008, por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.408, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de septiembre de 2008, la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.408, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 12 de noviembre de 2008, la abogada Nancy C. Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.408, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que le acredita su representación.
El 14 de noviembre de 2008, la abogada Janette Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tita Gudelia Fabregas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de noviembre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 2 de diciembre de 2008, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 9 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa. Acto seguido, y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes orales fijados para esa fecha.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 20 de septiembre de 2007, la abogada Janette Sucre Dellan, ya identificada en autos, actuando en representación de la ciudadana Tita Gudelia Fabrega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas) con base a los siguientes argumentos:
Que su representada fue una funcionaria de carrera que prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, durante 32 años, diez (10) meses y diez (10) días hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada.
Que “[…] [su] mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva”.

Que “[…] tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el Artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada”.
Asimismo “el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003”.
Que “[…] el cargo que desempeñaba mi poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Fiscal de Renta III, grado 20, el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 10, (anexo “B”), de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones setenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.207.995,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 75%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón quinientos cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.557.746,25) […]”.
Por todas las razones explanadas precedentemente, se querelló “[…] por la negativa del Ministerio de Poder Popular para las Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 10 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía”.
Solicito “[…] específicamente el reajuste de la jubilación de mi representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario-Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinada desempeño el de Fiscal de Rentas III, grado 20, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Solicita la querellante se ordene el ajuste de su pensión de jubilación a partir del mes de enero de 1997, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional tributario, grado, [sic]10, en la nueva estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser dicho cargo el equivalente actual del último que desempeño en el Ministerio de Hacienda, de Fiscal de Rentas III, Grado y asimismo se ordene el pago de la diferencia que dejó de percibir por el expresado ajuste desde el año 1997.
Basa su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el 16 de su Reglamento, así como en la Clausula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional.
Por su parte, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a dicha pretensión, por considerar que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicha ciudadana hubiese efectivamente ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, y por ende, a la Carrera Tributaria, hecho que afirma, nunca sucedió (…)
Ahora bien, la estipulación contenida en la citada Cláusula XXVII establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria, a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley (…)
Así, la disyuntiva surgida en años anteriores en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el carácter potestativo o no del derecho al ajuste que se reclama, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.
De la forma expuestas la Sala Constitucional ratificó el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador o funcionario público durante sus años de servicio, entendiendo por ello que estos tengan derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenían, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge nuestra Carta Magna en su artículo 80, al disponer:

…[Omissis]…
Bajo este esquema normativo, resulta evidente que el sueldo al cual debe homologarse la pensión de jubilación de la actora, es el correspondiente al último cargo que desempeñó para la fecha en la cual obtuvo su jubilación, de Fiscal de Rentas III, Grado 20, según se evidencia de la Relación de Cargos que corre inserta en copia simple a los folios 8 al 10 de la pieza principal del expediente.
Ahora bien, consta en autos que el equivalente actual del indicado cargo, dentro de la clasificación existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el de Profesional Tributario, grado 10, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios el querellante, según se evidencia de la tabla de equivalencias consignada por esta última en copia simple, que corre inserta al folio de la pieza principal del expediente, instrumento al cual se le da pleno valor probatorio, pues no consta en autos que hubiese sido impugnado por el querellado, en el sentido de acreditar los hechos descritos, independientemente de la autonomía que pueda tener el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con respecto al Ministerio de Finanzas.
De lo expuesto se colige, que en el caso sub examine, la querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma dispuesta en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Clausula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20 u otros cargo en la misma escala y de igual remuneración en el SENIAT, desde el 20 de junio de 2007, por haber operado con respecto al resto del período que se solicita la caducidad de la acción. Así se decide.
Se ordena asimismo el pago de la diferencia que dejó de percibir la querellante por el expresado ajuste desde la fecha indicada, constatado como ha sido que el organismo accionado omitió realizar el mismo.
…[Omissis]…





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de noviembre de 2008, la abogada Nancy C. Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Adujo que el “A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que el Juez incurrió “en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron.
Por todas las razones que anteceden, solicitaron que esta corte declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia del Juzgado a quo de fecha 20 de mayo de 2008.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la abogada Nancy C. Laya S., procediendo en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, es oportuno para esta Alzada, destacar, que tanto la parte querellante como el órgano querellado, efectuaron la fundamentación a la apelación, lo cual hace a este Órgano Jurisdiccional advertir, que sólo la abogada Isaura Cárdenas Suárez, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, como consta al folio 73 del presente expediente judicial, ejerció debidamente su recurso de apelación, presentando posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2008 su respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, siendo ello así, resulta menester destacar, que no se evidencia de las actas cursantes en el expediente judicial que la ciudadana Tita Gudelia Fabrega, haya ejercido su debido recurso de apelación.
Ahora bien, visto lo anterior valdría recordar que existe el recurso de adhesión a la apelación, el cual se encuentra regulado en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, dicha adhesión es un mecanismo procesal que pueden ejercer las partes de un proceso, y que les permite adherirse o unirse a la apelación ejercida por la parte contraria.
En este aspecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, señala, que la adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria, debe formularse por escrito, ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que dicho expediente sea recibido hasta el acto de informes.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1262 de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana Vs. Yacoi Berti Espitie, señaló:

“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
‘Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara”.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es un acto procesal a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos, por parte del que se ha visto agraviado por dicho pronunciamiento (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-05 de fecha 21 de enero de 2009, Caso: María Irene Rojas Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Nº 2009-1692 de fecha 20 de octubre de 2009, Caso: Blanca de Barrios Vs. el Municipio Lagunillas del Estado Zulia).
De tal manera, que luego de una exhaustiva revisión efectuada al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional, no evidenció que la ciudadana Tita Gudelia Fabrega, efectivamente haya formulado ante esta Alzada, su adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, en consecuencia le es imposible a esta Corte entrar a revisar el escrito de fundamentación a la apelación presentada por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en representación de la ciudadana Tita Gudelia Fabrega en fecha 14 de noviembre de 2008. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy C. Laya, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación señaló que “[…]el Juez [incurrió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron […]”.
Por su parte el iudex a quo señaló que “[…] el equivalente actual del indicado cargo, dentro de la clasificación existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el de Profesional Tributario, grado 10, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios el querellante, según se evidencia de la tabla de equivalencias consignada por esta última en copia simple, que corre inserta al folio 04 de la pieza principal del expediente, instrumento al cual se le da pleno valor probatorio, pues no consta en autos que hubiese sido impugnado por el querellado, en el sentido de acreditar los hechos descritos […]”.
Ahora bien, visto que el apelante denunció que el a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió, es decir, que alega la recurrida la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese “hecho” positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil”.

Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano (Vid. Sentencia Nº 2009-1245, de fecha 15 de julio de 2009, caso: Hemelida Pastora Giménez Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Que la ciudadana Tita Gudelia Fabrega, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, la cual estableció en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Tita Gudelia Fabrega, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuales, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado.
De modo tal, que no encuentra la Corte, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica la suposición falsa señalada, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se decide.
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De lo anterior se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación podrá hacerse con base a la remuneración del último cargo ejercido por la jubilada, para el momento de la revisión de la misma. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba la demandante y que pudieran incidir en la pensión de jubilación de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, dentro de los principios fundamentales de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la cual debe estar dirigida a propugnar la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, debe esta, satisfacer los requerimientos de una vida digna de las personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, por lo cual, deberá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo podrá ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
En este sentido, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llevó a cabo una reorganización y modernización que le llevó a presentar en octubre de 1994, el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).
Asimismo, consta al folio catorce (14) del expediente judicial, copia simple del tabulador de “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL” de donde se desprende que el cargo de “Fiscal de Rentas III Grado 20” que tenia la querellante (consta al folio nueve (9) del expediente judicial) actualmente equivale al cargo de “Profesional Tributario Grado 10”.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellada y CONFIRMA la sentencia dictada por el A Quo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, que le otorga el ajuste de su pensión de jubilación, incoado por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tita Gudelia Fabregas, portadora de la cédula de identidad N° 2.133.994, contra el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2008, por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.261, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana TITA GUDELIA FABREGA, portadora de la cédula de identidad N° 2.133.994, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a que el grado correspondiente al Fiscal de Rentas III equivale al cargo de Profesional Tributario Grado 10 como lo señaló el a quo;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp N° AP42-R-2008-001592
ERG/13-.
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.